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11001031500020230559701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-17

Radicación interna: 264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alvaro Alberto Duran Arevalo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 Demandante: ÁLVARO ALBERTO DURÁN ARÉVALO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS1 Temas: Confirma amparo – derecho al trabajo en condiciones dignas - ausencia del servicio de aseo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En esta providencia se ampararon los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Álvaro Alberto Durán Arévalo, vulnerados por la ausencia del servicio de aseo y de aire acondicionado que no permiten el desarrollo de sus funciones en condiciones dignas. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Álvaro Alberto Durán Arévalo, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por la falta de creación de un cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y la ausencia de suministro del servicio de aseo y de aire acondicionado que no permiten el desarrollo de sus funciones en condiciones dignas. 1 La demanda se admitió contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura Santander.

Mediante auto del 23 de octubre de 2023 el despacho conductor del trámite resolvió vincular como demandadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 2. Con la solicitud se plantearon las siguientes súplicas: • Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que en el próximo acuerdo se cree el cargo de OFICIAL MAYOR / SUSTANCIADOR permanente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, teniendo en cuenta que desde el año 2021 el despacho se encuentra en prioridad 1 para la creación permanente del cargo, esto aliviaría la sobre carga laboral de los empleados, permitiendo un reparto de las funciones actuales.

Como subsidiaria, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la creación del cargo OFICIAL MAYOR / SUSTANCIADOR en descongestión, mientras se dispone el termino prudente para la creación del cargo permanente. • Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, se disponga del servicio de aseo para el juzgado. • Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Santander, el suministro de dos aires acondicionados (1 para sala de audiencias y 1 para secretaria) lo que permitiría un adecuado sistema de ventilación para el despacho2 1.3.

Hechos 3. El señor Álvaro Alberto Durán Arévalo señaló que fue nombrado en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija el 16 de noviembre de 2022, teniendo a cargo el trámite de los procesos penales en control de garantías, conocimiento y las acciones constitucionales. 4. Sostuvo que la problemática originada en la sobrecarga laboral fue dada a conocer al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por oficio de 15 de octubre de 2021, con el fin de que se creara un cargo adicional. 5.

Indicó que, a pesar de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija se encuentra en nivel I de prioridad, el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 no dispuso ningún cargo para dicho despacho judicial. 6. Manifestó que la alta carga laboral ha afectado su estado de salud, al tener que cumplir con las funciones asignadas por fuera del horario establecido, provocándole insomnio, depresión y trastornos de ansiedad.

Precisó que, si bien la titular del despacho judicial no le ordena ejercer sus labores en un horario distinto al previsto en la ley, los procesos que se manejan exigen una dedicación de tiempo extra, lo que realiza de manera voluntaria. 7. Señaló que hasta el mes de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija contó con el servicio de aseo, el cual ha sido solicitado en reiteradas ocasiones, frente a lo que la Dirección Ejecutiva Seccional de 2 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener algunos errores.

Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Bucaramanga ha dado respuesta indicando que no existe presupuesto para tal suministro. 8.

Mencionó que «las condiciones no son las adecuadas para poder trabajar, ya que el despacho permanece en suciedad, pese a que nosotros mismos todos los días limpiamos el polvo de los escritorios e intentamos barrer y trapear seguido, esto claramente afecta también en nuestro trabajo, pues tenemos que destinar parte del horario laboral para limpiar, barrer, lavar baños, trapear, lavar traperos, etc., todo para intentar brindar a los usuarios un ambiente adecuado». 9.

Informó que las condiciones de ventilación del despacho judicial no son adecuadas, dado que durante el día ingresa luz que impide la apertura de ventanas. En lo que respecta a la sala de audiencias, refirió que es un espacio pequeño que no cuenta con ventanas, ni aire acondicionado. 10. Agregó que ha tenido acompañamiento psicológico de la ARL y la EPS por la carga laboral y sostuvo que «ante estas situaciones la depresión, la angustia y el estrés son inminentes, el no poder tener una vida normal fuera de las horas de trabajo, el constante desaseo en nuestro lugar de trabajo, la inseguridad ante cualquier situación de peligro en la jornada laboral.

Todo esto termina creando un cúmulo de angustia. La que se aumenta al ver que en otros juzgados con menos estadísticas de carga laboral les han asignado hasta 2 o 3 funcionarios». 11. Explicó que conforme a las estadísticas oficiales del DANE, Lebrija es el municipio de Santander con más habitantes, pese a ello, cuenta tan solo con un despacho judicial, conformado por el juez y tres empleados, en el cual se ejerce como juez de familia de única instancia y, además se resuelven en grado de consulta u homologación las actuaciones de la comisaria de familia, es decir «para atender aproximadamente 1000 procesos en trámite constante en lo que respecta a lo civil, familia, penal conocimiento, penal garantías, tutelas, habeas corpus y demás». 12.

Finalmente, indicó que «[t]odo lo manifestado ante usted, señor Juez Constitucional sin duda alguna evidencia un daño irreparable para mi salud y mis condiciones de trabajo, ya que como he venido exponiendo la sobre carga laboral del despacho es indescriptible, las condiciones de trabajo no son dignas y tal cual como lo mencione en líneas anteriores lo que en un momento se soñó como un logro profesional y laboral hoy en día se ha convertido en la peor pesadilla de mi vida». 1.4.

Fundamentos de la vulneración 13. La parte accionante expuso que advierte la vulneración de sus derechos por la falta de creación de un cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, la ausencia de suministro del servicio de aseo y de aire acondicionado que no permiten el desarrollo de sus funciones en condiciones dignas. Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Explicó que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Agregó que la Resolución No. 2400 de 19703 que busca preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades profesionales, dispuso en sus artículos 63, 69 y 70 que en los lugares de trabajo con fuentes de calor deberán adoptarse dispositivos para su aislamiento, así como tomar medidas para controlar las condiciones de temperatura de ambiente con el fin de proporcionar un espacio óptimo para laborar. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 15. Por reparto de 22 de septiembre de 2023, el asunto le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, por auto de la misma fecha remitió la acción de tutela al Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. 16.

Mediante providencia del 2 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que, en su calidad de parte demandada, presentara un informe detallado sobre los hechos y para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17.

Por auto de 23 de octubre de 2023, el despacho sustanciador ordenó vincular a la presente acción de tutela, en calidad de demandadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 1.6. Informes 18. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 19.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander presentó memorial en el que pidió que se le desvinculara de la solicitud de tutela y se vinculara a la Dirección de Administración Judicial de Bucaramanga, por ser la competente para resolver sobre el suministro del servicio de aseo y aire acondicionado. 20. Expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no le corresponde atender lo solicitado, dado que lo relativo a la creación de cargos en los despachos judiciales se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. 3 «Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo».

Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Afirmó que, en virtud de las solicitudes elevadas por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, por medio de oficio CSJSAO22-570 de 15 de julio de 2022, se presentó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico propuesta para la creación permanente de un cargo de sustanciador para dicho juzgado, la cual fue reiterada mediante comunicado CSJSA023-1415 de 5 de septiembre de 2023. 22.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - contestó mediante memorial en el que pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo por no ser el mecanismo idóneo para solicitar la creación de cargos de carácter permanente o transitorio, ni para solicitar el suministro de bienes y servicios.

De manera subsidiaria solicitó que se niegue el amparo constitucional por no haber incurrido en vulneración de los derechos alegados. 23. Sostuvo que sus funciones son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, afirmación apoyada en la sentencia C-265 de 1993. 24.

Señaló que existen diferentes escenarios dispuestos por la entidad para brindar acompañamiento psicosocial, los cuales están establecidos en el Acuerdo PSAA16- 10560 de 2016, Circular PCSJ22-1 de 2022, Decreto 1072 de 2015, Acuerdo PSAA15-10346 de 2015 y PSAA16-10558 de 2015. 25. Con relación a la congestión judicial, indicó que ha adoptado medidas para fortalecer las diferentes jurisdicciones y especialidades aplicando los criterios objetivos de priorización. 26.

Adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija no cumple con dichos criterios, teniendo en cuenta que el sistema de información estadística de la Rama Judicial con corte a junio de 2023, no supera los parámetros previstos, que oscilan entre 800 a 1000 procesos, mientras que el despacho judicial cuenta con un inventario que asciende a 301 procesos. 27.

Añadió que la solicitud de tutela no es el mecanismo para disponer la creación de despachos judiciales en la Rama Judicial pues escapa a las competencias del juez constitucional, máxime cuando tal solicitud implica erogaciones de carácter presupuestal. 28. Por último, expuso que la encargada para atender la solicitud de suministro de aseo y de aire acondicionado en el despacho judicial, así como en la sala de audiencias, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 29.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó mediante memorial en el que pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva y, en consecuencia, se vincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 30.

Refirió que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial. Sin embargo precisó que, conforme a la descentralización de funciones, las direcciones seccionales son las encargadas de resolver las solicitudes relacionadas con los despachos judiciales, según la jurisdicción y territorio. 31. Señaló que la competente es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y que, lo relativo a la creación del cargo recae en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 32.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contestó mediante memorial en el que pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela o denegar el amparo constitucional, por no haber incurrido en vulneración de los derechos alegados. 33. Relató que debido a la reducción de recursos integrales de aseo y cafetería, no fue posible contratar personal para desarrollar las labores correspondientes en los municipios que solo cuentan con un despacho judicial, como lo es el caso del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, por ello, se ofició a la entidad territorial, para que por intermedio de un apoyo interinstitucional, con personal de la alcaldía, se atendiera las necesidades alegadas, sin que se hubiese obtenido respuesta favorable. 34.

Manifestó que no se encontró registro de la solicitud presentada por el accionante encaminada a obtener ventilación en el despacho judicial en el que labora, sin embargo, mencionó que, en virtud del contrato No. BGA-052-2023 se dispuso la instalación de dos equipos de aire acondicionado nuevos para el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, desde el 17 de octubre de 2023, por medio de correo electrónico dirigido al supervisor del contrato en el que se solicitó dar inicio a las labores de logística, programación e instalación de los equipos. 35.

Refirió que la acción de tutela solo procede si no existe otro mecanismo de defensa y, en situaciones de carácter excepcional, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para el caso en concreto, expresó que no se vislumbra la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 1.7. Providencia impugnada 36.

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) negó las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; (ii) declaró improcedente la acción de tutela para disponer la creación de cargos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y;

(iii) amparó Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Álvaro Alberto Durán Arévalo.

En consecuencia, con esta última decisión, dispuso: Cuarto.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el suministro del servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija -Santander-.

Quinto.- ÍNSTASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para que instale los dos equipos de aire acondicionado, asignados al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija -Santander-, en el menor tiempo posible. 37. Para fundamentar sus decisiones explicó, respecto de la creación de un cargo de oficial mayor o sustanciador permanente o en descongestión, que esta pretensión escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, puesto que para que se surta lo pretendido, debe adelantarse un procedimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura encaminado a estudiar la viabilidad del cargo y que exista disponibilidad presupuestal, parámetros sin los cuales no puede entrarse a disponer de la ampliación de la planta de personal.

Por tanto, dispuso declarar improcedente la acción de tutela frente a esta pretensión. 38. Sobre los derechos al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Álvaro Alberto Durán Arévalo, la Sección Cuarta explicó que de acuerdo con las normas y jurisprudencia constitucional «los trabajadores tienen un derecho social a gozar del trabajo en circunstancias satisfactorias, que les garantice la seguridad y la higiene en el ambiente laboral» y que la omisión en el cumplimiento de dicho compromiso vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. 39.

Advirtió que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga otorgó un trato diferente para la prestación del servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, en comparación con otros despachos judiciales que se encuentran ubicados en ciudades con mayor concentración y que tienen más de un juzgado, pues de la contestación de esta autoridad no se advirtieron explicaciones que obedezcan a causas objetivas y razonables y, por el contrario evidenció que en el caso de otros empleados, sí se otorga la garantía de que el espacio de trabajo se encuentre en condiciones óptimas de higiene debido a que cuentan con el servicio de aseo continuo y permanente. 40.

Lo anterior le permitió concluir que: [L]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga vulneraron el derecho al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Álvaro Alberto Durán Arévalo, al no garantizar condiciones de higiene en el lugar de trabajo y dar un trato Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discriminatorio respecto a otros empleados y servidores judiciales de la misma jurisdicción. 41.

Así mismo señaló que con ocasión a la contestación dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se evidenció que se solicitó al ingeniero designado para la distribución e instalación del servicio de aire acondicionado iniciar la programación para cumplir con tal propósito. Sin embargo, al momento de proferir la decisión, los dispositivos no habían sido instalados por lo que se dispuso a instar a dicha autoridad para que se procediera en consecuencia en el menor tiempo posible.

Impugnaciones 42. Mediante memorial del 5 de diciembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto señaló que el Despacho erró en la apreciación e interpretación de las funciones que la Ley 270 de 1996 le asignó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 43.

Así, resaltó la falta de competencia de la Dirección Ejecutiva respecto de la orden impartida, en tanto esta solo gira los recursos que de conformidad con el plan presupuestal le correspondan a las seccionales para que, de forma autónoma, adelanten los procesos y acciones necesarias para el funcionamiento de los juzgados que estas administran.

Por tanto, obligar a la Dirección Ejecutiva a cumplir con las funciones que por ley le fueron asignadas a la Direcciones Seccionales contraría lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 44. Explicó, en consecuencia, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga tiene la clara competencia para adelantar la contratación de los servicios de aseo, suministros y de todos los elementos necesarios para el funcionamiento de los despachos judiciales bajo su administración, dentro de los que se encuentra el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. 45.

De igual forma, señaló que a la fecha de la interposición del recurso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no ha hecho requerimientos de adición presupuestal para el pago de servicios o gastos de mantenimiento de los despachos judiciales bajo su administración, lo que le permite presumir que cuenta con los recursos y con el operador para realizar las labores propias de aseo y suministro de elementos de aseo para el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. 46.

Para concluir solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual expuso que: Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [L]os derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que la vinculación laboral, y sus consecuentes obligaciones deben ser atendidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.4 47.

Mediante memorial del 6 de diciembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó la decisión, pero en atención a las órdenes impartidas en la providencia cuestionada manifestó que dio cumplimiento a las mismas. 48. Así, refirió que «por medio de mensaje de datos remitido en fecha 05/12/2023, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se tuviera en cuenta dentro de la asignación de los recursos para la vigencia 2024 el rubro que permita la contratación del servicio de aseo para la totalidad de los Despachos Promiscuos Municipales de Santander».

Por tanto, señaló que realizó todos los trámites pertinentes y está sujeta a la asignación de recursos destinados a la contratación del servicio de aseo para la totalidad de los Despachos Promiscuos Municipales de Santander. 49. De igual forma, informó que el día 30 de noviembre de 2023 fueron instalados 2 equipos de aire acondicionado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, uno con capacidad de 18.000 BTU y otro de 24.000 BTU5. 50.

Pese a lo referido, la entidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló: [S]e solicita que las pretensiones sean denegadas de conformidad con lo manifestado frente a los hechos, en el entendido que (i) se elevó solicitud a Nivel Central con el fin de obtener los recursos necesarios para realizar el trámite tendiente a contratar el servicio de aseo para la totalidad de Despachos Promiscuos Municipales de Santander, pues esta Dirección Seccional no puede generar compromisos y/o erogaciones económicas adicionales a cargo del Presupuesto General de la Nación, y que no han sido asignados y, (ii) el día 30 de noviembre de 2023 se materializó el suministro e instalación de dos equipos de aire acondicionado con capacidad de 18.000 y 24.000 BTU en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija 51.

Así mismo refirió que la tutela debía denegarse por improcedente, toda vez que los supuestos de hecho no corresponden a una situación susceptible de control 4 Transcripción literal que puede contener algunos errores. 5 Explicó que la Seccional suscribió el Contrato BGA-052-2023, y en este se dispuso que con cargo al mismo se instalaran dos equipos de aire acondicionado nuevos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija.

Manifestó que el supervisor del contrato «en informe presentado el 06 de diciembre de 2023, manifestó que fue realizada una modificación respecto a los dos equipos de aire acondicionado que inicialmente habían sido destinados a funcionar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, pues además del aire acondicionado de 18.000 BTU, se había previsto instalar un equipo con capacidad de 36.000 BTU, el cual fue reemplazado por uno de 24.000 BTU en razón a que con este es suficiente para suplir de aire fresco el área que abarca la oficina del precitado Despacho Judicial».

Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sede de tutela. Lo anterior, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales constitucionales del actor y, por el contrario, observar que el accionante pretende por esta vía incidir en las competencias legales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 52. Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra el fallo de 23 de noviembre de 2023. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 53. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 54.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque en su condición de empleado judicial, vinculado al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija consideró desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, por la falta de creación de un cargo en el referido despacho judicial y la ausencia de suministro del servicio de aseo y de aire acondicionado que no permiten el desarrollo de sus funciones en condiciones dignas. 55.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga están legitimadas en la causa por pasiva al ser las autoridades que según lo previsto en la Ley 270 de 1996 tienen a su cargo, la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, responder por su correcta utilización y actuar como ordenador del gasto para el desempeño de las funciones. 56.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con el fin de ser desvinculado del presente asunto. Sin embargo, dado que ostenta la calidad de accionada y en primera instancia se impartieron ordenes que debía cumplir, se negará su solicitud. 57. Para la Sala es importante verificar si, en efecto, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales que invoca el tutelante y si corresponde Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar las órdenes impartidas en primera instancia que procuran porque cese o se impida la transgresión de tales garantías. 2.3.

Problema jurídico 58. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los escritos de impugnación presentados, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 59. Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga vulneraron el derecho al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Álvaro Alberto Durán Arévalo, al no garantizar condiciones de higiene en el lugar de trabajo y dar un trato discriminatorio respecto a otros empleados y servidores judiciales de la misma jurisdicción? 60.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto. 61. Al respecto, se precisa que en la impugnación no se cuestionó el fallo en cuanto a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela para disponer la creación de cargos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y, por tanto, esta Sala no se referirá a ello. 62.

De igual forma, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en su escrito de impugnación rindió un informe de cumplimiento de la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia de primer grado en el que refirió que el día 30 de noviembre de 2023 fueron instalados 2 equipos de aire acondicionado en la sala de audiencias y en la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, uno con capacidad de 18.000 BTU y otro de 24.000 BTU. 63.

Para dar cuenta de lo anterior, adjuntó los registros fotográficos y de video que dan cuenta de ello, asi como el informe del 6 de diciembre de 2023 presentado por el supervisor del contrato BGA-052-2023 que explica las razones por las que fue realizada una modificación respecto a los dos equipos de aire acondicionado que inicialmente habían sido destinados a funcionar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. 64.

Lo descrito permite advertir que la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no fue impugnada y, por tanto, tampoco será objeto de pronunciamiento Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Sala. 65.

Por lo anterior, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo impugnado en relación el suministro del servicio de aseo para el despacho judicial. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 66. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 67.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 68.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 69.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Caso Concreto 70. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud al no tener garantizadas condiciones de higiene en el lugar de trabajo. 71.

Esto porque desde el mes de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija no cuenta con el servicio de aseo. Frente a esta problemática la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó que no existe presupuesto para tal suministro y justificó, en la reducción del rubro correspondiente a la contratación del servicio de aseo y servicios generales para la vigencia 2023, el hecho de que la entidad no pudo contratar personal para estos Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos en los municipios en los cuales solo se cuenta con un despacho judicial6. 72.

Esto ha supuesto que los trabajadores del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, dentro de los que se encuentra el accionante, no cuenten con las condiciones adecuadas para desempeñar sus funciones e, incluso, que tengan que destinar parte de su tiempo para el desarrollo de las actividades de limpieza que exige la referida situación, como se pudo apreciar en los supuestos facticos del presente asunto. 73.

Ahora bien, el derecho fundamental que toda persona tiene a un trabajo en condiciones dignas y justas7, implica que este se dé en el contexto de un ambiente adecuado para el desarrollo del mismo, desprovisto de amenazas de orden físico y moral, así como de situaciones que perturben el normal desarrollo de las labores propias de este, de manera que, el empleador debe proveer las instalaciones y espacios adecuados que les garantice la seguridad y la higiene en el ambiente laboral a sus trabajadores para que esto se cumpla8. 74.

En el caso concreto, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, como órgano encargado de administrar los bienes y recursos destinados para el correcto funcionamiento de la Rama Judicial9, garantizar las condiciones básicas para el desarrollo de las actividades de los despachos judiciales a su cargo, lo que incluye proveer instalaciones y espacios adecuados que garanticen la seguridad y la higiene a los trabajadores del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander. 75.

A su vez, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al ser el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, según lo previsto en la Ley 6 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en la respuesta otorgada por correo electrónico remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija el 30 de octubre de 2023, sostuvo que «Por otra parte, durante la vigencia de 2023, por reducción de los recursos correspondientes a la contratación del servicio de aseo y servicios generales realizada en forma unilateral por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fue posible contratar personal para estos efectos y tareas el servicio de aseo en los municipios en los cuales solo se cuenta con un (01) despacho judicial, sin embargo la dirección ejecutiva ofició al ente municipal para que en desarrollo de un apoyo interinstitucional, en caso de ser posible nos permitiera satisfacer esa necesidad con el personal que el ente municipal tuviera contratado, ante la cual recibimos respuesta negativa por parte de la Alcaldía municipal de Lebrija, Santander».

Transcripción literal. 7 Constitución Política de Colombia. «ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.». 8 Sentencia C-171 de 2020. 9 «ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.

Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3.

Suscribir en nombre de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.».

Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 270 de 199610, tiene el deber de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le atañan11. 76.

Lo anterior determina que a esta autoridad le corresponde actuar de forma coordinada con su par a nivel seccional, esto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para garantizar las asignaciones presupuestales que le permitan cumplir con el suministro del servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander. 77.

Por lo tanto, los asuntos de orden presupuestal y administrativo, tales como el recorte de la asignación de recursos, que alega la Seccional para excusar el hecho de no garantizar el servicio de aseo continuo y permanente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y la reiterada postura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre su falta de competencia en el asunto particular, no justifican el hecho de que el accionante no tenga garantizadas las condiciones mínimas de higiene en el lugar de trabajo que implica contar con el servicio de aseo y servicios generales. 78.

Por ello, en el caso concreto, comporta una grave afectación a los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la salud del accionante el hecho de que las autoridades accionadas no garanticen la prestación del servicio de aseo y servicios generales en el despacho judicial en el que desarrolla sus actividades laborales, como hasta la fecha se advierte. 79.

Así mismo, la Sala observa la vulneración del derecho a la igualdad del accionante al advertir el trato discriminatorio, que no tiene asidero en causas objetivas y razonables, que la Dirección Ejecutiva Seccional le da al accionante y a los demás trabajadores del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, al señalar que el servicio de aseo y servicios generales sí lo garantiza en los despachos judiciales de su jurisdicción que tienen más de un juzgado. 80.

En definitiva, la Sala comparte la decisión de primera instancia que determinó que al actor se le vulneraron sus derechos laborales por someterlo a prestar sus funciones en un ambiente en el que no es suministrado el servicio de aseo. De igual forma se desconoció su derecho a la igualdad porque esta anomalía solo se presenta en algunos pequeños juzgados del departamento de Santander.

Es decir, funcionarios de otros despachos judiciales de la misma jurisdicción sí tienen garantizando el indispensable servicio de aseo en sus instalaciones. 81. Frente al cumplimiento del fallo de primera instancia es oportuno recordar 10 «ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 11 Esto, sin desconocer que la Ley 270 de 1996 estableció la desconcentración de aquellas funciones en las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, pues se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional.

Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no le corresponde al juez de segunda instancia verificar el acatamiento de la orden del fallo de tutela.

Dicha competencia la tiene el juez de primera instancia dentro del correspondiente incidente de desacato. Por tanto, es esta autoridad la que deberá revisar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. 82.

En consecuencia con lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. 2.6. Conclusión 83. Por los motivos aquí señalados, la Sala confirmará la sentencia del 23 de noviembre de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos del señor Álvaro Alberto Durán Arévalo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto núm. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Demandante: Álvaro Alberto Durán Arévalo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/