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11001031500020230249001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-21

Radicación interna: 8406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Departamento Del Cesar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02490-01 Demandante: Departamento del Cesar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02490-01 Demandante: DEPARTAMENTO DEL CESAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia que tuvo por no contestada demanda de controversias contractuales por extemporaneidad.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el departamento del Cesar pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 5 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que tuvo por no contestada la demanda de controversias contractuales interpuesta por Hipódromo San Francisco S.A.S. contra el departamento del Cesar (expediente 20001-23-33-000- 2019-00248-00). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR el derecho al debido proceso y derecho a la defensa y contradicción, y en consecuencia se ordene revocar o dejar sin efecto el auto de 05 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, para darse como contestada la demanda presentada por HIPÓDROMO SAN FRANCISCO S.A.S. 2.

ORDENA R al Tribunal Administrativo del Cesar, integre al contradictorio al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS, para pronunciamiento de los hechos en controversia, de conformidad a las razones expuestas. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 30 de diciembre de 2015, el departamento del Cesar y la sociedad Hipódromo San Francisco S.A.S. suscribieron el contrato de concesión 2015-02-1284, cuyo objeto era el siguiente: «otorgar en concesión la operación y explotación de las apuestas que se realicen sobre los resultados de carreras de caballos, para que el concesionario opere por su cuenta y riesgo, dicha modalidad de juegos de suerte y azar en todo el territorio Radicado: 11001-03-15-000-2023-02490-01 Demandante: Departamento del Cesar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del departamento del Cesar y fuera de su jurisdicción (apuestas efectuadas en hipódromos nacionales e internacionales), de conformidad con el cumplimiento de los requisitos legales».

El 4 de julio de 2019, la sociedad Hipódromo San Francisco S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento del Cesar y solicitó la nulidad de los actos que dispusieron la liquidación del contrato de concesión 2015-02-2015 y el pago de perjuicios por incumplimiento. Por auto del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda de controversias contractuales.

El 13 de febrero de 2020, el departamento del Cesar contestó la demanda de controversias contractuales. Por auto del 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo por no contestada la demanda de controversias contractuales, por extemporánea. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la providencia del 5 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto resultaba equivocado tener por no contestada la demanda.

Que el sistema Samai indicó que el término para contestar la demanda fenecía el 17 de febrero de 2020 y esa anotación indujo a error al apoderado del departamento del Cesar. Dijo que «resulta claro que estamos frente a un ‘error judicial’ al registrar una información en el historial de actuaciones que según lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, no corresponde a la realidad procesal».

Que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los sistemas de información procesales deben guardar coincidencia con la realidad de los términos procesales. Aseguró que «el principio de publicidad contempla unas garantías que ante el error del registro de la actuación ‘Traslado Contestar Demanda’, y anotación ‘VENCE EL 17 DE FEBRERO DE 2020’, efectuado el 23 de octubre de 2019, se induce al sujeto procesal en este caso la entidad territorial, a creer que la fecha para contestación de la demanda tenía como fecha límite el 17 de febrero de 2020, y en consecuencia se vulneraron los derechos de contradicción y defensa, puesto que hoy dicha contestación fue presentada de manera extemporánea».

Agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió vincular a Coljuegos al trámite de controversias contractuales, toda vez que se trata de la entidad que expidió el reglamento de apuestas sobre resultados de carreras a caballo, de cuya concesión trata el contrato 2015-02-2015. 5. Trámite de primera instancia previo a la sentencia impugnada Mediante auto del 16 de mayo del 2023, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la sociedad Hipódromo San Francisco S.A.S. y negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la orden de suspensión del trámite del proceso de controversias contractuales.

Por auto del 5 de junio de 2023, el Despacho Sustanciador dispuso la vinculación del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, integrante del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que, según lo informó el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió el auto que confirmó la decisión que declaró extemporánea la contestación de la demanda de controversias contractuales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02490-01 Demandante: Departamento del Cesar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cesar explicó que, el 24 de octubre de 2019, el traslado de la demanda fue publicado en el micrositio de la corporación y que la oportunidad para contestar la demanda feneció el 3 de febrero de 2020.

Que, por ende, la respuesta de la entidad fue extemporánea. Dijo que la parte actora formuló recursos de reposición y apelación con los mismos argumentos de la tutela de referencia. Que, de conformidad con la información reportada por la Secretaría del Tribunal, se corroboró la extemporaneidad de la contestación de la demanda y que la fecha que registrada en SAMAI era la de fenecimiento del término para reformar la demanda y no para contestarla.

Puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 1º de noviembre de 2022, confirmó la decisión del 5 de marzo de 2020, esto es, verificó la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Concluyó que, según lo expuesto, no se vulneraron los derechos fundamentales del departamento del Cesar.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado que dictó la providencia del 1° de noviembre de 2022, sostuvo que fueron verificadas las actuaciones realizadas en el proceso de controversias contractuales y encontró que la demanda fue trasladada el 24 de octubre de 2019 y que figura anotación de la fecha para reformar la demanda (17 de febrero de 2020).

Sostuvo que el plazo para contestar la demanda es de carácter legal y que, por ende, el apoderado del departamento del Cesar debió verificarlo. La sociedad Hipódromo San Francisco S.A.S. no intervino, pese a que, como se vio, fue vinculada al trámite de tutela de la referencia. 7. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 17 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela, previas las siguientes consideraciones: Que, frente a las providencias que declararon la extemporaneidad de la contestación de la demanda de controversias contractuales, no está cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora utiliza la demanda de tutela para reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario y revivir el debate ya decidido.

Que, en cuanto a la solicitud de vinculación de Coljuegos al proceso de controversias contractuales, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que debe ser resuelta por el juez natural del asunto. Que «si el departamento accionante considera que Coljuegos debió vincularse al proceso, es preciso que eleve esa petición al interior del proceso de controversias contractuales, el cual corresponde al escenario idóneo para formular, ante el juez natural, el argumento sub judice». 8.

Trámite de primera instancia posterior a la sentencia impugnada El 21 de julio de 2023, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia, porque conoció del proceso de controversias contractuales, por haber dictado la providencia del 1° de noviembre de 2022, que confirmó la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

La manifestación estuvo sustentada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02490-01 Demandante: Departamento del Cesar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 9 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaro fundado el impedimento, por cuanto «se pudo constatar que el Consejero Rodríguez Navas suscribió, en calidad de Ponente, la providencia del 1 de noviembre de 2022 mediante la que se confirmó el auto del 5 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que se ataca por vía de tutela». 9.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 17 de agosto de 2023. En síntesis, dijo lo siguiente: Que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que fue vulnerado el principio de publicidad y la exigencia de disponibilidad de información en los términos de los artículos 5 y 7 de la Ley 1712 de 2014.

Que, por consiguiente, el registro errado en el sistema Samai y en el propio sistema Siglo XXI indujo a error, pues, textualmente, indicó que el término de traslado de la demanda fenecía el 17 de febrero de 2020. Que el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 20201, indicó que los sistemas de información de procesos judiciales buscan dar transparencia y publicidad a todas las actuaciones procesales.

Que, en el sub-lite, no hubo transparencia, toda vez que el sistema generó confusión en el apoderado del departamento del Cesar. Que no busca reabrir un debate, sino poner de presente una actuación arbitraria e ilegítima en el sistema de información de los procesos a cargo del Tribunal Administrativo del Cesar. Que, de hecho, el debido proceso implica el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el departamento del Cesar contra la providencia del 5 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que tuvo por no contestada la demanda de controversias contractuales formulada por la sociedad Hipódromo San Francisco SAS.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que carece de carga mínima de argumentación respecto de la providencia que, en realidad, puso fin a la controversia sobre la oportunidad de la contestación de la demanda y, en todo caso, se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 5 de marzo de 2020 y que ya fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto de ponente del 1° de noviembre de 2022.

Por consiguiente, será confirmada la sentencia apelada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los 1 Expediente 11001-03-15-000-2020-00420-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02490-01 Demandante: Departamento del Cesar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al segundo criterio, se exige que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»4.

Es necesario que el interesado identifique de manera clara las decisiones o hechos que pudieron derivar en la vulneración de derechos fundamentales y los motivos concretos de la supuesta vulneración. En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto El departamento del Cesar estima que el derecho fundamental al debido proceso fue transgredido, porque el Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 5 de marzo de 2020, tuvo por no contestada la demanda de controversias contractuales interpuesta por la sociedad Hipódromo San Francisco SAS.

En síntesis, la parte actora adujo que la extemporaneidad en la contestación de la demanda fue derivada de una indebida anotación en los sistemas Siglo XXI y Samai, que, según afirma, indicaron que el traslado de la demanda corrió hasta el 17 de febrero de 2020. Para resolver, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones registradas en el sistema Samai (radicados 20001-23-33-000-2019-00248-01-02), pues, como se verá, 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02490-01 Demandante: Departamento del Cesar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el departamento del Cesar no cuestionó la verdadera providencia que puso fin a la discusión de tener por no contestada la demanda. En efecto, de la revisión del expediente en Samai, la Sala encuentra que el departamento del Cesar interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 5 de marzo de 2020, que tuvo por no contestada la demanda, pues, a su juicio, en el sistema Samai se registró que el plazo para contestar la demanda venció el 17 de febrero de 2020.

Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de tener por no contestada la demanda y rechazó el recurso de apelación. Por su parte, el departamento del Cesar interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión de rechazar el recurso de apelación. Por auto del 20 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró mal denegado el recurso de apelación y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que lo concediera.

En providencia de ponente del 1° de noviembre de 2022, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, integrante del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la extemporaneidad de la contestación de la demanda, pues el plazo respectivo venció el 6 de febrero de 2020. Además, explicó que la fecha del 17 de febrero de 2020 correspondía al fenecimiento del plazo para reformar la demanda.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en realidad, la parte actora no cuestionó la decisión que determinó la firmeza de la decisión de tener por no contestada la demanda de controversias contractuales, esto es, el auto del 1° de noviembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Es más, en el escrito de tutela el departamento del Cesar guardó silencio frente al trámite de apelación que se surtió contra la providencia del 5 de marzo de 2020.

Este tipo de omisiones no pueden pasarse por alto, por cuanto tienen incidencia en la conformación del contradictorio, en el debido estudio del caso y en la posibilidad que tienen los afectados de ejercer las garantías de defensa y contradicción. La Sala estima que la acción de tutela presentada por el departamento del Cesar no tiene la carga argumentativa mínima frente a la providencia del 1° de noviembre de 2022, que permita al juez de tutela analizar el fondo del asunto.

Sobre este punto, en sentencia T-313 de 2021, la Corte Constitucional explicó que «no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional». Complementariamente, debe tenerse en cuenta que la sentencia T-166 de 2022, la Corte Constitucional señaló que «la identificación razonable consiste en que el accionante debe identificar de manera plausible los hechos que generaron la vulneración».

No se desconoce que, conforme con el artículo 1° del Decreto 2591 de 19915, el procedimiento de la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que lo suspendan o paralicen. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que la exigencia de la carga mínima de argumentación, e incluso la debida identificación de la providencia objeto de tutela, tiene mayor importancia frente a entidades que cuentan con la estructura jurídica 5 Artículo 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02490-01 Demandante: Departamento del Cesar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializada y calificada para ejercer debidamente la estrategia de defensa6, como ocurre en este caso que el demandante es una entidad pública.

En todo caso, la Sala también encuentra que el departamento del Cesar presentó la acción de tutela con el único propósito de insistir en los argumentos que presentó en el recurso de apelación que promovió contra la providencia del 5 de marzo de 2020, esto es, para continuar con el debate sobre la oportunidad para contestar la demanda de controversias contractuales y el alcance de las anotaciones registradas en los sistemas de consulta de procesos.

En efecto, en el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la parte actora contra la providencia del 5 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, señaló lo siguiente: En definitiva, en el presente caso tuvo lugar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al registrarse un error en el sistema de información computarizado por parte del tribunal administrativo de Valledupar, en lo referente al termino de contestar la demanda, donde se estableció por parte del despacho judicial el día 17 de febrero de 2020, como fecha de vencimiento del término para contestar la demanda.

Por lo tanto siendo equivocación de quien registro la información en el sistema de información, Corresponde a las autoridades judiciales asumir la responsabilidad por dicho error y, en todo caso, evitar que con él se afectara la buena marcha del proceso y los derechos fundamentales de las partes. En el mismo sentido, la demanda de tutela indicó lo siguiente: Es claro que al registrar como anotación en el SAMAI que el “Traslado Contestar Demanda”, vence el 17 de febrero de 2020, genero confusión propiciando así la vulneración al debido proceso al no permitir ejercer defensa dentro de la oportunidad. […] En ese sentido, el principio de publicidad contempla unas garantías que ante el error del registro de la actuación “Traslado Contestar Demanda”, y anotación “VENCE EL 17 DE FEBRERO DE 2020”, efectuado el 23 de octubre de 2019, se induce al sujeto procesal en este caso la entidad territorial, a creer que la fecha para contestación de la demanda tenía como fecha límite el 17 de febrero de 2020, y en consecuencia se vulneraron los derechos de contradicción y defensa, puesto que hoy dicha contestación fue presentada de manera extemporánea.

El derecho de contradicción y defensa, integra el conjunto de garantías del debido proceso, y que según la Corte Constitucional “inicia con el acto procesal de informar al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que éste pueda ejercer su defensa.

Defensa que se concreta particularmente en el derecho de contradicción”, por lo cual sirviéndose de la información publicada en el SAMAI que comunicaba que la contestación vencía el 17 de febrero de 2020, se ejerció la contradicción y defensa técnica presentando la contestación el 13 de febrero de 2020. No obstante, esa discusión ya fue resuelta en la providencia del 1° de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, así: En este caso, el informe de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar da cuenta que el demandado, departamento del Cesar, fue notificado el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

A su vez, el documento estableció la siguiente información: TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN TRASLADO DEMANDA REFORMA DEMANDA Fecha inicio Fecha final Fecha inicio Fecha final Fecha inicio Fecha final 23/oct/19 28/nov/19 29/nov/19 3/feb/20 4/feb/20 17/feb/20 Con esta certificación, que avizora los distintos términos que se surtieron en esa etapa procesal, queda desmentida la afirmación consignada por el apoderado del departamento accionado, toda vez que, la fecha que aduce como finalización del término del traslado de la demanda, 17 de febrero de 2020, corresponde al día en que finalizó el término para presentar la reforma de la demanda, término que empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en que finalizó el plazo para la contestación. Ahora, sea que se profiera tal certificación o no, la normativa establece los 6 En el mismo sentido, consultar sentencia de tutela del 2 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022- 04744-01, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02490-01 Demandante: Departamento del Cesar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos fácticos para su aplicación, y corresponde a la parte verificar los términos para el ejercicio de sus derechos de manera oportuna.

Como se ve, se trata de argumentos con los que el departamento del Cesar pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar si la contestación de la demanda fue oportuna. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN