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08001233100019890554101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-03-18

Radicación interna: 53551 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: America Bula De Cepeda Y Otros, Yuddy Palacio Del Valle, Maria Victoria Palacio Bula, Alvaro Munarriz Bula·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Nación Ministerio De Trasporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: AMÉRICA BULA DE CEPEDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Tema: Ocupación permanente por obra pública.

No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las demandadas en contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en fecha indeterminada, el Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte) y el municipio de Barranquilla (hoy Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla) ocuparon de forma permanente una franja de terreno del predio “La Loma”, de propiedad de Manuel María Bula Ojeda, Elena Elvira Bula Ojeda, Victoria Francisca Bula Ojeda y José Antonio Pantoja Maldonado, con ocasión de la construcción de una obra pública consistente en la apertura, dragado y rehabilitación de los canales de aguas de dicha ciudad.

La demandante, quien aduce ser heredera de Manuel María Bula Ojeda, considera que las entidades referidas son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una porción del terreno de propiedad de su familiar, con ocasión de los trabajos públicos que adelantaron en el mismo. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de octubre de 19891, América Bula de Cepeda, descendiente de Manuel María Bula Ojeda, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una porción de terreno de propiedad de su familiar.

Como pretensiones de su demanda, la demandante solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por daño emergente y lucro cesante, la suma de $40.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Manuel María Bula Ojeda, Elena Elvira Bula Ojeda, Victoria Francisca Bula Ojeda y José Antonio Pantoja Maldonado adquirieron la propiedad del predio “La Loma”, con un área aproximada de 169.965 mts2, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla.

Aduce que, en fecha que tampoco precisa, el Ministerio de Transporte y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ejecutaron una obra pública, consistente en la apertura, dragado y rehabilitación de los canales de aguas la ciudad, en un área de terreno de 30.160 mts2, de los cuales 10.053 mts2 correspondían, proindiviso, a las personas atrás referidas.

Advierte que para la fecha de presentación de la demanda no se había adelantado el proceso de expropiación de la franja del predio referida, a pesar de que mediante el Acuerdo No. 006 del 7 de agosto de 1986, el Concejo de Barranquilla autorizó al 1 Fl. 64 a 73, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 3 alcalde para adquirir los lotes de terreno que resultaran afectados con la ejecución de los trabajos públicos aludidos.

La demandante considera que la Nación – Ministerio de Transporte y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad de su familiar, con ocasión de la obra pública que adelantaron para la apertura, dragado y rehabilitación de los canales de aguas la ciudad.

Textualmente señala en la demanda que las entidades accionadas “son responsables de los perjuicios causados por las omisiones en que incurrieron, especialmente el señor alcalde de Barranquilla, al abstenerse de dar cumplimiento al Acuerdo No. 006 del 7 de agosto de 1986 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, en donde se autoriza al señor alcalde adquirir mediante contrato de compraventa para los lotes de terrenos ubicados en el sector ‘La Loma’ que resultaran afectados por la apertura, dragado y rehabilitación de los caños de la ciudad, para restablecer su comunicación con el río Magdalena; procediendo a ocupar de hecho y con carácter permanente con ocasión de los trabajos públicos una franja de terreno, ubicada dentro de un terreno de mayor extensión en el perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla”. 2.

Contestaciones El 16 de noviembre de 19892 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. Asimismo, mediante autos del 15 de abril de 1998, 14 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2005, 15 de octubre de 2009, 2 de diciembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 27 de marzo de 2012, 9 de septiembre de 2013 y 15 de noviembre de 2013, el Tribunal integró la parte demandante con los causahabientes de los originalmente titulares del predio3. 2 Fl. 74, C. 1.

Expediente Digital. 3 Para conformar adecuadamente el contradictorio, se vincularon al proceso, como parte del litisconsorcio necesario de la parte actora: i) El 15 de abril de 1998 a los sucesores de Victoria Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 4 2.1. El Ministerio de Transporte4 argumentó que el daño alegado por la accionante devino de actuaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues dicha entidad fue quien adelantó los trabajos públicos de dragado y rehabilitación de los canales de aguas de la ciudad.

Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la acción del Ministerio”. 2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla5 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se presentó más de 2 años después del momento en que la demandante conoció de la supuesta ocupación de su predio. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de mayo de 20116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Francisca Bula Ojeda: Magaly Palacio del Valle, Carlos Andrés Cárdenas Palacio, Fernando Alonso Cárdenas Palacio e Iván Rene Cárdenas Palacio, Juddy Palacio del Valle, Nélida María Bula de Palacio y María Victoria Palacio Bula (Fl. 426 a 431, C. 1.); ii) El 14 de marzo de 2001 y el 3 de noviembre de 2011 a los sucesores de Manuel María Bula Ojeda: Ana Ofelia Palacio Pensso, Yolanda Palacio Pensso, David Antequera Martínez, Edgardo Darío, Gilda Edith Antequera Palacio, Carmen Elena Pérez Bula, Mariana Esther Pérez Bula, Marbel Sofia Pérez Bula, María Teresa Pérez Bula y Gladys Cecilia Pérez Bula (Fl. 538 a 541, C. 1. y Fl. 171 a 176, C. 3.); iii) El 25 de octubre de 2005, el 2 de diciembre de 2010 y 27 de marzo de 2012, a los sucesores de José Antonio Pantoja Maldonado: Andrés Pantoja Chaux, Rodrigo Pantoja Chaux, María del Rosario Pantoja Saumett, Edgardo Pantoja Peña, Luz Marina Pantoja Peña y Marco Fidel Pantoja Oliveros (Fl. 113 a 116, Fl. 366 a 370, C. 2., y Fl. 171 a 176, C. 3.); y iv) el 15 de octubre de 2009, el 9 de septiembre de 2013 y el 15 de noviembre de 2013 a los sucesores de Elena Elvira Bula Ojeda: Iván de Jesús Martínez Armenia, Roberto Martínez Armenia, Ernesto Martínez Armenia, Regina Dolores Bula de Illera, Carolina Esther Bula Quintero, Alicia Leonor Bula de Caicedo, Dora Isabel Bula de Rojas, Blanca María Bula de Ariza, Nidia Bula de Martínez, Álvaro Martínez Palacio, Francisco Alberto Martínez Palacio, Eduardo Martínez Palacio, Álvaro Segundo Munarriz Bula, Elvira Marimon Manjarrez de Obando, Milena Cecilia Ydrovo de Castaño, Beatriz Eugenia Munarriz de la Rosa, Katia del Carmen Munarriz de la Rosa, Amalia Isabel Salas Bula, Ana María Salas Fernández, Mildred Ester Salas Rada, Judith Munarriz Rodríguez, Abraham Munarriz Rodríguez, Sara Munarriz Rodríguez, Julio Alberto Simmons Bula, Everlin Damiani Simmons, Renato Ricardo Damiani Simmons, Álvaro Segundo Munarriz Bula, Federico Arturo Munarriz Bula, Rosa María Munarriz de la Rosa, Paulo Munarriz Pérez, Eucaris Helena Salas Bula y Miguel Munarriz Ferrans (Fl. 334 a 340, C. 2., Fl. 519 a 529, y Fl. 641 y 642, C. 3.). 4 Fl. 85 a 88, C. 1.

Expediente Digital. 5 Fl. 76 a 79, C. 1. Expediente Digital. 6 Fl. 497, C. 2. Expediente Digital. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 5 4.1. El extremo activo7 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.

El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de marzo de 20149 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades accionadas ocasionaron un daño antijurídico a la parte actora por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, al realizar los trabajos públicos de dragado y rehabilitación de los canales de aguas la ciudad de Barranquilla.

Al efecto, en la sentencia manifestó: “de la ocurrencia del daño da cuenta el Acuerdo No. 006 del 27 de agosto de 1986 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla en el cual se autoriza al alcalde de la ciudad adquirir mediante compraventa a favor del ente territorial los lotes de terreno de propiedad de los actores que resultaran afectados con la apertura, dragado y rehabilitación de los caños y canales para restablecer su comunicación con el río Magdalena, en igual sentido figura el estudio de títulos elaborado por la Personería Municipal de Barranquilla en calenda 27 de marzo de 1987, respecto a los terrenos de ‘La Loma’ afectados con la canalización del caño ‘Los Tramposos’, el cual se detalla los predios propiedad de los actores y finalmente obra copia de los sendos contratos de obra suscritos con el objeto de llevar a cabo la obra de canalización de los caños en la ciudad de Barranquilla.

De lo anterior, se observa que existe una afectación del derecho de dominio de los actores sobre los lotes de terreno, los cuales provienen de una ocupación del inmueble por la ejecución de trabajos públicos… De esta forma estima la Sala que se encuentran estructurados los elementos de responsabilidad de la Administración por la ocupación del inmueble de propiedad de los demandantes por la ocupación permanente para la realización de 7 Fl. 498 a 501, C. 2.

Expediente Digital. 8 Fl. 572 a 582, C. 2. Expediente Digital. 9 Fl. 753 a 778, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 6 trabajos públicos dragado y rehabilitación de los caños y canales de Barranquilla, por lo que se declarará su responsabilidad por los hechos estudiados”.

De otro lado, en la parte resolutiva declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las siguiente personas, al advertir que no acreditaron la calidad con que pretendían hacer parte del proceso: Pedro y Carmen Cepeda Bula; Carmen Elena Pérez Bula, Mariana Esther, Marbel Sofia, María Teresa y Gladys Cecilia Pérez Bula; David Antequera Martínez;

Edgardo Darío y Gilda Edith Antequera Palacio; Iván de Jesús, Roberto y Ernesto Martínez Armenia; Regina Dolores Bula de Illera, Carolina Esther Bula Quintero, Alicia Leonor Bula de Caicedo, Dora Isabel Bula de Rojas, Blanca María Bula de Ariza, Nidia Bula de Martínez; Álvaro, Francisco Alberto y Eduardo Martínez Palacio; Elvira Marimon Manjarrez de Obando y Milena Cecilia Ydrovo de Castaño;

Álvaro Segundo y Federico Arturo Munarriz Bula; Paulo Munarriz Pérez, Miguel Munarriz Ferrans; Beatriz Eugenia, Rosa María y Katia del Carmen Munarriz de la Rosa; Amalia Isabel y Eucaris Helena Salas Bula; Ana María Salas Fernández, Mildred Ester Salas Rada; Judith, Abraham y Sara Munarriz Rodríguez; Julio Alberto Simmons Bula; Everlin y Renato Ricardo Damiani Simmons;

Andrés y Rodrigo Pantoja Chaux; María del Rosario Pantoja Saumett; Edgardo y Luz Marina Pantoja Peña; Marco Fidel Pantoja Oliveros; Rene Adolfo y Carlos Enrique Pantoja Marchena, y Jacqueline Eucaris y Javier Santos Pantoja Ferreira. 6. Recursos de apelación Los días 3010 de mayo y 511 y 912 de junio de 2014, la parte demandante, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Ministerio de Transporte, interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 15 de diciembre de 201413 y admitidos el 27 de mayo de 201514. 10 Fl. 826 a 833, 862 a 874, 924 a 932, 933 a 937, 956 a 959, 983 a 988, C. Ppal.

Expediente Digital. 11 Fl. 850 a 861, C. Ppal. Expediente Digital. 12 Fl. 947 a 952, C. Ppal. Expediente Digital. 13 Fl. 1081, C. Ppal. Expediente Digital. 14 Fl. 1086, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 7 6.1. La parte demandante15 afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo, todos los accionantes estaban legitimados en la causa por activa, pues demostraron la calidad con que acudieron al proceso, así como el interés que les asistía para reclamar frente a los predios ocupados. 6.2.

El Ministerio de Transporte16 manifestó que el daño no le era imputable, pues no incumplió ni omitió ninguna de sus funciones. Además, señaló que el daño era atribuible exclusivamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Invias, pues dichas entidades fueron las que ejecutaron las obras sobre los canales de aguas la ciudad. 6.3.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla17 manifestó que el extremo activo no acreditó la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. Además, señaló que los terrenos frente a los cuales se endilgaba una ocupación eran bienes de uso público, por tratarse de canales de aguas del municipio. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de abril de 201618 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 15 Fl. 826 a 833, C. Ppal.

Expediente Digital. Presentado por Pedro y Carmen Cepeda Bula; Fl. 862 a 874, C. Ppal. Presentado por Carmen Elena, Mariana Esther, Marbel Sofia, María Teresa y Gladys Cecilia Pérez Bula; y David Antequera Martínez; Fl. 924 a 932, C. Ppal. Presentado por Edgardo y Luz Marina Pantoja Peña, y Jacqueline Eucaris y Javier Santos Pantoja Ferreira;

Fl. 933 a 937, C. Ppal. Presentado por Marco Fidel Pantoja Oliveros; Fl. 956 a 959, C. Ppal. Álvaro Segundo y Federico Arturo Munarriz Bula, Paulo Munarriz Pérez, Miguel Munarriz Ferrans, Beatriz Eugenia, Rosa María y Katia del Carmen Munarriz de la Rosa, Eucaris Helena y Amalia Isabel Salas Bula, Ana María Salas Fernández, Mildred Ester Salas Rada, Judith, Abraham y Sara Munarriz Rodríguez, Julio Alberto Simmons Bula, Everlin y Renato Ricardo Damiani Simmons;

Fl. 983 a 988, C. Ppal. Presentado por Rodrigo Pantoja Chaux. 16 Fl. 947 a 952, C. Ppal. Expediente Digital. 17 Fl. 850 a 861, C. Ppal. Expediente Digital. 18 Fl. 1132, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 8 7.1. La parte demandante19 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2.

El Ministerio de Transporte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda20, supera la exigida de $3.500.000, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8622 de Código Contencioso Administrativo. 19 Fl. 1133 a 1156, C. Ppal.

Expediente Digital. 20 El artículo 131, numeral 10, del Decreto 597 de 1988, en concordancia con el artículo 20, numeral 1º, del C.P.C., disponía: “Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 27 de octubre de 1989 (Fl. 64 a 73, C. 1.). 21 Las pretensiones de la demanda se estiman en la suma de $40.000.000. 22 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 9 En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de una franja de terreno por la ejecución de una obra pública por parte del Ministerio de Transporte y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 3.

Vigencia de la acción Comoquiera que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señaló en la contestación de la demanda que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal23. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 10 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 25 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 11 reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación28, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. En este sentido, pese a las anteriores precisiones conceptuales, se advierte que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la fecha exacta en que finalizó la obra pública, ni del día en que la parte actora tuvo conocimiento del daño. No obstante lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato29, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.

Rad.: 39133. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 12 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1. Magaly Palacio del Valle, Carlos Andrés Cárdenas Palacio, Fernando Alonso Cárdenas Palacio, Iván Rene Cárdenas Palacio, Juddy Palacio del Valle, Nélida María Bula de Palacio y María Victoria Palacio Bula (sucesores de Victoria Francisca Bula Ojeda);

Ana Ofelia Palacio Pensso, Yolanda Palacio Pensso, David Antequera Martínez, Edgardo Darío, Gilda Edith Antequera Palacio, Carmen Elena Pérez Bula, Mariana Esther Pérez Bula, Marbel Sofia Pérez Bula, María Teresa Pérez Bula y Gladys Cecilia Pérez Bula (sucesores de Manuel María Bula Ojeda); Andrés Pantoja Chaux, Rodrigo Pantoja Chaux, María del Rosario Pantoja Saumett, Edgardo Pantoja Peña, Luz Marina Pantoja Peña, Marco Fidel Pantoja Oliveros, Rene Adolfo Pantoja Marchena, Carlos Enrique Pantoja Marchena, Jacqueline Eucaris y Javier Santos Pantoja Ferreira (sucesores de José Antonio Pantoja Maldonado:); e Iván de Jesús Martínez Armenia, Roberto Martínez Armenia, Ernesto Martínez Armenia, Regina Dolores Bula de Illera, Carolina Esther Bula Quintero, Alicia Leonor Bula de Caicedo, Dora Isabel Bula de Rojas, Blanca María Bula de Ariza, Nidia Bula de Martínez, Álvaro Martínez Palacio, Francisco Alberto Martínez Palacio, Eduardo Martínez Palacio, Álvaro Segundo Munarriz Bula, Elvira Marimon Manjarrez de Obando, Milena Cecilia Ydrovo de Castaño, Beatriz Eugenia Munarriz de la Rosa, Katia del Carmen Munarriz de la Rosa, Amalia Isabel Salas Bula, Ana María Salas Fernández, Mildred Ester Salas Rada, Judith Munarriz Rodríguez, Abraham Munarriz Rodríguez, Sara Munarriz Rodríguez, Julio Alberto Simmons Bula, Everlin Damiani Simmons, Renato Ricardo Damiani Simmons, Álvaro Segundo Munarriz Bula, Federico Arturo Munarriz Bula, Rosa María Munarriz de la Rosa, Paulo Munarriz Pérez, Eucaris Helena Salas Bula y Miguel Munarriz Ferrans (sucesores de Elena Elvira Bula Ojeda);son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues 30 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 13 acreditaron tener vocatio hereditatis31 frente a los causantes Manuel María, Elena Elvira y Victoria Francisca Bula Ojeda, y José Antonio Pantoja Maldonado, quienes eran propietarios de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 040-53697, 040-53984 y 040-53985, que aducen fueron parcialmente ocupados por las entidades accionadas, según dan cuenta las copias auténticas de los respectivos folio de matrícula inmobiliaria32-33-34. 4.2.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla está legitimado en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, suscribió los contratos por medio de los cuales se adelantaron los trabajos de dragado y rehabilitación de los canales de aguas la ciudad para restablecer su comunicación con el río Magdalena (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.6., y 7.1.7.). 4.3.

El Ministerio de Transporte no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la causación de un daño antijurídico a los demandantes por la ocupación permanente de una porción de terreno, con ocasión de la construcción de una obra pública. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 31 Según dan cuenta copia auténtica de los respectivos registros civiles de nacimiento, registros civiles de matrimonio, registros de defunción, y los correspondientes procesos de sucesión, pruebas que fueron aportadas por los litisconsorcios necesarios(C. 1, 2 y 3). 32 Fl. 42 y 43, C. 1.

Expediente Digital. 33 Fl. 40, C. 1. Expediente Digital. 34 Fl. 41, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 14 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho36, que contraría el orden legal37 o que está desprovista de una causa que la justifique38, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida39, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 35 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 37 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 39 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 15 desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros40.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte actora afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo, sí estaban legitimados en la causa por activa todos los demandantes, pues demostraron la calidad con que acudieron al proceso, así como el interés que les asistía para reclamar por los predios ocupados.

Por su parte, el Ministerio de Transporte manifestó que el daño no le era imputable, pues no incumplió ni omitió ninguna de sus funciones. Además, señaló que el daño era atribuible exclusivamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Invias, pues dichas entidades fueron las que ejecutaron las obras sobre los canales de aguas la ciudad.

A su turno, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que el extremo activo no acreditó la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. Además, señaló que los terrenos frente a los cuales se endilgaba una ocupación eran bienes de uso público, por tratarse de canales de aguas del municipio. En este sentido, y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 16 alguna41. Por ello, y teniendo en cuenta que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, a continuación, se analizará exclusivamente si el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla causó un daño antijurídico a los demandantes, por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, con ocasión de la construcción de una obra pública.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1. Se acreditó que en el año 1985, el entonces municipio de Barranquilla suscribió el Contrato No. 00426 de 1985 con el Fondo Vial Nacional (hoy Invías), con el objeto de ejecutar una obra pública consistente en el “dragado y rehabilitación de los caños y canales de Barranquilla, para restablecer su comunicación con el río Magdalena” De esta información da cuenta copia auténtica del referido contrato42. 7.1.2.

Consta que el 11 de junio de 1986, el entonces municipio de Barranquilla suscribió el Contrato No. 001 con la empresa China Harbours Engineering Company, con el objeto de “realizar las obras de dragado del caño los tramposos en conexión con el río Magdalena”, según da cuenta copia auténtica del referido contrato43. 41 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 42 Fl. 59 a 63, C. 1.

Expediente Digital. 43 Fl. 11 a 22, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 17 7.1.3. Se probó que, mediante Acuerdo No. 006 de fecha 27 de agosto de 1986, el Concejo de Barranquilla autorizó al Alcalde adquirir los lotes de terreno ubicados en “La Loma”, que resultaren afectados por la apertura, dragado y rehabilitación de los canales de la ciudad, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura44. 7.1.4.

Consta que el 27 de marzo de 1987, la personería municipal de Barranquilla realizó un estudio de títulos de los terrenos ubicados en la “La Loma”, según da cuenta copia auténtica del escrito45. 7.1.5. Se probó que el 28 de abril de 1987, la empresa China Harbours Engineering Company entregó al ente territorial la obra contratada sin culminar, según da cuenta el acta de entrega de obra suscrita en esa fecha46. 7.1.6.

Se acreditó que el 1º de octubre de 1987, el entonces municipio de Barranquilla suscribió el Contrato No. 102 con la Casa Inglesa Ltda., con el objeto de “realizar las obras de dragado de los caños y canales de Barranquilla, para establecer su comunicación con el río Magdalena y la construcción de zonas de depósito para los materiales dragados”, según da cuenta copia auténtica del referido contrato47. 7.1.7.

Probado está que el 15 de noviembre de 1988, el entonces municipio de Barranquilla suscribió el Contrato No. 018 con la empresa Dragados Colombo Americano Ltda., con el objeto de “realizar la obra, para la remoción de veintitrés mil metros cúbicos de materiales para destapar el caño ‘Los Tramposos’”, según da cuenta copia auténtica del referido contrato48. 7.1.8.

Se probó que el 16 de enero de 1989, la Casa Inglesa Ltda. entregó al ente territorial la obra contratada sin culminar, según da cuenta el acta de recibo parcial de obra suscrita en esa fecha49. 44 Fl. 2 y 3, C. 1. Expediente Digital. 45 Fl. 49 a 57, C. 1. Expediente Digital. 46 Fl. 161, C. 3. Expediente Digital. 47 Fl. 23 a 30, C. 1.

Expediente Digital. 48 Fl. 31 a 36, C. 1. Expediente Digital. 49 Fl. 164 y 165, C. 3. Expediente Digital. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 18 7.1.9. Se probó que, mediante el Contrato No. 153 del 29 de marzo de 1990 - adicional No. 7 al contrato principal No. 426 de 1985-, se prorrogó el plazo para la ejecución del objeto del contrato principal hasta el 31 de diciembre de 1990, según da cuenta copia auténtica de dicho contrato50. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración51-52. 50 Fl. 99 y 100, C. 1.

Expediente Digital. 51 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 52 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 19 7.2.1. El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad de los demandantes, producto de la ejecución de las obras de dragado y rehabilitación de los canales de aguas de la ciudad de Barranquilla.

Ahora bien, como pasa a exponerse, se advierte que no está probado en el plenario que la parte actora sufrió un daño antijurídico consistente en la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, con ocasión de los trabajos públicos de dragado y rehabilitación de los canales de aguas la ciudad de Barranquilla, pues no existen medios de convicción suficientes para dilucidar que, en efecto, los terrenos fueron objeto de ocupación por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Félix Antonio Acosta Laurens53, amigo de América Bula de Cepeda, quien manifestó que aquella era la propietaria de los terrenos objeto del presente conflicto, pues los había heredado de sus padres.

Justamente, el testigo señaló lo siguiente: “Yo conozco a la señora América Bula de Cepeda hace años y conozco las fierras que ella tiene en Barranquilla… a ella le robaron todas las láminas de Eternit de una bodega que ellos tenían allá y una cría de cerdos que ellos tenían allá y unas hortalizas. Preguntado. ¿Por qué tiene usted conocimiento de los hechos que acaba de narrar? Contestó. Yo con frecuencia iba con el doctor Pedro Cepeda a esas tierras, yo le iba a comprar leche y hortalizas…Preguntado.

¿Diga el declarante si sabe y le consta que el lote de terreno que se llevó la apertura del nuevo caño pertenecía a la señora América Bula de Cepeda? Contestó. Sí, ella era propietaria y poseedora de esas tierras, esas las adquirió de sus padres. Preguntado. ¿Diga el declarante si tiene algo más que agregar, adicionar o corregir a la presente diligencia? Contestó. No.” En esta línea, se advierte que si bien la declaración de Félix Antonio Acosta Laurens goza de eficacia probatoria porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no 53 Fl. 229 a 231, C. 1.

Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 20 fue rebatida, lo cierto es que no permite acreditar la causación del daño alegado en la demanda, pues su dicho se limita a exponer una opinión frente a situaciones padecidas por América Bula de Cepeda, pero impide acreditar que, efectivamente, las propiedades de los demandantes fueron ocupadas permanentemente con ocasión de los trabajos públicos adelantados por el ente territorial.

De hecho, Félix Antonio Acosta Laurens únicamente refirió que a la señora Bula de Cepeda “le robaron todas las láminas de Eternit de una bodega que ellos tenían allá y una cría de cerdos que ellos tenían allá y unas hortalizas” y, además, que “ella era propietaria y poseedora de esas tierras, esas las adquirió de sus padres”. Sumado a lo anterior, en el sub lite obra como prueba el dictamen54 rendido por los peritos Félix Mogollón Saldaña y Rodolfo Lara Pérez, quienes avaluaron los perjuicios solicitados en la demanda, aduciendo que “el valor comercial del metro cuadrado de estos terrenos era de $25.000 por mt2, o sea que si el área total es de $143.484.43 mt2 el gran total es $3.587.110.750… por lo tanto el valor de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la apertura, rehabilitación y dragado, los consideramos en un valor total de $3.587.110.750, correspondiéndoles á cada propietario de acuerdo al valor de la cuota parte de propiedad”, conclusión a la que llegó teniendo en cuenta la localización y los linderos de los terrenos, y la descripción y valorización de bienes similares en el sector.

Así, se advierte que el peritaje rendido por Félix Mogollón Saldaña y Rodolfo Lara Pérez presta eficacia probatoria, por cuanto: i) fue rendido por dos ingenieros; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes frente a la cuantificación de los perjuicios solicitados en la demanda; y iii) justificó de manera sólida, clara, exhaustiva y precisa sus conclusiones.

Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil55. Sin embargo, se advierte que aunque el dictamen pericial 54 Fl. 455 a 457, C. 1. 55 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.

Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 21 tiene valor probatorio, lo cierto es que resulta infructuoso para lo que aquí se pretende demostrar por la parte actora, pues se limita a cuantificar los perjuicios solicitados en el libelo introductorio, pero impide determinar la causación del daño antijuridico alegado por los demandantes, esto es, la ocupación permanente de la franja de terreno con ocasión de la ejecución de una obra pública.

Por demás, es menester precisar que aunque obran en el expediente los contratos celebrados por el entonces municipio de Barranquilla con el objeto de ejecutar una obra pública consistente en el dragado y rehabilitación de los caños y canales de Barranquilla, para restablecer su comunicación con el río Magdalena (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.6. y 7.1.7.), el Acuerdo No. 006 de fecha 27 de agosto de 1986, por el cual el Concejo Municipal de Barranquilla autorizó al alcalde para adquirir los predios que resultaren afectados como consecuencia de los trabajos públicos referidos (hecho probado 7.1.3.), y el estudio de títulos del 27 de marzo de 1987, efectuado por la personería municipal de Barranquilla de los predios ubicados en “La Loma” (hecho probado 7.1.4.), lo cierto es que dichos documentos no dan cuenta de la ocupación efectiva de los inmuebles por parte del entonces municipio de Barranquilla, como de manera equivocada lo consideró el a quo para dar como cierto el daño antijurídico.

En efecto, se observa que los contratos celebrados por el entonces municipio de Barranquilla para el dragado y rehabilitación de los caños y canales de la ciudad, únicamente dan cuenta de la obra contratada y la identificación de los canales sobre los que se realizarían las operaciones de dragado, más no de la ocupación de los terrenos de propiedad de los actores.

A su vez, el Acuerdo No. 006 del 27 de agosto de 1986, no es prueba de la existencia del daño antijurídico alegado, pues este acto administrativo es una mera autorización al alcalde municipal para adquirir los predios que resultaren afectados como consecuencia de las obras a realizar en los canales de la ciudad. En otras palabras, dicha autorización no constituía un imperativo u orden de materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 22 compra de los inmuebles allí relacionados, entre otras razones, porque no obra prueba en el expediente que indique que para la fecha en que fue expedido el acuerdo, existiera certeza de las afectaciones a dichos inmuebles. Tan es así, que el acuerdo se dictó a escasos dos meses de haberse celebrado el primer contrato de ejecución de obra (hecho probado 7.1.2.).

De otro lado, frente al estudio de títulos elaborado por la Personería Municipal de Barranquilla como elemento para acreditar la existencia de daño antijurídico, se evidencia que el mismo es solo es eso, un estudio de los títulos de propiedad de los inmuebles ubicados en el predio “La Loma”, sin que dicho documento pruebe o permita inferir la ocupación efectiva de los inmuebles por parte de la entidad accionada.

Se echan de menos en el plenario pruebas de cualquier índole que permitan establecer lo dicho por los actores, esto es, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ocupó permanente una franja de terreno de su propiedad con ocasión de las obras de drago y rehabilitación de los canales de la ciudad. Es que para tener por acreditado el daño alegado en la demanda, sin que ello signifique y/o suponga una exigencia probatoria de tarifa legal, debió demostrarse cuáles eran los linderos de la obra pública o las coordenadas en las cuales se adelantó aquella, o cuál fue el área de los predios de los actores en la que se ejecutó la misma, o cualquier prueba que permitiera dar cuenta que realmente ésta se realizó sobre los primeros o los afectó al punto que los ocupó de forma permanente.

Así pues, se observa que la parte demandante no probó la causación cierta de un daño antijurídico, de modo que, ante su ausencia como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte 56 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 23 actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral, la prueba de este elemento fundamental de la responsabilidad no solo es necesaria, sino que su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil57; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

De tal suerte, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la causación de un daño antijurídico a las demandantes. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. 57 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 08001233100019890554101 (53551) Demandante: América Bula de Cepeda 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado EX7