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11001031500020211133800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-07

Radicación interna: 15129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Natalia Rincon Manrique·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11338-00 Demandante: Natalia Rincón Manrique 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11338-00 Demandante: NATALIA RINCÓN MANRIQUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Temas: Derecho de petición. Expedición de certificado de judicatura SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Natalia Rincón Manrique contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 7 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, Natalia Rincón Manrique pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libre elección de profesión, al debido proceso y a la educación, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: Conforme a lo anterior, acudo respetuosamente a la Jurisdicción Constitucional, a efectos de que se amparen los derechos fundamentales que considero vulnerados, y en consecuencia se ORDENE a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA la expedición INMEDIATA del acto administrativo que aprueba la práctica jurídica de NATALIA RINCÓN MANRIQUE, Identificada con C.C. 1.005.337.151 de Bucaramanga, realizada desempeñando el cargo de Auxiliar Judicial Ad- Honorem adscrita al Despacho del Magistrado Antonio Bohórquez, en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, a efectos de poder completar mi solicitud de grado y poder recibir mi título profesional de abogada 2.

Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 16 de noviembre 2021, Natalia Rincón Manrique envió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la documentación requerida para que se expidiera la resolución que certificara la realización de la judicatura, requisito necesario para optar por el título de abogado, toda vez que hasta el 11 de diciembre tenía plazo para aportar la documentación en la universidad. 2.2.

El mismo 16 de noviembre de 2021, el aplicativo de Registro Nacional de Abogados acusó el recibido de la documentación enviada e informó que la solicitud se transfirió al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.3. Sin embargo, la actora señaló que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela al consultar en la página web www.sirna.ramajudicial.gov.co, no se advierte avance en el trámite.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11338-00 Demandante: Natalia Rincón Manrique 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Finalmente, la demandante señala que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados no ha resuelto su solicitud del 16 de noviembre de 2021, y explicó que esa situación vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto “he mostrado diligencia y eficacia en el tramite mencionado, ya que es de mi mayor interés obtener mi título profesional, cuya único obstáculo se materializa por el actuar omisivo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, generándome graves perjuicios, no solo por la incertidumbre y el vencimiento de términos, sino porque ello deriva en una barrera enorme para acceder a oportunidades laborales y me genera dificultades socioeconómicas que devienen del no poder dar inicio al ejercicio de mi profesión a falta de mi título profesional, retrasado por una mora injustificada en el envío de la resolución de práctica jurídica por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela presentada por Natalia Rincón Manrique. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 15 de diciembre de 20211. 4.

Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues, mediante Resolución No. 8983 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de Natalia Rincón Manrique, decisión que fue notificada al correo electrónico señalado por la actora.

Que, por lo tanto, debía negarse el amparo por hecho superado. 4.2. Adicionalmente, puso de presente que, en el último tiempo, se incrementó el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, incremento que sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad.

Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá 1 Índice 13 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11338-00 Demandante: Natalia Rincón Manrique 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.

En el caso concreto, mediante correo electrónico el 16 de noviembre 2021, Natalia Rincón Manrique solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura. 2.4. Frente a la anterior petición, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 8983 del 15 de diciembre de 2021, que resolvió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a NATALIA RINCÓN MANRIQUE, quién se identifica (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. (…) ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 2.5. Luego de comparar lo solicitado por la demandante con la respuesta que otorgó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (Resolución 8983 de 2021), la sala encuentra que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado.

En efecto, la entidad demandada emitió resolución que certificó la realización de la judicatura del demandante. 2.6. La Sala encuentra que el 16 de diciembre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó la respuesta a la dirección de correo electrónico3 señalada por la actora en el escrito de 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 nrincon797@unab.edu.co; @gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2021-11338-00 Demandante: Natalia Rincón Manrique 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición. Así consta: 2.7.

Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19914. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.9.

En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura5, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 156 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021.

Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11338-00 Demandante: Natalia Rincón Manrique 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. 3.

Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada