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15001333300720220024901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 27391 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: E.S.E - Hospital San Rafael De Tunja - Boyaca·Demandado: Fondo De Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales De Colombia

Radicado: 15001-33-33-007-2022-00249-01 (27391) Demandante: ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 15001-33-33-007-2022-00249-01 (27391) Demandante: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Temas: Regla de competencia artículo 156-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

AUTO- Resuelve conflicto de competencias Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja en contra del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja instauró ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios nros. 202201320012741 del 7 de febrero de 2022 y 202201320029091, por medio de los cuales se resuelve la solicitud de prescripción de la acción de cobro relacionada con el proceso de cobro coactivo nro.

C-164 referido a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago nro. 5394 del 28 de septiembre de 2012 por el periodo comprendido desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2011. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante providencia del 5 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia por el factor territorial en atención al numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Oral del Circuito Judicial de Tunja propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que con base en el artículo 156, numeral 7 del CPACA, la competencia le corresponde al lugar donde se practicó la liquidación, es decir, que la entidad demandada inició el proceso de cobro coactivo con base en una determinación de cuotas partes pensionales que efectuó el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a los juzgados de distrito judicial de Bogotá. Radicado: 15001-33-33-007-2022-00249-01 (27391) Demandante: ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONFLICTO DE COMPETENCIA El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 5 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, en los siguientes términos: Consideró que la asignación por factor territorial no corresponde a su jurisdicción, puesto que, según el artículo 156, numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial le corresponde a los juzgados del lugar donde se presentó la declaración y donde la demandante tiene su domicilio fiscal, por lo que la remisión se efectuó al distrito judicial de Tunja.

Tras hacerse efectivo el correspondiente reparto, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, propuso conflicto negativo de competencia bajo las siguientes consideraciones: Señaló que respecto a la competencia por razón del territorio el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, en los asuntos tributarios donde se discuta el monto, distribución o asignación de contribuciones se determina o bien por el lugar donde debió presentarse la declaración o bien por el lugar donde se practicó la liquidación. En el presente asunto se busca la nulidad de los actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, proferidos por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Al efecto, sostuvo que el proceso tributario no tuvo inicio por que se haya presentado la declaración por parte de la demandante, el proceso surgió porque la demanda impulsó el trámite de cobro coactivo al realizar la correspondiente liquidación que libró mandamiento ejecutivo por lo que concluye que, para determinar la competencia por factor territorial en el caso adelantado, no hay que tener en cuenta el lugar donde se presentó la declaración, sino el lugar donde se realizó la liquidación, en este caso Bogotá. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 27 de febrero de 2023 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia guardaron silencio en esta etapa procesal. 1 Posición 4 SAMAI. Radicado: 15001-33-33-007-2022-00249-01 (27391) Demandante: ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja contra el Fondo de Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Asimismo, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021), establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. Caso concreto Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá o, si por el contrario, es el encargado de tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme con las reglas de competencia establecidas en los numerales 2º o 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.

Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador fijó como reglas las contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señalan: “Art. 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […] 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. […]” En atención a la norma transcrita, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos se establecerá a prevención, es decir, por el lugar donde se expidieron los actos o por el domicilio de la demandante, si la entidad demandada 2 Artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)” Radicado: 15001-33-33-007-2022-00249-01 (27391) Demandante: ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tuviese una sede física en ese circuito judicial (tesis del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja). Y, cuando se trata del monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración (tesis del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá).

El legislador, con la regla contenida en el numeral 2, faculta a quien pretenda demandar un acto administrativo, elija, entre otros factores, el lugar que más le convenga para el proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes. El 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso de cobro coactivo C- 1642, el liquidado Instituto de Seguros Sociales -ISS- libró el Mandamiento de Pago nro. 5394 en contra del Hospital San Rafael de Tunja por las obligaciones pendientes de pago, por un valor de $168.614.468 por concepto de cuotas partes pensionales sobre pagos realizados a los jubilados del ISS causadas desde el 1.º de noviembre de 2009 y hasta el 30 de octubre de 2011.

Luego de ordenar seguir adelante con la ejecución del crédito, el 27 de diciembre de 2021 la demandante solicitó la prescripción de la acción de cobro al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia quien sucedió procesalmente al ISS (Decreto 553 de 27 de marzo de 2015), la cual fue reiterada el 8 de febrero de 2022, sin obtener respuesta a sus peticiones.

En el caso objeto de estudio, se discute la legalidad de los actos administrativos que se profirieron dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, por medio de los cuales el Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no se pronunció sobre la solicitud de prescripción de la acción de cobro propuesta por el Hospital demandante y su posible falta de competencia temporal para continuar con el proceso coactivo.

Así, se encuentra que no es aplicable la regla de competencia del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para determinar la competencia dado que no se está frente a actos que determine el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, sino por el contrario, se cuestionan actos administrativos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo, donde no media la presentación de declaración alguna, de suerte que, se debe dar aplicación al criterio contenido en el numeral 2 de la mencionada normativa que refiere al lugar donde se emitió el acto administrativo, esto es, la ciudad de Bogotá. De esta manera, como consecuencia de lo expuesto, procede este Despacho a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto, disponiendo que, en el caso presente, la competencia para su estudio corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar competente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Radicado: 15001-33-33-007-2022-00249-01 (27391) Demandante: ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: REMITIR por Secretaría el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: COMUNICAR lo dispuesto en este proveído al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA