Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo como concejal del municipio de Líbano (Tolima), para el período 2024-2027 Temas: Prohibición de doble militancia – modalidad de apoyo – necesidad de prueba que acredite manifestaciones de respaldo expreso y concreto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Orlando Ocampo Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda1 con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Arbey Piñeres Sotelo como concejal del municipio de Líbano (Tolima). 1.2.
Hechos 2. Los presupuestos fácticos en los que se fundamenta el medio de control, fueron relatados por el demandante como se expone a continuación: 3. El señor Arbey Piñeres Sotelo se inscribió, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, como aspirante al Concejo del Líbano (Tolima) por el partido Conservador Colombiano y mediante el formulario E-26 CON2 del 1 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora del municipio del Líbano – Tolima, declaró su elección. 4.
Indicó que el partido Conservador Colombiano, tenía candidato propio a la alcaldía del municipio, el señor Diego Fernando Padilla Mendieta. Además, que el referido candidato fue respaldado por la coalición denominada «Por un Líbano Sostenible» conformada por el partido Conservador Colombiano, Alianza Democrática Amplia y el 1 El 18 de diciembre de 2023 se presentó el escrito inicial. 2 Del 1 de noviembre de 2023.
Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Centro Democrático, por lo que el demandado debía apoyar al candidato al citado aspirante a dicho cargo uninominal. 5.
Sostuvo que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, debido a que apoyó de manera pública a la señora Beatriz Valencia Gómez, inscrita a la alcaldía por la Coalición denominada «Firme con el Líbano» conformada por un grupo significativo de ciudadanos denominado «Construyendo Región» y por el partido político «Nueva Fuerza Democrática». 6.
Afirmaron que existen fotografías y publicaciones en redes sociales que demuestran que el demandado incurrió en la conducta prohibida. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. De conformidad con los hechos expuestos, el demandante precisó que con la elección cuestionada se desconocieron los artículos 4, 13 y 107 de la Constitución, el 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y el 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.4.
Contestaciones 8. La parte demandada3 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no es cierto que el demandado hubiese apoyado a la candidata la alcaldía Beatriz Valencia Gómez, pues con las fotografías aportadas no se demuestra que hubo una manifestación en ese sentido, para lo cual citó la jurisprudencia de la Sección en la que se ha precisado que deben existir actos positivos y concretos que permitan materializar la doble militancia. 9.
Tachó de falsas las pruebas documentales presentadas, por cuanto, considera que carecen de veracidad porque aparecen en un pantallazo de computador con fechas de 18/12/2023 y 02/02/2024, por lo que manifestó que no tiene claro que en las mismas aparezca el demandado. 10. El Consejo Nacional Electoral4 y la Registraduría Nacional del Estado Civil5 formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.
Actuaciones procesales en primera instancia 11. Mediante auto del 12 de enero de 2024, se inadmitió la demanda6 y una vez subsanada, el 23 de enero de 2024, se procedió a su admisión7. 12. El 8 de marzo de 2024 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 19 de marzo de 2024, en la que se dispuso resolver las excepciones propuestas por el 3 Índice 0003 Samai (Documento “029_Arbey Piñeres Sotelo Demandado Contesta demanda” expediente digital 4 Índice 0003 Samai (demanda, (Documento “027_CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CONTESTA DEMANDA” expediente digital), 5 Índice 0003 Samai (Documento “028_Registraduría Nacional del Estado Civil Contesta demanda” expediente digital) 6 Con el fin de que se precisaran las pretensiones, dirección de notificaciones, envió simultaneo de la demanda, copia del acto electoral demandado, 7 El 5 de febrero de 2024 la parte demandante presentó reforma a la demanda, respecto de hechos y unas pruebas y mediante auto de 9 de febrero de 2024 el tribunal la admitió, sin embargo, en la audiencia inicial dio por no reformada la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CNE y la RNEC en la sentencia, asimismo, se fijó el litigio8 y se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante9 y demandada10 y el interrogatorio de parte. 13.
En la audiencia de pruebas celebrada el 9 de abril de 2024, se admitió el desistimiento de los testimonios de los señores Néstor William Ávila Roa y Eusebio Salguero solicitados por el demandado; así como del interrogatorio de parte y del testimonio del señor Milton Fernando Reyes Giraldo, requeridos por el demandante. 14. En dicha audiencia se procedió a practicar el testimonio del señor Diego Fernando Padilla Mendieta, quien señaló: el testigo procede a iniciar el interrogatorio identificándose plenamente ante el despacho del Magistrado Conductor y las partes procesales, indicando que el partido conservador lo avaló para sus aspiraciones a la Alcaldía del Municipio del Líbano – Tolima, refiere que cuando inició la campaña electoral el señor Arbey Piñeres Sotelo, solo asistió una vez a la sede de campaña con el propósito que se le asignara el número correspondiente para la aspiración al concejo del municipio.
(…) manifiesta que los aspirantes al concejo del partido conservador buscaban la manera de hacer reuniones y trabajo social para apoyarlo en su candidatura, no obstante, el demandado no acudía a sus llamadas, sin embargo, logró evidenciar en las redes sociales de la señora Beatriz Valencia que el la acompañaba en su campaña electoral. Manifiesta que reconoce al señor Arbey Piñeres en las fotografías aportadas, donde se observa publicidad política compartida con la señora Beatriz Valencia. (…) reconoce al demandado en las 3 fotos aportadas, sin embargo, indica que la resolución de las mismas no es la mejor, sin embargo, al revisar Facebook, se puede apreciar en mejor calidad. menciona que desconoce la fecha de las fotografías o el video, pues solo tuvo acceso mediante Facebook lo cual le causó curiosidad, indicando además que él no se encontraba presente en esos momentos y no conoce quien tomo las fotografías y en que contexto, solo le consta el resultado final.
(Sic toda la cita) 15. En la citada audiencia se cerró el periodo probatorio y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.6. Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y el CNE y dispuso negar las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 17.
Encontró acreditado que el señor Arbey Piñeres Sotelo fue inscrito al Concejo Municipal de Líbano (Tolima), como candidato avalado por el partido Conservador Colombiano. 8 ¿el señor Arbey Piñeres Sotelo como candidato para el Concejo Municipal de El Líbano para el periodo constitucional 2024-2027 avalado por el Partido Conservador Colombiano, incurrió o no en doble militancia en la modalidad de apoyo, al acompañar a otras personas que no estaban incorporadas como candidatos por parte del Partido Conservador, que para el efecto también avaló otras candidaturas en alianzas para el nivel territorial departamental o municipal? 9 Diego Fernando Padilla Mendieta, Néstor William Ávila Roa, Eusebio Salguero. 10 Milton Fernando Reyes Giraldo Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.
Se constató que el partido Conservador Colombiano participó en la contienda electoral a la alcaldía del municipio, con el candidato Diego Fernando Padilla Mendieta, quien fue coavalado por Alianza Democrática Amplia y el Centro Democrático. Asimismo, que la señora Beatriz Valencia Gómez participó por la coalición Firmes con el Líbano, conformada por un grupo significativo de ciudadanos denominado «Construyendo Región» y por la colectividad «Nueva Fuerza Democrática». 19.
Se adujo que el cargo de nulidad consistió en que la parte demandante señaló que el demandado incurrió en doble militancia al haber brindado apoyo a la candidata a la Alcaldía Beatriz Valencia Gómez. Para probar su dicho allegó las siguientes capturas de pantalla: 20. En su valoración el tribunal indicó que las fotografías son poco claras y no permiten apreciar en debida forma los rostros de las personas involucradas, situación que genera duda, además que en las mismas se observa que se trata de una reunión de carácter político sin que se evidencie pronunciamiento de apoyo del demandado a la señora Beatriz Valencia Gómez.
Por otra parte, dicha corporación indicó que el hecho de coincidir a una reunión no demuestra por si solo que se estuviese brindado apoyo. 21. Sostuvo que la simple aparición en fotografías no puede ser considerada como un indicio claro y contundente de que el demandado haya realizado actos concretos que puedan calificarse como un respaldo activo a la candidatura de la referida candidata.
La prueba documental debe ir más allá de la mera coincidencia en un evento o en una imagen; debe establecer un vínculo directo entre la conducta del señor Arbey Piñeres Sotelo y un impacto real en la campaña de la señora Valencia, lo cual no se evidencia en este caso. 22. En relación a esta prueba, concluyó que las imágenes y capturas de pantalla presentadas no cumplen con los requisitos necesarios para ser consideradas como prueba documental válida debido a la falta de autenticidad, integridad y corroboración. Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.
Respecto de la prueba testimonial practicada el 9 de abril de 2024, señaló que el testigo claramente identifica al demandado, describe su comportamiento, señalando que, a pesar de estar avalado por el partido Conservador, no apoyó al candidato por la alcaldía de su colectividad y mencionó el vínculo de este con la señora Beatriz Valencia. 24.
Señaló que el testigo reconoce al demandado en las fotografías aportadas, donde se le ve acompañado de la candidata Beatriz Valencia, lo que demuestra que han coincidido en reuniones políticas, incluso admitió que él mismo tuvo interacciones con candidatos de otros partidos en eventos políticos, lo que podría reforzar la narrativa de que era común cruzarse con miembros de otros partidos durante la campaña electoral 25.
Indicó que, con las pruebas aportadas, esto es 3 imágenes y 1 testimonio, no se cumplen con los elementos para materializar la doble militancia en la modalidad de apoyo, los cuales son: i. la estructuración del apoyo requiere ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato que pertenece a otro partido político; ii. los actos de acompañamiento político requieren ser instantáneos, por lo que la configuración de la situación de inelegibilidad se puede acreditar mediante una sola manifestación de apoyo en el marco de la campaña política; iii. el apoyo indebido se materializa, al margen del resultado electoral obtenido por el candidato asistido; iv. la prueba de la conducta prohibida debe ser palmaria, que permita superar toda duda razonable; v. la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, mas no en recibir respaldos por parte de un candidato, elementos que ha señalado esta sección11. 26.
En consecuencia, no se puede afirmar que el demandado patrocinó a otros candidatos o partidos distintos al partido Conservador Colombiano, y, por lo tanto, no se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.7. Recurso de apelación 27. Inconforme con lo anterior, el 24 de septiembre de 202412, el señor Orlando Ocampo Ávila interpuso recurso de apelación donde solicitó se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 28.
No se realizó un análisis de los medios de convicción en tanto el tribunal desconoció el testimonio del candidato a la alcaldía por el partido Conservador Diego Fernando Padilla Mendieta, quien fue claro en señalar que el demandado apoyó a la señora Beatriz Valencia en la contienda, además en varias reuniones organizadas por la citada señora el demandado compareció tal como consta en las fotografías aportadas y en lo manifestado por el testigo. 29.
Refiere que el demandado no aportó medio de contradicción documental para desvirtuar la causal de doble militancia, precisó que el testimonio es suficiente para 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020- 00017-00, 12 Índice 0003 Samai (expediente digital del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7300123/73001233300020230047800/F98F435282498 BACE57616FD2378C1CB09718714F05812D264FB2EADE1490793/2 ) Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 establecer la conducta de doble militancia, además que las fotografías ni el testimonio fueron tachados de falsos. 30.
Señaló que los actos desplegados fueron evidentes por lo que no existe duda de la causal de doble militancia, situación que reiteró fue acreditada con los medios de prueba 1.8. Auto que concedió el recurso de apelación 31. A través de providencia del 24 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación que interpuso el demandante. 1.9.
Actuaciones procesales en segunda instancia 32. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como para que el Ministerio Público rindiera su concepto. 33. La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y solicitó se desvinculara del proceso de la referencia. 34.
La Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado, luego de realizar un recuento de los antecedentes señaló que, al analizar la prueba aportada, específicamente el testimonio del señor Diego Fernando Padilla Mendieta, se tiene que en su declaración se refiere a la abstención por parte del demandado de apoyar su campaña a la alcaldía del municipio de Líbano. 35.
Señaló que los presupuestos para que se configure la doble militancia va acompañada del verbo rector «apoyar», de allí que adoptar una posición pasiva de omisión o de no apoyo configura tal prohibición, por lo que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Orlando Ocampo Ávila contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15013 y el literal a) del numeral 7 del artículo 15214 de la Ley 1437 de 2011. 13 «Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 14 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)».
Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Problema jurídico 37. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Líbano; para lo cual tendrá que resolver el siguiente interrogante: • ¿Las pruebas decretadas e incorporadas al proceso, demuestran que el señor Arbey Piñeres Sotelo incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyar a la señora Beatriz Valencia Gómez como candidata a la alcaldía del municipio en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023? 38.
Para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) generalidades de la prohibición de la doble militancia; (ii) presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la prohibición de la doble militancia 39. Respecto de la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción». 40. Como puede observarse el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, la cual vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección15 como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan: Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…). 41. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 42.
De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 43.
Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 44. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado16, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o 16 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001- 03-28-000-2014-00057-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 50001-23-33-000-2015-00653-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-3-000-2015-00361-01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01.
Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)17 45.
Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»18, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. 46.
Adicionalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica19. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, pues el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo la excepción consistente en que «las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 2.4.
Presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo 47. En relación con la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta pertinente reiterar los elementos que la configuran y que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección20: 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. 18 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una «limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular». 19 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: «De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.
En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.
(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.» 20 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01.
Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas21» Negrilla del original. 48. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202022 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como: (i) La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(ii) El acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.
(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. 2.5. Caso concreto 49. El señor Orlando Ocampo Ávila demandó la elección del señor Arbey Piñeres Sotelo como concejal del municipio de Líbano al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia, por cuanto él fue avalado por el partido Conservador y apoyó a la señora Beatriz Valencia Gómez, inscrita por la coalición denominada «Firme con el Líbano» conformada por un grupo significativo de ciudadanos denominado «Construyendo Región» y por el partido político «Nueva Fuerza Democrática». 21 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00.
Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se probó que el señor Arbey Piñeres Sotelo hubiera cometido la conducta que se le endilgó. 51.
Inconforme con lo anterior, el señor Orlando Ocampo Ávila apeló y aseguró que el juez colegiado de primera instancia no realizó una valoración adecuada de los medios de convicción decretados, incorporados y practicados en el proceso, en especial, de las fotografías y el testimonio. 52. Ahora bien, la Sala anticipa que confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones que se exponen a continuación: 53.
De las fotografías aportadas no se logra advertir el apoyo del señor Arbey Piñeres Sotelo a la candidatura de la señora Beatriz Valencia Gómez como se desprende a continuación: Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 54.
De las imágenes expuestas se advierte que: • Fueron tomadas sin conocer si obedecen a un perfil de alguna red social, como tampoco la fecha en la que fueron tomadas y si bien la imagen 3 pareciera ser un video este no fue aportado. • En la primera fotografía se observa a un grupo de personas reunidas, se evidencia que hay publicidad de diferentes candidatos y se ve una persona hablando de camisa rosada de espaldas, con un atuendo de color rosado, hablando sin que se logre evidenciar de quien se trata.
Se anota que en dicho medio probatorio no se logra identificar al demandado. • En la segunda y tercera fotografía se contempla a unas personas sentadas y hay unos asistentes, sin embargo, de ello se desprende ninguna situación que acredite la doble militancia endilgada. 55. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que las pruebas documentales referidas no demuestran que el señor Arbey Piñeres Sotelo manifestara pública y abiertamente su apoyo a la candidatura a la señora Beatriz Valencia Gómez, incluso no existe una prueba de audio o video que dé cuenta si en las citadas reuniones el demandado realizó alguna manifestación de apoyo a la candidata. 56.
Conviene precisar, que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 202423, al resolver una con contornos sustanciales y probatorios similares, advirtió: «136. Al respecto la Sección Quinta ha señalado que «la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, lo cual en este caso no aflora en el expediente»24. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 52001-23-33- 000-2023-00358-01. 24 Ob.
Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00241-00».
Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 137. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, que resultan suficientes para descartar la pertinencia de las referidas imágenes, de las mismas tampoco resulta evidente y nítido que el demandado apoyó a la señora Castillo Mora, pues simplemente se aprecia a estos candidatos de diferentes organizaciones políticas departiendo en compañía de otras personas no identificadas, sin que pueda inferirse el apoyo exteriorizado de manifestaciones reciprocas de respaldo.
(…) 179. En ese orden de ideas, del análisis conjunto del material probatorio, se tiene que, en punto al apoyo reprochado, no existen elementos de juicio contundentes que permitan evidenciar que el demandado secundó la aspiración de la señora Castillo Mota, sin que se cuente con suficientes pruebas para determinar sin lugar a dudas, la configuración de la doble militancia. 180.
Esta circunstancia en punto a la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo es relevante, toda vez que como lo ha reiterado esta Sección, la conducta «revista para al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado»25.» Negrilla propia 57.
De conformidad con lo expuesto, resulta claro que de las fotografías aportadas por el demandado no se logra evidenciar que el señor Arbey Piñeres Sotelo desplegó conductas inequívocas de apoyo a la candidatura de la señora Beatriz Valencia Gómez, comoquiera que se insiste en que solo se observa a un grupo de personas reunidas para acompañar a una persona que se dirige a los asistentes sin identificarse que se trate de la citada señora. 58.
Igualmente, conviene precisar que en las referidas reproducciones gráficas no se contempla al señor Arbey Piñeres Sotelo realizando alguna manifestación a través de lenguaje no verbal que se traduzca en un patrocinio a favor de la campaña de la señora Beatriz Valencia Gómez Ello, por cuanto el demandado simplemente se encuentra de pie en medio de los eventos y no realiza algún gesto o señalamiento de respaldo. 59.
Por lo tanto, el razonamiento probatorio del demandado no coincide con lo que sobre el particular ha considerado el órgano de cierre en materia electoral. Se reitera que, el solo hecho de que un candidato se encuentre en una reunión auspiciada por una colectividad política distinta a la suya no significa que se configure la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 60.
De igual forma, de los testimonios practicados se destaca que coincidieron en afirmar que el señor Arbey Piñeres Sotelo no apoyó al señor Hermes Villamil Morales y, frente a ello, se encontró que el demandado no logró desvirtuar la veracidad de sus dichos. 61. Ahora bien, de la declaración que se recibió en la audiencia de pruebas26 del señor Diego Fernando Padilla Mendieta se desprende lo siguiente: 25 Ob.
Cit. «Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00241-00». 26 La audiencia de pruebas puede consultarse en el siguiente link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7300123/73001233300020230047800/B1F1DF0108A2 D91E38B5473F149083B0FD1D554AD4D1B8CD59D7335CC39457C1/2 Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (…) Fui el aspirante a la alcaldía de Líbano por el partido Conservador empecé a hacer campaña electoral dentro de los meses destinados para tal fin, al iniciar mi campaña electoral el señor Arbey Piñeres era concejal activo en ese mismo momento (…) él se presentó por el partido Conservador, como en la oportunidad anterior en la que yo también me presenté. En esta oportunidad empezamos los trámites de ejercicio político tuve la oportunidad de saber que asistió una vez a la sede de campaña para un sorteo del numero para tal fin (…) Yo inicio mi acción política me reúno con los aspirantes al Concejo, empiezo a tener reuniones con ellos, (…) pero desafortunadamente, el señor Piñeres, ni me buscó ni se identificó para hacer el acompañamiento a este servidor a la Alcaldía de Líbano, como tal, únicamente tengo conocimiento que visitó nuestra sede para efectos del sorteo de los números, el cual fue torpedeado porque no le gustó el número que se lo otorgó (…) el no me acompaño en la campaña y participo en la otra campaña porque esos eran los ruidos.
Realicé mi evaluación de visitas con la proyección de nuestros aspirantes al Concejo sin embargo no encontré en ese listado el nombre de la aspirante Piñeres yo mismo hice mi búsqueda, encontré en Facebook algunas fotos que hacen parte de esta demanda donde él participó, aparecen las fotos montadas por la campaña de la alcaldesa Beatriz Valencia haciendo acompañamiento eso es lo que me consta. el señor Arbey Piñeros Sotelo nunca me apoyó en su aspiración política.
(…) he tenido la oportunidad de interactuar con el tercero en mención, por ende, le consta quienes trabajan con él, incluyendo a la señora Beatriz Valencia. (…) manifiesta que reconoce al señor Arbey Piñeres en las fotografías aportadas, donde se observa publicidad política compartida con la señora Beatriz Valencia. (…) el testigo reconoce al demandado en las 3 fotos aportadas, sin embargo, indica que la resolución de las mismas no es la mejor, sin embargo, al revisar Facebook, se puede apreciar en mejor calidad.
(…) (sic) (…) tuve reuniones o debates en ese momento me crucé con candidatos al concejo municipal de otros partidos, por otra parte, en sus apariciones públicas (…) solamente compartía interacciones con candidatos al concejo municipal del partido ADA y Centro Democrático quienes lo coavalaron. (…) desconozco la fecha de las fotografías o el video, pues solo tuvo acceso mediante Facebook lo cual le causó curiosidad, indicando además que él no se encontraba presente en esos momentos y no conoce quien las tomo.
(…) 62. De lo anterior, se desprende que en su relato el testigo nunca señaló cuales fueron los actos concretos de apoyo del demandado a la señora Beatriz Valencia Gómez, además reconoce que hubo reuniones en las que se encontraban diferentes candidatos, situación que no permite evidenciar que se tenga certeza con su declaración que se haya presentado apoyo. 63.
Se advierte que, además, el testimonio señaló: «él no me acompaño en la campaña y participo en la otra campaña porque esos eran los ruidos», sin embargo, reitera la sala que no acompañar no da lugar a la prohibición y en todo caso su manifestación no se puede corroboran en tanto se trata de una afirmación de oídas. 64. Razón por la cual estos medios de convicción tampoco acreditan que se hubiere incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 65.
Así las cosas, los argumentos del recurso no tienen vocación de prosperidad para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 66.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó la nulidad de la elección del señor Arbey Piñeres Sotelo como concejal del municipio de Líbano para el período 2024- 2027. Otras consideraciones 67. En su intervención en segunda instancia, la registraduría reiteró su petición de ser excluido del presente litigio por carecer de legitimación. Sobre este particular, la sala encuentra que la sentencia de primera instancia se pronunció sobre ese particular y negó su prosperidad, razón por la cual, no es procedente hacer un nuevo pronunciamiento sobre ese particular.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx