Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 202 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: JOSÉ FÉLIX ALMONACID MONROY Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
Confirma la decisión de primera instancia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor José Félix Almonacid Monroy, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido por los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y hurto, desde el 27 de julio de 2003 hasta el 7 de noviembre de la misma anualidad.
El 25 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró administrativamente responsable a la demandada y, en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $ 2.494.433 y 17 s.m.m.l.v., en favor de la víctima directa, por 1 Los menores Wilberto Almonacid Rojas y Frank Yuber Almonacid Rojas, representados por el señor José Félix Almonacid Monroy;
Gabriel Almonacid Parra; Abelina Monroy Herrera y Lina María Rendón Morales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de lucro cesante y perjuicios inmateriales, respectivamente, y, por este último, un valor de 8 s.m.m.l.v. para el resto de los demandantes.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes instauraron recurso de apelación. El 26 de mayo de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes José Félix Almonacid Monroy, Gabriel Almonacid Parra, Abelina Monroy Herrera, Lina María Rendón Morales, Frank Yuber Almonacid Rojas y Wilberto Almonacid Rojas consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico, primero, porque no advirtió el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Florencia, la cual no realizó el análisis ni la ponderación requeridos para decretar la medida de aseguramiento, y tampoco demostró que esa decisión era necesaria por riesgo de evasión, alteración probatoria o peligro para la comunidad o para las víctimas; y, segundo, toda vez que valoró de manera errónea las pruebas del proceso penal y, en ese sentido, pasó por alto que el ente investigador no contaba con dos indicios graves de responsabilidad.
Al respecto, explicaron que la restricción de la libertad estuvo soportada en el hallazgo de un carné de una empresa de telefonía que no pertenecía al señor José Félix Almonacid Monroy, pero no se sustentó con una certificación o cualquier otra prueba que demostrara su participación en el ilícito. De otra parte, sostuvieron que la autoridad judicial mencionada incurrió en un defecto sustantivo, por desatención del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativo al principio iura novit curia, según el cual el juez administrativo debe escoger el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso.
Así las cosas, indicaron que la Subsección accionada debió abordar el estudio de la controversia bajo el régimen de imputación objetiva, concretamente el de daño especial, en los términos definidos en la sentencia SU- 072 de 2018, más aún cuando, en el sub examine, la Fiscalía Segunda Seccional de Florencia, durante la actuación penal, concluyó que no existían elementos probatorios que permitieran atribuir responsabilidad penal al indiciado, por lo que debía declararse la preclusión del proceso, lo que demuestra que no se desvirtuó la presunción de inocencia y que la privación de la libertad les generó un daño que no estaban en la obligación de soportar.
Finalmente, arguyeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, también incurrió en la causal mencionada, porque aplicó pronunciamientos jurisprudenciales que no se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos ni de interposición de la demanda de reparación directa, con lo cual les impuso una carga adicional, toda vez que, para esos momentos, los asuntos que Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co versaban sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad eran resueltos bajo un título de imputación objetiva.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, requirió ordenarle a la accionada que, dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, en la que acceda a las súplicas de la demanda.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas advirtió que las consideraciones y motivaciones de la decisión objeto de cuestionamiento estaban contenidas en ella, sin que hubiera lugar a agregar otros señalamientos adicionales. Seguidamente, expresó que los accionantes, a través de la acción de tutela de la referencia, pretenden proponer una tercera instancia, con el propósito de que se revisen los argumentos relativos al análisis de antijuridicidad del daño y se revoque la decisión que les resultó desfavorable.
En todo caso, se refirió a la sentencia del 26 de mayo de 2021 y afirmó que la Subsección, luego del análisis del material probatorio allegado, concluyó que el daño sufrido por el señor José Félix Almonacid Monroy no era antijurídico, pues la privación de su libertad se encontró amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla, existían indicios que justificaban la resolución que definió la situación jurídica del investigado, en el entendido que, para ese momento procesal, la Fiscalía podía inferir, al menos de manera probable, que aquel pertenecía al grupo insurgente de las FARC y que, además, habría participado de manera causal en el atentado al puesto de control de la Policía Nacional en la vía que de Florencia conduce al departamento del Huila.
Por último, aclaró que los peticionarios de la salvaguarda parten de la idea de que la antijuridicidad del daño padecido por José Félix Almonacid Monroy, como víctima directa y, de contera, de su núcleo familiar más próximo, operaba de manera automática, porque la presunción de inocencia que le amparaba no fue desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, tal conclusión no está acorde con el artículo 90 de la Constitución Política ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone ni sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De otra parte, advirtió que los accionantes no acreditaron el defecto fáctico alegado, ya que la decisión judicial cuestionada no desbordó los criterios de proporcionalidad, sino que, por el contrario, el análisis probatorio atendió los parámetros y requisitos legales fijados y los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018.
Igualmente, adujo que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales. En último lugar, señaló que deben atenderse las reglas sobre la aplicación del cambio jurisprudencial fijadas en la sentencia del 25 de septiembre de 2018, cuyos apartes transcribió. Los demás vinculados2 no rindieron informe, a pesar de que el auto admisorio se les notificó en debida forma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la parte accionante. Como fundamento de su decisión, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en un defecto fáctico, puesto que analizó, de manera razonable, la resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Almonacid Monroy, de la que concluyó que en el caso se reunieron los requisitos para su práctica, contenidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, sin que el examen sea caprichoso o contraevidente.
De otro lado, sostuvo que la decisión de la corporación accionada no desatendió la sentencia SU-072 de 2018, comoquiera que en esa decisión el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no fijó ninguna regla aplicable a los casos como el analizado, en el que la decisión de revocar la medida de detención preventiva obedeció a la revaluación de los elementos probatorios que dieron lugar a su 2 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el auto admisorio de la demanda, vinculó al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición, dado que nuevas pruebas y el decaimiento de las recaudadas generaban duda sobre la participación del investigado en las actuaciones por las que se le detuvo.
Además, precisó que en el pronunciamiento mencionado la Corte Constitucional no afirmó que hubiese una formula automática conforme con la cual los casos de privación de la libertad en los que se desvirtuaran las circunstancias que inicialmente dieron paso a la aplicación de la medida de aseguramiento debieran ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad, sino que, al contrario, dejó abierta la posibilidad para que fuera el juez administrativo el que, en virtud del principio iura novit curia, definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus particularidades, criterio que fue tenido en cuenta por la corporación accionada, quien, luego de examinar los elementos con que contaba el ente investigador para imponer la medida de aseguramiento, acudió al régimen subjetivo de responsabilidad.
Finalmente, precisó que el argumento de la parte accionante, según el cual el caso fue decidido con base en reglas jurisprudenciales diferentes a las imperantes al momento en que ocurrieron los hechos y al que fue promovida la demanda de reparación directa, no tenía asidero, toda vez que el precedente aplicable a un proceso particular es el vigente al momento de ser fallada la controversia puesta a consideración del juez de conocimiento.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sí incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que omitió el análisis de las pruebas allegadas al medio de control, con las que comprobó que la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los presupuestos de legalidad y razonabilidad.
En ese sentido, mencionó que la autoridad judicial y el juez de tutela de primera instancia no tuvieron en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no acreditó los dos indicios graves necesarios para privar de la libertad al señor José Félix Almonacid Monroy, ya que soportó su decisión en el hallazgo de un carné de una empresa de telefonía con el nombre del investigado en el lugar de los hechos y un testimonio de un menor de edad desmovilizado que no logró identificarlo como miembro del grupo subversivo, sin que tales probanzas sean suficientes para demostrar su participación en los ilícitos imputados.
Asimismo, insistió en que la corporación accionada no realizó un estudio adecuado, suficiente y conjunto de las pruebas del proceso penal, sino que se limitó a transcribir el que utilizó la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, pues de haberlo hecho, habría concluido que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia ni acreditar su responsabilidad penal.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;
(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional7 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 7 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la parte motiva se ocupará únicamente del análisis de la causal específica de defecto fáctico, por ser la que se relaciona con los argumentos de impugnación. En esa medida, se aclara que, si bien la parte accionante menciona que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto sustantivo, lo cierto es que los desacuerdos están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria que aquel realizó, por lo que se entiende que se trata de la causal mencionada en primer término. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la inconformidad planteada. Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la inconformidad planteada Los señores José Félix Almonacid Monroy, Gabriel Almonacid Parra, Abelina Monroy Herrera, Lina María Rendón Morales, Frank Yuber Almonacid Rojas y Wilberto Almonacid Rojas impugnaron la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta corporación, que negó el amparo constitucional deprecado, al concluir que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que la valoración probatoria de la sentencia del 26 de mayo de 2021 fue razonable y adecuada.
Como fundamento de su recurso, aquellos reiteraron que la autoridad judicial accionada analizó, de manera equivocada y parcializada, las pruebas aportadas al proceso e inadvirtió que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor José Félix Almonacid Monroy no fue racional ni proporcional, pues el ente investigador carecía de los indicios graves y de los elementos materiales adecuados que demostraran la responsabilidad del investigado en los ilícitos imputados.
Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario referirse a los fundamentos que cimentaron el fallo precitado. Así, se tiene que, la autoridad judicial accionada refirió los hechos probados del caso y analizó, de manera particular, la Resolución sin número del 4 de agosto de 2003, a través de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, resolvió la situación jurídica del señor José Félix Almonacid Monroy e impuso medida de aseguramiento preventiva, con el propósito de seguir con la investigación penal en su contra y determinar su presunta participación en las conductas punibles de rebelión, homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y hurto, en el marco de los hechos ocurridos el 3 de junio de la anualidad citada, en la vía que de Florencia conduce al departamento del Huila, por un ataque con granadas y ráfagas de fusil, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de miembros del grupo subversivo FARC, a un puesto de control de la Policía Nacional, en el que murieron dos uniformados y otro resultó herido.
En ese sentido, aquel explicó que el ente investigador fundamentó su decisión de manera razonable, en tanto que acreditó con dos indicios que existía mérito para decretar la medida de aseguramiento, de acuerdo con las finalidades y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, uno, el hallazgo en el lugar de los hechos de un carné de una compañía de telefonía, sin fotografía, a nombre del señor Félix Almonacid y, el otro, el testimonio del menor Napoleón Quiroz, quien participó directamente en los hechos y, refirió que conocía al investigado, identificándolo como un presunto miliciano del grupo subversivo FARC, a cargo de labores de inteligencia y, afirmó que aquel pudo estar presente en el atentado terrorista, en una ubicación determinada.
Así, a juicio de la Subsección accionada, las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que la restricción de la libertad del investigado satisfizo los presupuestos contenidos en la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, ya que existían los dos indicios de responsabilidad que comprometían al señor José Félix Almonacid Monroy, de un lado, como un posible integrante del grupo al margen de la ley y, de otro, que daban cuenta de su presunta participación en el atentado al puesto de control de la Policía Nacional.
Asimismo, concluyó que la decisión surgió como una medida necesaria y proporcional, máxime cuando los ilícitos investigados conllevaban un grave impacto social y contemplaban penas de prisión mayores a cuatro años, por lo que el tiempo de detención preventiva de aproximadamente ocho meses resultaba justificado, teniendo en cuenta «la evacuación de la prueba demandada para la calificación de la investigación».
De lo anterior se desprende con claridad que la accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró colegir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra del señor José Félix Almonacid Monroy, por lo cual el daño no podía considerarse antijurídico.
Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente las decisiones a través de las cuales la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia definió la situación jurídica del investigado, determinó que si bien en la investigación penal no se logró probar con certeza la participación o autoría de aquel en los ilícitos, lo cierto era que las pruebas, aportadas en esa fase inicial, daban los indicios de responsabilidad suficientes para privar de la libertad al demandante.
En relación con los desacuerdos de la parte accionante, sea lo primero advertir que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio o por un daño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito.
En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el proceso penal un investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa privación, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia, como lo evidenció la accionada en el presente asunto.
En segundo lugar, reviste relevancia indicar que, como se describió en precedencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, coligió que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor José Félix Almonacid Monroy cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en la normativa penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el accionado no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, como lo advirtió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por los demandantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta en contra del señor José Félix Almonacid Monroy estaba justificada bajo los requisitos legales previstos en la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional ante la ausencia del defecto fáctico invocado por los señores José Félix Almonacid Monroy, Gabriel Almonacid Parra, Abelina Monroy Herrera, Lina María Rendón Morales, Frank Yuber Almonacid Rojas y Wilberto Almonacid Rojas, mediante la acción de tutela formulada en contra de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación y, en lo demás, comoquiera que las otras determinaciones no fueron objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01432-01 Accionantes: José Félix Almonacid Monroy y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional invocado por los señores José Félix Almonacid Monroy, Gabriel Almonacid Parra, Abelina Monroy Herrera, Lina María Rendón Morales, Frank Yuber Almonacid Rojas y Wilberto Almonacid Rojas, mediante la acción de tutela formulada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR