CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente No. 250002325000201000997 02 Número interno: 0632-2019 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUTO COMPLEMENTRIO QUE ACLARA LA SENTENCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver la solicitud presentada por la parte actora relacionada con la aclaración de la sentencia de segunda instancia.
ANTECEDENTES La ciudadana Adriana María Guzmán Rodríguez presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (la DEAJ en lo sucesivo) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. El 31 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falla en primera instancia el proceso, y en donde niega las pretensiones de la demanda y en su lugar dispone lo siguiente: “declárase la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo No. 254 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”.
El 5 de septiembre de 2023 la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, en la que ordenó, en síntesis, lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, del 31 de agosto de 2017, en la cual negó a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Adriana Guzmán en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: ORDENAR que prospera la excepción de prescripción, interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero en los términos expuestos en la parte motiva, de manera que la bonificación por compensación se le reconocerá y pagará al demandante a partir del año 2005 hasta el 2009. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La parte demandante presentó solicitud de aclaración de sentencia, en los siguientes términos: … me dirijo a Ud. con el propósito de SOLICITARLE DE MANERA ATENTA Y RESPETUOSA, SE SIRVA ACLARAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA, proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia… Lo anterior por cuanto el precedente jurisprudencial contenido en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019 - PROCESO RADICADO NÚMERO 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) -, proferida el pasado 2 de septiembre de 2019 por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, define con precisión la aplicación del fenómeno de la prescripción del derecho a recibir la citada Bonificación por Compensación creada en el Decreto 610 de 1998.
En efecto, la sentencia decreta que la norma general es la prescripción del periodo anterior al 3 de diciembre de 2004, pero aclara que es viable evitarla, si se demuestra con pruebas documentales que se interrumpió la prescripción con anterioridad a esta fecha, que corresponde a la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004… Los anteriores documentos SON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CON LAS CUALES DEMOSTRÉ EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA DE MANERA OPORTUNA, en fecha anterior al 03 de diciembre de 2004 y en consecuencia, sustentan la solicitud de no decretar ninguna prescripción de los derechos de mi poderdante y son suficientes para que la sentencia sea objeto de aclaración en tal sentido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que para la fecha de presentación de la demanda, el 20 de octubre de 2010, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, para para efectos de llenar los vacíos procesales remitía en su art. 267 al entonces Código de Procedimiento Civil. Y este último, a su vez, en su art. 309 regulaba lo relativo a la aclaración de sentencias, y en el art. 311 la adición de sentencias, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 309. Aclaración (modificado por el artículo 1, numeral 139, del Decreto 2282 de 1989). La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.
ARTÍCULO 311. Adición (modificado por el artículo 1, numeral 141, del Decreto 2282 de 1989). Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Ahora bien, la Sala observa que se solicitó “aclaración” de sentencia, pero no su “adición”, de manera que no se puede en esta instancia procesal entrar a fallar algo nuevo o “adicional” sobre la prescripción, como lo pide la accionante, sino solo a aclarar lo que en la parte resolutiva ofrezca duda. Es decir, lo ya sentenciado sobre el inicio o partidor del conteo de la prescripción (el año 2005) es inamovible, por efecto de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Lo que sí procede entonces es la “aclaración” solicitada, y, ciertamente, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia hay conceptos y frases que ofrecen verdadero motivo de duda, como se explica a continuación. Cuando la sentencia de segunda instancia procede a revocar el fallo del a quo que había negado las pretensiones de la demanda, era necesario decir literalmente que, contrario sensu y en consecuencia, “se accedía a las pretensiones”.
Pero no se dijo tal cosa, sino que se dio por sobre entendida. Pero ese silencio no es claro, de suerte que, a fuerza de ser redundante, es mejor entrar a llenarlo con la redacción literal de la conclusión que se desprende de esa revocatoria: que se accede a las pretensiones de la demanda. Con ello quedaría claro que se declara la nulidad del acto demandado y que hay lugar al restablecimiento del derecho.
Así se dispondrá. Adicionalmente, en cuanto a las fechas, tampoco son precisas en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, porque si bien en la parte motiva se afirma que Guzmán Rodríguez prestó sus servicios “desde el 20 de octubre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2009”, en la parte resolutiva no precisó las fechas exactas, sino los años.
Entonces de nuevo no es claro si se refieren al día en que el año inicia o al día en que el año termina. De donde se desprende que es mejor aclarar esas fechas, para evitar dudas. Y se aclara así: En cuanto al inicio o partidor, como para el día 1° de enero de 2005 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, el cual fue más tarde anulado, se entiende que ese día estaba vigente el Decreto 610 de 1998, que consagra la bonificación por compensación, o sea el derecho de magistrados de tribunal y cargos equivalentes (como el de la actora) a devengar el 80% de lo que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte.
Entonces el día más antiguo y favorable para la demandante es el día 1° de enero de 2005. Así se dispondrá. En cuanto a la fecha hasta la cual procede la bonificación por compensación, esta no puede ser otra que el día de retiro del servicio de la accionante, o sea el 24 de noviembre de 2009. Así se dispondrá. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces
RESUELVE
ACLARAR los numerales primero y segunda de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya parte resolutiva quedará así (en negrilla la parte nueva y aclarativa):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, del 31 de agosto de 2017, en la cual negó a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Adriana Guzmán en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera que se accede a las pretensiones de la demanda, por lo cual se declara la nulidad del acto demandado y se ordena el restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: ORDENAR que prospera la excepción de prescripción, interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero en los términos expuestos en la parte motiva, de manera que la bonificación por compensación se le reconocerá y pagará al demandante, a título de restablecimiento del derecho, a partir del 1° de enero del año 2005 hasta el 24 de noviembre de 2009.
Los numerales TERCERO a SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia no son objeto de aclaración y se conservan literalmente como están en la sentencia de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Ponente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.