CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07071-01 Actor: Leandro Santo Petro Llorente Demandados: Nación – Presidencia de la República, …………… Nación – Ministerio de Cultura, Comisión …………… Legal para la Protección de los Derechos …………… de las Comunidades Negras o …………… Poblaciones Afrodescendientes y José …………… Álvaro Osorio Balvin Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 10 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Leandro Santo Petro Llorente.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Leonardo Santo Petro Llorente, quien actúa en nombre propio y dice agenciar los derechos de las comunidades afrodescendientes y de mujeres, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, que estimó lesionados con ocasión de la transmisión de la canción titulada perra, interpretada por el señor José Álvaro Osorio Balvin y la omisión de las autoridades estatales, para tomar acciones tendientes a la censura de la pieza musical.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Que se amparen los derechos solicitados, a favor de las comunidades negras, afrodescendiente, afrocolombianas y en contra de la mujer. Que además de las medidas restaurativas que su señoría considere, le solicito respetuosamente que le exija a la al señor Iván Duque Márquez (Presidente de la República de Colombia), al representante Legal para la protección de los derechos de las Comunidades Negras o Poblaciones Afrocolombianas, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer (sic), el Ministro de Cultura, que tomen las medidas necesarias dentro de sus competencias constitucionales, legales, funcionales y objetivas a fin de parar la grave violación de los derechos fundamentales solicitados en amparo, la reparación y tomar las sanciones correspondientes.
(sic a todo el párrafo). Que al señor cantante colombiano José Álvaro Osorio Balvin, conocido como J. Balvin, se le exija una retractación pública y pida perdón a las comunidades negras, afrodescendientes y afrocolombianas y a las mujeres por la humillación, la discriminación racista y de género, y por la violación de los demás derechos humanos que su señoría considere”.
(sic a todo el párrafo) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor José Álvaro Osorio Balvin, cantante colombiano que ante la opinión pública es conocido como J. Balvin, el 10 de septiembre de 2021 dio a conocer el álbum Jose, dentro del cual interpretó la canción perra de autoría de la compositora Dominicana Tokischa.
La pieza musical fue difundida por primera vez el 26 de agosto de 2021 y su video musical el 8 de septiembre siguiente. El señor Petro Llorente, sostuvo que el contenido de la letra y las imágenes reproducidas en el video, contienen mensajes misóginos y oprobiosos contra la comunidad afrodescendiente, por razón a que la referida canción y su video musical, reproducen expresiones machistas, sexistas y racistas, que atentan contra los referidos colectivos y, asimismo, hace uso de imágenes de mujeres afrodescendientes atadas con cadenas, lo cual consideró atenta contra la honra de las personas.
En ese entendido, expuso que el Estado Colombiano, en cabeza de la Presidencia de la República, el Ministerio de Cultura y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de la Comunidades Negras o Población Afrodescendiente, han desconocido los mandatos legales y constitucionales que les son exigibles, entre ellos, velar por la honra y bienes de los habitantes del país. De igual manera, adujo que dicha pretermisión, además, redunda en el desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por la República de Colombia, en especial la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y el Programa de Acción de Durban; en ese escenario, explicó que resultaba un imperativo de las entidades, tomar las medidas que fuere menester, con el fin de evitar la reproducción de la canción o el video musical.
Expuso que no es dable al intérprete cobijarse bajo el amparo de la licencia artística o la libertad de expresión, a fin de difundir un mensaje que abiertamente desconoce los derechos fundamentales de las comunidades afrodescendientes y de mujeres. Concluyó que el caso merece especial atención, puesto que, según la jurisprudencia constitucional, se hace referencia a dos grupos que han sufrido discriminación, por lo que resulta procedente la concesión de medidas afirmativas de desagravio. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 21 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. La Nación – Presidencia de la República, solicitó ser desvinculada del asunto, puesto que no está dentro de sus competencias atender lo solicitado por el actor.
Expuso que por disposición legal, la censura está proscrita en la República de Colombia, luego no le es exigible tomar acciones positivas o negativas, relacionadas con que el público se abstenga de escuchar la canción o ver su video. Afirmó que, corresponde al juez realizar una ponderación de los derechos en pugna, a fin de determinar si el contenido de determinada expresión causa un menoscabo de los derechos fundamentales y, en tal virtud, tomar las medidas correctivas a que haya lugar.
Con todo, relató que el señor Osorio Balvin retiró el video musical de la canción perra de la plataforma de reproducción YouTube y ofreció disculpas públicas, a quienes pudieren haberse indignado con su contenido. La Nación – Ministerio de Cultura solicitó la improcedencia de la acción, debido a que el señor Petro Llorente no acreditó el interés que le asiste al promover el amparo.
Por lo demás, manifestó que no le es dable ejercer actividades de censura sobre determinada expresión artística, debido a que ello se encuentra expresamente prohibido por la Ley. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Poblaciones Afrodescendientes solicitó se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria, a fin de demostrar la incidencia directa de la reproducción de la canción perra, con la vulneración alegada.
Por otra parte, puso de presente que no corresponde al estado ejercer actividades de censura, bajo la égida de criterios morales o estéticos, aun cuando el contenido de una expresión pudiere resultar deleznable o grotesca. El señor José Álvaro Osorio Balvin se opuso a la pretensión del amparo. Señaló que no se configuraban los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de tutelas contra particulares, debido a que, no existe una especial situación de subordinación, bajo la cual, la reproducción de la canción perra, pudiere ser lesiva a los intereses del actor.
Señaló que, la referida pieza musical no tiene expresiones inequívocas o directamente dirigidas a menoscabar la dignidad de las personas pertenecientes a colectivos afrodescendientes ni de mujeres. Contrario a ello, aseveró que los cargos planteados por el señor Petro Llorente se fundamentan en su opinión personal, sobre la apreciación suscitada por la composición y la forma en que se interpreta.
Reseñó que los derechos de composición e interpretación se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano, en el cual, la censura se encuentra proscrita. Concluyó que, existe hecho superado, toda vez que eliminó el video de la canción de su cuenta personal en la plataforma de YouTube y asimismo, publicó un video en el que ofreció excusas.
El Colectivo de abogados El Veinte allegó escrito de intervención, en el que solicitó denegar el amparo deprecado, debido a que, una decisión contraria, conllevaría a avalar acciones de censura, hecho que en su concepto afecta directamente el derecho a la libertad de expresión como un eje fundante del Estado Social de Derecho. El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de pedir la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el actor no acreditó la legitimación que le asistía para acudir a la acción de amparo, puesto que, no se evidencia una vulneración directa sufrida, o bien, elementos que lleven a la convicción de que actúa como representante de las comunidades afro o mujeres. 4.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Petro Llorente, por razón a que no se acreditó la legitimación del actor. En ese sentido, argumentó que el accionante no demostró el interés que le asistía en interponer la acción de tutela, ni allegó elementos de convencimiento de los que se pudiese inferir que actuaba en representación de los colectivos a los que hacía alusión. Advirtió que no le era dable al señor Petro Llorente pretender agenciar los derechos de unas comunidades específicas, sin que mediase autorización para ello, o bien, sin que demostrara sumariamente que actuase como agente oficioso.
Refirió que la lectura de la acción de tutela y sus anexos, no evidenciaba esa situación, razón por la que correspondía declarar la improcedencia. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que existe una pugna de derechos de tal envergadura, que se requiere de la ponderación del juez constitucional, sobre la procedencia o no, de la reproducción de la canción perra. Hizo hincapié en que la decisión del A quo desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que, la improcedencia decretada, equivale a una decisión inhibitoria, que no está permitida por el ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Leandro Santo Petro Llorente. 3.
Del derecho a la libertad de expresión y la posibilidad de censurar determinada obra artística. El artículo 20 de la Constitución Política prevé el derecho a la libertad de expresión, como una garantía según la cual, los asociados pueden expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva.
En punto de las expresiones artísticas, se ha considerado que estas se encuentran protegidas por tal prerrogativa, de forma tal, que le esta vedado al Estado inmiscuirse en ellas a través de la censura. Se estima pertinente traer a colación algunas de las consideraciones de la sentencia T-391 de 2007 de la Corte Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), a través de las cuales se destacaron las condiciones constitucionales para la limitación de la libertad de expresión, en cualquiera de sus manifestaciones, entre ellas la artística, en los siguientes términos: “(…) La libertad de expresión, a semejanza de los demás derechos, no es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones específicas (libertad de expresión stricto senso, libertad de información o libertad de prensa); puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto.
Sin embargo, como se ha enfatizado en los apartes precedentes, el carácter privilegiado de la libertad de expresión tiene como efecto directo la generación de una serie de presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura. 1.
Se tiene, pues, que toda limitación –a través de actos jurídicos de alcance particular o general, proferidos en ejercicio de la función legislativa, administrativa, jurisdiccional, de policía u otra cualquiera desempeñada por el Estado- de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones (libertad de expresión en sentido estricto, libertad de información o libertad de prensa) ha de presumirse, en principio, constitucionalmente sospechosa, como una invasión del derecho protegido.
Esta presunción es de hecho, y admite prueba en contrario; sin embargo, compete a la autoridad que establece la limitación la carga de demostrar que están dados los exigentes requisitos constitucionales para poder fijar una limitación en este ámbito. Dada la trascendencia de la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional, las limitaciones de las que es susceptible, según están plasmadas en los tratados internacionales aplicables, deben interpretarse de manera restrictiva, en forma tal que se preserve el máximo campo posible de expresión libre de interferencias estatales.
Por su parte, el juez constitucional al considerar toda limitación de la libertad de expresión como una actuación sospechosa, debe someterla en consecuencia a un juicio estricto de revisión constitucional, verificando que estén rigurosamente satisfechos los requisitos que la Corte pasará a explicar a continuación. La Corte considera necesario enfatizar que cualquier acto jurídico o actuación de hecho, de carácter general o particular, que de manera directa o indirecta limite el ejercicio de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones, realizado por cualquier autoridad estatal colombiana independientemente de su jerarquía o su posición dentro de la estructura del Estado, ha de considerarse como una invasión sospechosa del ejercicio de este derecho y, por ende, someterse a revisión constitucional estricta para efectos de determinar si están dados los requisitos que hacen admisible una limitación estatal al ejercicio de esta importante libertad. 2.
El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental”.
Corolario de lo anterior, se advierte que, las condiciones normativas y jurisprudencialmente previstas para restringir el derecho a la libertad de expresión son bastantes exigentes, al punto que toda limitación a dicho derecho se presume sospechosa constitucionalmente, de manera tal que quien pretende restringir el mismo tiene la carga argumentativa de desvirtuar dicha presunción. 4.
Caso concreto El señor Leandro Petro Santo Llorente, en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por el señor José Álvaro Osorio Balvin, debido a la reproducción de la canción perra y su video musical y de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Cultura y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Poblaciones Afrocolombianas, por su supuesta omisión de desplegar actuaciones tendientes a impedir el conocimiento público de la pieza musical, pues en su concepto es lesiva de los derechos fundamentales de las mujeres y de las poblaciones afro descendientes.
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, declaró la improcedencia de la tutela, en atención a que estimó que el actor no tenía legitimación para agenciar los derechos, cuya protección solicitaba. En este punto, la Sala advierte que no comparte el planteamiento jurídico expuesto por el A quo, debido a que, a pesar que el actor pretende actuar como representante de las minorías afrodescendientes y de los colectivos de mujeres, situación que evidentemente es cuestionable desde el punto de vista probatorio para determinar su capacidad para comparecer; también es cierto que acudió al amparo constitucional en nombre propio.
En tal virtud, la Sala considera que, a pesar de no existir un elemento que ligara la comparecencia del señor Leandro Santo Petro Llorente, en esta acción, como representante de las mencionadas comunidades, no es menos cierto que ello no podía relevar al juez de primera instancia de analizar los pedimentos, en el entendido que estaban formulados en forma personal por el actor.
Así las cosas, es evidente que el señor Leandro Santo Petro Llorente, en forma independiente de su pretensión de agenciamiento de derechos de unas comunidades específicas, también radicó la tutela en nombre propio. Por lo demás, en lo atinente a los argumentos señalados por el actor, conforme los cuales la pieza musical podría devenir en irrespetuosas hacia las mujeres, en la medida que, su letra y puesta en escena resultaban denigrantes y misóginas, la Sala considera que correspondía al juez atender los citados argumentos, toda vez que, versaban en forma directa respecto de una presunta forma de discriminación. En ese orden, se encuentra que, corresponde al juez abordar los asuntos en que se ventilen asuntos similares al de la referencia, en procura de eliminar cualquier posible escenario de discriminación debido al género que pudiera presentarse.
Al efecto, el Consejo de Estado – Sección Cuarta en sentencia de 18 de noviembre de 2018 (C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto)[1] dispuso: “La Sala confirma que las autoridades judiciales no deben escapar de la obligación estatal de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, lo cual se expresa cuando se incorporan criterios de género al solucionar los casos sujetos a su examen y que ponen de presente actos de violencia contra la mujer.
(…)”. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que además de las razones de legitimación antes anotadas, existe un evidente componente de género, que resultaba en la procedencia del estudio del sub judice, en forma independiente a que el actor no haga parte de colectivos de mujeres o se identifique como tal. En ese contexto, la Sala abordará el estudio jurídico de la cuestión, en el entendido que el señor Petro Llorente acudió a la acción de tutela en nombre propio, en aras de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y a la honra, que estima lesionados, debido a los mensajes de odio contra las mujeres y la población afro, que pudieren estar ínsitos en la canción perra de autoría de la compositora Tokischa, interpretada por el señor José Álvaro Osorio Balvin.
El señor Leonardo Santo Petro Llorente estima lesionados los derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad y a la honra, que estima lesionados, debido a la letra de la canción perra, de autoría de la compositora Tokischa y la interpretación realizada por el cantante José Álvaro Osorio Balvin. Expuso que, la pieza musical es ofensiva, pues utiliza lenguaje machista, sexista y violento, que resulta especialmente sensible a poblaciones afro descendientes y mujeres.
Refirió que las autoridades tuteladas vulneraron los mencionados derechos, como consecuencia de la observancia de una conducta omisiva, que redundó en una actitud permisiva sobre la reproducción de la referida canción en medios masivos y plataformas de contenido. En consecuencia, pidió que se ordenara al referido artista, ofreciera excusas públicas, debido al contenido de la obra.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el artista y consultadas las pruebas que reposan en el plenario, la Sala encuentra que eliminó el video original de la canción perra que había sido subido en su canal oficial de la plataforma de reproducción YouTube. Asimismo, se evidencia que con ocasión de la controversia surgida por la publicación de la canción, el señor Osorio Balvin grabó un video el 26 de octubre de 2021, en el que se excusa por su contenido[2]; lo dicho por el cantante es del siguiente tenor: “Vengo a hablarles del video de perra, primero quiero ofrecerles mil disculpas a todas las personas que se sintieron ofendidas, especialmente las mujeres y las comunidades negras, eso no hace parte de lo que yo siempre he expresado, lo mío siempre ha sido tolerancia, amor y [sic] integración, como también me ha gustado siempre apoyar nuevos talentos, en este caso Tokischa, una mujer que apoya su gente, su comunidad y también empodera a las mujeres.
Como forma de respuesta y obviamente de respeto, bajé el video hace 8 días, y al ver que siguieron con las críticas y por toda esta situación, por eso estoy aquí, dando cara, hablando al respecto. Eh, madre también, discúlpame, y la vida sigue siendo mejor cada día, y gracias por escucharme”. Al respecto se advierte que la situación que la pretensión elevada por el señor Petro Llorente, referente a la orden de que el cantante Osorio Balvin ofreciera disculpas se superó, puesto que, a través de un video, se excusó por la publicación de la canción perra.
De igual manera, se tiene que conforme lo pretendido por el accionante, el hecho de que el video musical fuese borrado de canales masivos de reproducción como YouTube, redunda en que el mensaje de la canción perdiera un importante medio difusión, situación esta, que además se acompasa con lo pedido por el señor Petro Llorente, en aras de evitar la reproducción de la referida pieza musical.
Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 19 de octubre de 2021 y, dentro de su trámite, el cantante José Álvaro Osorio Balvin, publicó el video en el que ofreció disculpas y eliminó el video de la canción perra de su canal oficial de YouTube. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela.
En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente la tutela presentada por el señor Leonardo Santo Petro Llorente, por las razones expuestas en precedencia. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que, se evidencia que la pieza musical fue borrada de la plataforma de reproducción en que se encontraba y, asimismo, el intérprete ofreció púbicas disculpas, conforme se señaló en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, en atención a lo expuesto en precedencia. TERCERO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 11001-03-15-000-2018-00622-00 [2] https://www.youtube.com/watch?v=fFHWyA5Sh5w.