CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01124-00 (4000-2018)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social2 Demandado: Dioselina Salazar Martínez Tema: Corrige providencia Auto Asunto El despacho decide sobre la solicitud de aclaración del auto que prescindió del periodo probatorio presentada por el curador ad litem de Dioselina Salazar Martínez. 1.
Antecedentes La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para que se revocara la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo oral de Cúcuta, confirmada por fallo del 12 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33- 006-2013-00252-01.
En auto del 31 de octubre de 2019, el despacho admitió la acción especial de revisión y dispuso la notificación personal a Dioselina Salazar Martínez y al Ministerio Público. En providencia del 20 de mayo de 2021 se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para completar la notificación a la 1 Expediente híbrido. 2 En adelante UGPP.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01124-00 (4000-2018) Demandante: UGPP demandada. Como no fue posible la notificación personal de Dioselina Salazar Martínez, en providencia del 3 de febrero de 2022, el despacho ordenó su emplazamiento. El despacho designó curador ad litem en auto del 25 de agosto de 2022. El 12 de octubre de 2022 se posesionó Luis Gabriel Quintero Gómez, en calidad de curador ad litem de Dioselina Salazar Martínez.
En providencia del 19 de enero de 2023, el despacho requirió a la UGPP y al tribunal para que remitieran copia de la sentencia objeto de revisión y de la respectiva constancia de ejecutoria. En auto del 22 de junio de 2023, el despacho prescindió del máximo periodo probatorio y señaló: «[…] el Despacho observa que la señora Dioselina Salazar guardó silencio en esta etapa procesal, pese a ser debidamente notificada.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante aportó las pruebas que consideraba necesarias para la resolución del recurso, incluyendo la sentencia objeto de revisión de 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y teniendo en cuenta que el despacho no encuentra pruebas por decretar, se prescindirá del máximo período probatorio […]». 2.
Consideraciones 2.1. Sobre la aclaración y corrección de las providencias Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión del artículo 3064 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, sobre la aclaración y corrección de las providencias, respectivamente, señalan: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3 En adelante CGP. 4«ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01124-00 (4000-2018) Demandante: UGPP En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración proce- derá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 2.2.
Estudio del caso en concreto En memorial del 24 de julio de 20236 Luis Gabriel Quintero Gómez, en calidad de curador ad litem de Dioselina Salazar Martínez, solicitó que se aclare el auto del 22 de julio de 2023, teniendo en cuenta que en esa providencia se afirmó que la demandada guardó silencio en esa etapa procesal, pese a ser debidamente notificada; sin embargo, dentro de esa oportunidad se presentó contestación de la demanda.
Al respecto, se advierte que el artículo 285 del CGP regula la aclaración de las providencias y establece que procede cuando: (i) se busque aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda; y (ii) el concepto que genere duda debe estar contenido en la parte resolutiva de la providencia o influir en ella. El despacho considera que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos señalados, pues la afirmación efectuada en el auto de 22 de julio de 2023, sobre la ausencia de contestación del recurso extraordinario de revisión, no genera duda en su interpretación, sino que se evidencia un error en la providencia al indicarse que no se contestó. El error del auto señalado no implica un cambio en la decisión adoptada en la providencia, toda vez que la contestación de la demanda no se acompañó con documentos que se pretendan hacer valer, ni se solicitó la práctica de alguna prueba. 6Índice 72 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01124-00 (4000-2018) Demandante: UGPP En virtud de lo anterior, el despacho corregirá de oficio el auto del 22 de julio de 2023, en el sentido de indicar que «el despacho observa que Dioselina Salazar Martínez se opuso a las pretensiones de la demanda, sin solicitar la práctica de pruebas dentro del presente asunto».
Renuncia del apoderado de la UGPP Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía número 32.412.769 expedida en Medellín y portadora de la tarjeta profesional número 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó, el 30 de julio de 20247, renuncia al poder conferido por la UGPP y aportó constancia de la comunicación enviada a la entidad demandada.
Por cumplir con los presupuestos del artículo 76 del CGP, se aceptará la renuncia del poder. Ahora bien, comoquiera que la UGPP no ha designado nuevo apoderado para que lo represente en el presente asunto, se le requerirá para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia constituya nuevo apoderado y allegue los soportes pertinentes para su representación dentro del presente litigio.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración del auto del 22 de julio de 2023 presentada por el curador ad litem de Dioselina Salazar Martínez, de acuerdo con lo indicado en esta providencia. Segundo. Corregir de oficio el primer párrafo del auto del 22 de julio de 2023, el cual quedará así, «Vencido el término previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que la parte recurrida y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión; el despacho observa que Dioselina Salazar Martínez se opuso a las pretensiones de la demanda, sin solicitar la práctica de pruebas dentro del presente asunto. […]». 7Índice 74 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01124-00 (4000-2018) Demandante: UGPP Tercero. Aceptar la renuncia presentada por Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía número 32.412.769 expedida en Medellín y portadora de la tarjeta profesional número 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la UGPP, por cumplir con los presupuestos del artículo 76 del CGP.
Cuarto. Requerir la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia constituya nuevo apoderado y allegue los soportes pertinentes para su representación dentro del presente litigio. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA EJHQ