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25000234100020170155402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-05

Radicación interna: 6757-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Carolina Osorio Calderin·Demandado: Martha Lucia Ovalle Brancho, Nacion- Rama Judicial-Direccion Ejecutiva

Demandante: Ana Carolina Osorio Calderín Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 25000-23-41-000-2017-01554-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2017-01554-02 Demandante: ANA CAROLINA OSORIO CALDERÍN Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS REMITE POR COMPETENCIA De acuerdo con lo informado por Secretaría procede el despacho a pronunciarse en relación con el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial contra el auto que declaró la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de la señora Martha Lucía Ovalle Bracho.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Ana Carolina Osorio Calderín, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se declare la nulidad de los Acuerdos 60 del 11 de septiembre de 2017 y 84 del 20 de noviembre del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales se nombró a la señora Martha Lucía Ovalle Bracho como juez 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en propiedad. 3.

Lo anterior porque, a juicio de la demandante, los actos demandados fueron expedidos irregularmente y con violación de las normas en que debía fundarse por cuanto tuvo como fundamento un registro de elegibles vencido. 4. El escrito introductorio fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, a través de la Sala Plena, manifestó su impedimento para conocer del presente proceso toda vez que los actos demandados fueron proferidos por esa entidad. 5.

El 25 de octubre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado y ordenó la realización del sorteo de los respectivos conjueces. Demandante: Ana Carolina Osorio Calderín Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 25000-23-41-000-2017-01554-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.

Con providencia del 4 de diciembre de 2017, el conjuez designado para tramitar el proceso de la referencia inadmitió la demanda y la misma fue corregida en término por la demandante. 7. El 8 de febrero de 2018, con ponencia del conjuez designado se admitió la demanda y se declaró la suspensión de los efectos del acto demandado, toda vez que, luego de confrontar el contenido de este con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, se advierte una violación a tal disposición, en tanto si bien la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sustentó en unos actos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, que se presumen legales, estos no tuvieron en cuenta la vigencia de 4 años establecida en la norma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 8.

El 2 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia inicial y en esta diligencia se evidenció que no se había realizado en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a todas las autoridades que intervinieron en la adopción de los actos demandados, por tanto, ordenó la notificación a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 9.

En atención a lo resuelto, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró la suspensión provisional del acto de nombramiento de la señora Martha Lucía Ovalle Bracho como juez 45 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá con base en argumentos relacionados con la improcedencia de la solicitud de suspensión provisional, la inexistencia de la infracción de las normas invocadas y por cuanto no se corrió traslado de la solicitud a la señora Ovalle Bracho. 10.

El 30 de septiembre de 2024, el magistrado ponente decidió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado en contra del auto del 8 de febrero de 2018. II. CONSIDERACIONES 11. Previo a adoptar cualquier determinación respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la suspensión provisional del acto de nombramiento de la señora Martha Lucía Ovalle Bracho como juez 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el despacho considera necesario pronunciarse sobre el medio de control interpuesto. 12.

El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que el medio de control de nulidad electoral procede para «pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden». 13.

Igualmente, el artículo 137 del mismo cuerpo normativo prevé que toda persona puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, Demandante: Ana Carolina Osorio Calderín Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 25000-23-41-000-2017-01554-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: a. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. b. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. c. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. d. Cuando la ley lo consagre expresamente. 14.

Por su parte, el artículo 138 del CPACA expresamente dispone que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». 15.

En atención a lo anterior, es claro que si la anulación de un acto administrativo conduce a la restauración de un derecho en beneficio del demandante o de un tercero, el medio de control adecuado para su control es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 16. Independientemente de la indicación que el demandante haga del medio de control procedente, es deber del juez adecuar el medio de control adecuado para tramitar las pretensiones de la demanda presentada, toda vez que de esto se desprende el cumplimiento de requisitos, formalidades y diferentes presupuestos procesales propios de cada uno de estos, como la caducidad. 17.

Pero esta decisión respecto del medio de control procedente no es a capricho del demandante o del juez del conocimiento, sino que fue el mismo legislador el que determinó con claridad cuál es el medio de control que procede de conformidad con las reglas y directrices contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18.

Al revisar la demanda presentada por la señora Ana Carolina Osorio Calderín, se puede constatar que los Acuerdos 60 del 11 de septiembre de 2017 y 84 del 20 de noviembre del mismo año se relacionan con el nombramiento en propiedad de la señora Martha Lucía Ovalle Bracho como juez 45 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, acto derivado del registro de elegibles para proveer los cargos de juez 45, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 58, 59, 64 y 65 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 19.

Con claridad se puede constatar que la pretensión de nulidad presentada por la demandante tiene implícito un restablecimiento automático del derecho en favor de un tercero, puesto que al anularse el acto de nombramiento demandado, el cargo deberá proveerse en provisionalidad o a través de un traslado, circunstancias que permiten concluir que el medio de control procedente para el caso en estudio es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no, como pretende la señora Osorio Calderín, el de nulidad electoral. 20.

Además de lo anterior, el despacho considera que, al ser el Acuerdo 60 del 11 de septiembre de 2017 un acto derivado de un concurso de mérito, esto significa Demandante: Ana Carolina Osorio Calderín Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 25000-23-41-000-2017-01554-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que su expedición no fue un ejercicio discrecional y tiene relación con un conflicto presentado en relación con el ingreso, ascenso o permanencia de un cargo en propiedad, cuyo nombramiento se derivó de un concurso de méritos, y por tanto la competencia corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, como ya se dijo, compromete derechos de carrera relacionados con la planta de personal del Estado. 21.

Igualmente, es necesario precisar que los motivos de ilegalidad del acto demandado requieren de un análisis sobre aspectos que involucran la carrera judicial, pues para decidir el fondo del asunto deberá el juez determinar si el registro de elegibles estaba o no vigente, por tanto, la competencia para conocer de este asunto no es de la Sección Quinta del Consejo de Estado sino de la Sección Segunda de esta corporación. 22.

Adicionalmente, es del caso indicar que la aplicación de las normas relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la declaratoria de falta de competencia de esta sección para tramitar el recurso de apelación interpuesto no implica la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la validez de lo actuado se conserva para que el juez competente continue con el proceso.

Así las cosas, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Adecúase la demanda de nulidad electoral interpuesta por la señora Ana Carolina Osorio Calderín al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

SEGUNDO: Declárase la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para adelantar y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 60 del 11 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, remítase de manera inmediata a la Sección Segunda del Consejo de Estado, reparto, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx