Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C. seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00153-01 Demandante: LUIS CLAUDIO CARDOSO DÍAZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 23 de febrero del 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Luis Claudio Cardoso Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, -en adelante UGPP-, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
En sentir del actor, tales garantías fueron trasgredidas por los accionados con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 16 de marzo del 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000-2015-00404-013 que promovió la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 43934 del 16 1 Índice 01 del expediente digital. 2 Acción constitucional radicada el 22 de diciembre de 2023. 3 Proceso presentado el 24 de septiembre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la ciudad de Cúcuta.
Lo anterior de acuerdo con el expediente digital allegado en el índice 10 del expediente de sama pagina 3 del PDF. Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2005 y UGM 25554 del 12 de enero del 2012 que le habían otorgado y reajustado la pensión gracia reconocida al señor Luis Claudio Cardoso Díaz. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
SEGUNDO: Se revoque la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B), dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (radicado No. 54001233300020150040401), por ser violatoria de mis DERECHOS FUNDAMENTALES del mínimo vital, a la igualdad, derecho a la seguridad social en pensiones, y en consecuencia se confirme el fallo de Primera Instancia Proferido por Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019.
TERCERO: Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP que de manera inmediata Restablezca mi Pensión de Gracia que por ley me fue reconocida y de la cual soy merecedor. CUARTA: Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP pagar todas las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 01 de junio de 2023 hasta cuando sea efectivamente restablecida la Pensión de Gracia. CUARTA: Cualquier otra medida que este despacho considere para garantizar la protección y restablecimiento de mis derechos fundamentales. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Luis Claudio Cardoso Díaz nació el 19 de abril de 1946 y prestó sus servicios ante la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta desde el 13 de marzo de 1970 hasta el 9 de agosto de 2005.
La Caja Nacional de Previsión Social, -en adelante CAJANAL-, profirió la Resolución No. 43934 del 16 de diciembre de 2005, mediante la cual reconoció la pensión gracia en favor del señor Cardoso Díaz por $743.955,18, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1997, con efectos fiscales desde el 7 de marzo del 2022, debido a la prescripción trienal.
Posteriormente, CAJANAL reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales a favor del demandado, disminuyendo el valor de esta a la suma de $645.305.15, Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva que comenzaría a contarse del 1 de septiembre de 1997, con efectos fiscales a partir del 8 de febrero de 2003.
CAJANAL dictó la Resolución N° UGM 025554 del 12 de enero del 2012, a través de la cual reliquidó la pensión gracia por la inclusión de nuevos factores salariales elevando la cuantía de la misma suma de $844.160, efectiva a contarse desde el 1 de septiembre de 1997, con efectos fiscales iniciando el 29 de julio de 2006, en atención a la prescripción trienal.
La UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 43934 del 16 de diciembre de 2005 y UGM No. 025554 del 12 de enero de 2012, a través de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor Cardoso Díaz. El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de providencia del 5 de diciembre del 2019 negó las suplicas de la demanda.
Lo anterior, en consideración a que, comprobó que el señor Cardozo Díaz cumplía los requisitos necesarios para ser acreedor de la pensión gracia. En esa medida, verificó que el señor Cardoso Díaz prestó 20 años de servicio en planteles educativos de orden distrital, municipal, departamental y nacionalizados conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913.
Además, argumentó que el demandado cumplió con los demás requisitos como lo son: la edad, la buena conducta y que la vinculación fuera con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por tanto, consideró que se debían negar las súplicas de la demanda presentada por la UGGP y accedió a las excepciones denominadas «inexistencia de causa para demandar» y «cumplimiento de los requisitos legales para hacerse acreedor a la pensión gracia» alegadas por el señor Cardoso Díaz.
Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación4 que conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que mediante sentencia del 16 de marzo del 2023 revocó la decisión, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, debido a que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, «Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe», entre otras exigencias, “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, la cual no satisface el accionado, pues a pesar de que desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 2 de septiembre de 2003 prestó sus servicios como maestro territorial en el municipio de San José de Cúcuta, lo cierto fue que, también devengó una «recompensa» a cargo de la Nación, es decir, una asignación que en su condición de profesor del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual no se podía incluir como tiempo computable para la contabilización de los 20 años de servicio.» 4 De acuerdo con el expediente digital allegado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en el índice 10 de Samai, el recurso de apelación se encuentra en el folio 445 del pdf.
Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior conclusión se sustentó en que «(…) la intención de legislador de «[…] evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público […]»5.
En esa medida, la autoridad judicial concluyó que, el demandado trabajó de forma paralela como docente territorial y nacional. Por tanto, no podía ser tenido en cuenta por CAJANAL para conceder la pensión gracia, pues a pesar de que la primera de esas vinculaciones le permitía obtener ese beneficio excepcional, la segunda lo excluía de dicha posibilidad por expresa disposición legal.
La referida providencia fue notificada el 27 de abril del 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora indicó que se debía flexibilizar el requisito de inmediatez, esto de acuerdo con que, el fallo objeto de ataque cobró ejecutoria el 3 de mayo del 2023, por lo cual mediante la Resolución RDP 011080 del 9 de mayo del 2023 se dio cumplimiento al fallo judicial, por lo anterior, consideró que había agotado los recursos procedentes y se encuentra dentro del término perentorio para el amparo de sus derechos fundamentales.
Así mismo, argumentó que, el juez constitucional debía tener en cuenta que tiene 77 años de edad y deplorables condiciones de salud, con lo cual requirió que se aplicara la flexibilización del requisito de inmediatez y citó la providencia del 12 de agosto del 2019 con radicado 11001-03-15-000-2019-01575-01 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. También, refirió la providencia T-158 de 2006 y estableció que, existen dos circunstancias por las cuales el término de seis meses para presentar la acción de tutela contra providencia judicial debe ser ampliado, en razón a que se encuentra catalogado como sujeto de especial protección por la edad y por las actuales condiciones de salud.
La parte accionante alegó que la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en una violación directa de la constitución con lo cual se lesionó el derecho fundamental al debido proceso. Esto, debido a que, la vinculación laboral del señor Cardozo Díaz sí cumplió con el requisito temporal exigido por la norma y lo hace merecedor del reconocimiento de la pensión gracia. Sumado a lo referido, afirmó que: 5 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 4° (numeral 3) de la Ley 114 de 1913.
Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «todo docente sin distinción alguna, que se vinculara al magisterio durante el periodo anterior, goza de asignaciones salariales, prestacionales y pensionales a cargo de la nación. Por tal razón, los docentes nacionales al igual que los docentes territoriales y nacionalizados a los que si se les reconoció tal prestación pensional que fueron vinculados al magisterio durante tal periodo, deben de contar con tal prestación, bajo la aplicación del Derecho de la Igualdad, toda vez que todos los docentes una vez expedida tal norma, cuentan con los mismos derechos y garantías bajo la nacionalización de la Educación en Colombia» Sostuvo que, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al advertir que el juzgador le dio un sentido a la norma que no corresponde, a pesar de esto, no explicó o argumentó como se configuró ese defecto en el caso concreto.
Argumentó que, la providencia cuestionada está viciada por un defecto fáctico al no valorar los certificados de tiempo de servicio en los que se evidenció que trabajó más de 20 años como docente o directivo del Colegio Municipal de Bachillerato de San José de Cúcuta en la sección nocturna, lo que le daba una condición de docente territorial.
En esa medida, afirmó que, resultaba evidente que el tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 1977 y 3 de septiembre de 2003 resulta válido para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como fue expuesto por CAJANAL en el acto acusado por ostentar en dicho periodo una vinculación territorial. Sostuvo que, el despacho desconoció los deberes referidos en la medida que no valoró la prueba en forma íntegra y omitió hacer una relación de la experiencia acreditada por el docente como si lo efectuó la primera instancia del proceso ordinario.
Entonces, concluyó que, el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta los elementos de juicio necesarios para dictar una sentencia que resolviera el fondo del asunto. Además, afirmó que, en el caso en concreto se incurrió en desconocimiento del precedente. Al respecto, citó la providencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2019-02948-01, en la que se concluyó que el profesor tenía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en cuento a que se demostrará que el nombramiento cumplía con las exigencias del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, la cual en criterio del accionante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que fue de carácter territorial y este aspecto no tuvo discusión alguna. 1.5.
Trámite de la acción de tutela6 6 En el índice 8 del expediente de samai, se notificó a los siguientes correos: gamo.sas.abogados@gmail.com;: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; lyxim.rojas@gmail.com; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; aespinosah@consejodeestado.gov.co; notifjportocarrero@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com;: sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co; stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co;: defensajudicial@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 17 de enero de 20247 i) admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ii) se negó la medida cautelar solicitada8, iii) vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y iv) requirió a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que allegara el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33- 000-2015-00404-019. 1.6.
Intervenciones10 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B11 Mediante memorial radicado el 24 de enero del 2024, el magistrado a cargo del proceso requirió respetuosamente negar el amparo invocado por el demandante. Lo expuesto, en razón a que, frente a los defectos alegados de la violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo, la parte actora en su escrito de tutela no evidenció los motivos por los cuales se configuran los yerros alegados.
Ahora bien, dispuso que, frente al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, el fallo reprochado estudió cada uno de los periodos laborados por el señor Cardozo Díaz, precisando el nominador y el acto administrativo de nombramiento, así como el periodo y la institución educativa a la cual estuvo vinculado. Por ello, se determinó que el accionante no cumplía con las exigencias del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, pues a pesar que, desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 2 de septiembre de 2003 prestó los servicios como maestro territorial en el municipio de San José de Cúcuta, para la misma fecha, devengó una «recompensa» a cargo de la Nación, razón por la cual no era posible incluir ese interregno en el cómputo pensional, debido a que era una remuneración de carácter nacional con lo cual significa su exclusión para ser acreedor de pensión. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander12 Mediante correo electrónico enviado el 24 de enero del 2024 a la Secretaria General del Consejo de Estado, el soporte técnico del Tribunal Administrativo de Norte de 7 Índice 4 8 «2.3. Por otra parte, se advierte que el accionante, a título de medida provisional, solicitó ordenar suspender los efectos de la providencia del 16 de marzo de 2023 y como consecuencia, se le paguen retroactivamente las mesadas dejadas de cancelar hasta el momento de interposición de la demanda tuitiva, así como todas las pendientes hasta que se profiera el fallo de tutela.» 9 De acuerdo con el expediente allegado en el índice 10 de samai, en la página 893 del PDF, se remitió al Consejo de Estado, con auto del 23 de enero del 2020. 10 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los oficios 155339 al 155543 del 22 de febrero de 2024.
Índice 8 de Samai. 11 Índice 9 de Samai. 12 Índice 10 de Samai. Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander, Secretaria General envió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54-001-23-33-000-2015-00404-00. 1.6.3.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP13 A través de correo electrónico radicado el 24 de enero de 2024, la entidad pretendió que se declarara la improcedencia del asunto de la referencia en cuanto a que no se incurrió en ningún defecto. En esa medida, argumentó que el asunto no cumple tampoco con el requisito de inmediatez, pues desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia que también es atacado hasta la interposición de la presente acción de tutela transcurrieron 8 meses.
Afirmó que, lo expuesto por el señor Cardozo Díaz en su escrito, no es más que una inconformidad con lo decidido por los consejeros de instancia, por cuanto se alega que no se tuvo en cuenta la vinculación de carácter territorial. No obstante, la providencia atacada indicó que por disposición legal no le asistía derecho a recibir la pensión gracia, por tanto, se decretó la nulidad de las resoluciones que la reconocían.
Además, sostuvo que: «el fallo atacado es congruente con lo probado en el proceso judicial, situación que no puede considerarse como una aparente vía de hecho, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Por último, argumentó que, lo pretendido por el accionante era utilizar el mecanismo constitucional con el fin de sustituir una decisión judicial proferida por el juez de la causa natural. 7.
Sentencia de primera instancia14 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictó sentencia el 23 de febrero del 2024, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora. Lo anterior, al advertir que, no se cumplía con el requisito de inmediatez debido a que, la providencia se profirió el 16 de marzo del 2023 y se notificó el 27 de abril del 2023 a través de correo electrónico, por tanto, cobró ejecutoria el 5 de mayo del 2023 de acuerdo con la constancia del 10 de mayo del 2023 que expidió la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En esa medida, ha transcurrido más de 6 meses desde la presentación de la acción constitucional que fue el 22 de diciembre de 2023 y la ejecutoria del fallo. Adicionalmente, explicó que las actuaciones posteriores para dar cumplimiento a la sentencia atacada no extienden el término para la presentación de la acción. 13 Índice 11 de Samai. 14 Índice 14 de Samai Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, concluyó que la posibilidad de flexibilización del requisito no aplica al caso, pues el actor no hizo alusión a una situación particular que así lo permitiera, pues se limitó a señalar que tiene 77 años, pero no acreditó las circunstancias adicionales que posibilitaran su protección. 1.8.
Impugnación15 El accionante indicó en su escrito de impugnación que, en la tutela argumentó su deplorable estado de salud junto con su avanzada edad y no entró en detalles pues consideró que no era necesario. En esa medida, explicó que este había puesto de presente su condición de salud, lo cual debía considerarse como cierto, para lo cual, afirmó que si era necesaria la historia clínica el juez debió requerirla con el fin de aclarar el diagnostico clínico.
Para tal fin, transcribió la historia clínica del 23 de abril del 2023, fecha en la que asistió a la cita médica con la especialidad de urología. Entonces, aseguró que existía un sufrimiento continuo por los problemas de salud y económicos con la decisión que adoptó el Consejo de Estado, por lo cual, estimó que era posible ampliar el término de los 6 meses para interponer la acción constitucional en contra de la decisión que lo privó del goce de la pensión gracia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Claudio Cardozo Díaz contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Para tal efecto, es necesario abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B trasgredió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y la seguridad 15 Índice 17 de Samai.
La sentencia fue notificada mediante Oficio N° 191741 del 18 de abril de 2024 y el escrito contentivo de la impugnación se radicó el 23 siguiente, circunstancia por la cual se tiene por presentada oportunamente. Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social, con ocasión de providencia de segunda instancia dictada el 16 de marzo del 2023 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-23-33-000-2014-00036-00 que promovió la UGPP en contra de los actos administrativos que le reconocieron la pensión gracia al señor Luis Claudio Cardoso Díaz? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Inmediatez19 Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo21.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201523, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es 19 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 20 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual24». 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmara la decisión de primera instancia debido a que el asunto no supera el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Lo anterior, en atención a que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000-2015-00404-01, se advierte que la sentencia objeto de ataque se profirió el 16 de marzo del 2023 y se notificó el 27 de abril del 2023, por lo que cobró ejecutoria el 5 de mayo del 202325.
Por tanto, el accionante tuvo hasta el 5 de noviembre del 2023, para ejercer la acción constitucional de manera oportuna, con el fin de conjurar inmediatamente la presunta vulneración de derechos fundamentales que argumentó. En tal sentido, la acción de tutela se radicó en el aplicativo web de tutela en línea el 22 de diciembre del 2023, con lo cual se advierte que transcurrieron 8 meses de inactividad, plazo que no resulta razonable para esta Sala.
Ahora bien, el accionante alegó que era necesario realizar la flexibilización del criterio de inmediatez en razón a sus padecimientos de salud, argumento que fue reiterado en la impugnación. Al respecto, la Sala concluye que el mero anunciamiento de un padecimiento médico no es excusa para la inactividad judicial por parte del actor. Así mismo, la historia clínica que pretende hacer valer el señor Cardozo Díaz fue traída al proceso en segunda instancia, el cual se debe considerar como un hecho nuevo que no fue conocido por los accionados y frente al cual no pudieron oponerse en ningún momento, con lo que frente a cualquier pronunciamiento generaría una vulneración al derecho a la defensa y contradicción de estos.
En ese sentido, más allá de la solicitud de flexibilización del requisito de procedibilidad de la inmediatez, el accionante omitió demostrar que hubiera existido un estado de incapacidad física el cual fuera un impedimento para acceder a la administración de justicia y poder solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, extraña este juez constitucional que el accionante no sostuvo la existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio inoportuno de la acción y la condición médica que sostuvo en su escrito de tutela.
Recuerda la Sección que cuando se trata de amparo contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta 24 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 25 De acuerdo con la constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado ubicada en el índice 42 del expediente 54001-23-33-000-2015-00404-01.
Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientemente el motivo de la tardanza, por «la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras»26, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 2.6.
Conclusión La Sala confirmará la decisión, respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez para la interposición de la acción constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero del de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 26 Corte Constitucional, sentencia T-450/14. M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Luis Claudio Cardozo Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-00153-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.