Radicado: 25000-23-36-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Tema: Ocupación por trabajos públicos.
Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declara de oficio la excepción de falta de jurisdicción porque los perjuicios que se reclaman derivan de un proceso de expropiación judicial y la jurisdicción ordinaria ya se pronunció sobre ella. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la sociedad demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra la sentencia del 16 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que resolvió: <<(…)
PRIMERO: DECLARAR responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. por los daños causados a la sociedad demandante como consecuencia de la ocupación permanente del predio identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 40S – 142805 un predio de su propiedad, debido a la construcción de una obra, realizada en cumplimiento a la Resolución No. 455 del 8 de julio de 2004 que declaró en utilidad pública para la Construcción de la primera etapa de los interceptores de aguas negras de la Cuenca Terreros, Tibanica – Bogotá – Soacha.
SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de mil novecientos setenta y nueve millones cuatrocientos veintidós mil novecientos cincuenta y seis pesos con setenta y cinco centavos ($1.979.422.956,75) m/cte.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Inscribir la presente sentencia en los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50S – 40333222, 50S – 40333229, 50S - 40333229 y 50S – 4033205 a favor de la entidad demandada, una vez se dé cumplimiento al numeral segundo de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas. (…)>> Radicado: 25000-23-36-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. 2 La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 5 de marzo de 20152. En el auto del 7 de julio de 20213 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron sus alegatos. El Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia porque el daño alegado no tenía el carácter de cierto y era una mera expectativa, pues no se demostró que para la fecha de la declaratoria de utilidad pública el demandante estuviera explotando el bien.
Además, consideró que el valor del bien sería reconocido en el proceso de expropiación iniciado. Finalmente, indicó que la reparación directa no era la acción procedente para controvertir la legalidad de las resoluciones ni su proceso de notificación. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2007 por la sociedad Mineros Aliados S.A. en liquidación. Se dirigió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la <<ocupación permanente>> de un predio de propiedad de la demandante (desenglobado – tenía varios lotes) para la construcción de la primera etapa de interceptores de aguas negras de la Cuenca Terreros – Tibanica - Bogotá – Soacha. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. por los perjuicios irrogados a la demandante SOCIEDAD MINEROS ALIADOS S.A., - MINERALIAS S.A. en Liquidación, por la ocupación permanente de un predio, en extensión de 12.780.57 m2, que hace parte de las manzanas 1, 2, 9 y 8 de la Urbanización Potrero Grande del Municipio Soacha, Cundinamarca, con ocasión de la Construcción de la primera etapa de los interceptores, Construcción primera etapa de los interceptores de aguas negras de la Cuenca Terreros - – Tibanica - Bogotá – Soacha, municipio de Cundinamarca. 2.
Que se condene a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. a reparar y pagar a título de daño a favor de la sociedad demandante MINEROS ALIADOS S.A., MINERALIA S.A. en Liquidación, la plenitud de los daños y perjuicios causados con la ocasión de la 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $216.850.000 En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F.327, c. ppl. 3 F. 446, c. ppl.
Radicado: 25000-23-36-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. 3 ocupación permanente de un predio, representados por el daño emergente y lucro cesante, según se pruebe en el proceso, y de acuerdo a los siguientes factores y elementos: Valor del predio ocupado, que corresponde al daño emergente. (…) El valor de los intereses comerciales corrientes que correspondan al valor del predio, desde la fecha en que fue ocupado hasta cuando se orden se u pago, y el valor de los intereses moratorios a la más alta tasa permitida por la ley, contabilizados desde cuando se ordene el pago y hasta que se haga efectivo el mismo.
La condena debe incluir a título de daño emergente, el monto que establezcan los peritos como equivalente a la desvalorización de los predios aledaños afectados individualmente, o a los daños causados a la urbanización en general, de la cual hacen parte los terrenos ocupados por la vía de hecho que da origen a esta demanda. Este momento también deberá ser reajustado y a él se aplicará los intereses en la misma forma pedida para el valor de los predios ocupados. 3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La sociedad Mineros Aliados S.A. era propietaria de la Hacienda Potrero Grande ubicada en el municipio de Soacha, Cundinamarca, con una cabida de 136 hectáreas y 5.899.23 m2. 3.2.- Mediante Resolución 011 de 1999, la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha renovó la autorización que le había sido concedida a la sociedad demandante para desarrollar el proyecto urbanístico Hacienda Potrero Grande.
Esto conllevó que realizara los <<desenglobes correspondientes a vías, canales, afectaciones, líneas de alta tensión y zonas de cesión tipo a y b, dando origen>> a nueve predios. 3.3.- La sociedad demandante no pudo ejecutar el proyecto urbanístico <<Hacienda Potrero Grande>> porque su predio fue declarado de utilidad pública mediante Resolución 455 del 8 de julio de 2004. 3.4.- El 4 de marzo de 2005 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP propuso una oferta de indemnización que la sociedad demandante no aceptó porque no la consideró ajustada a los perjuicios causados.
En consecuencia, la demandada inició el trámite judicial de expropiación del bien y expidió las resoluciones mediante las cuales le impuso limitaciones de servidumbre a unos lotes de este predio. La demandante considera que esas resoluciones no le fueron notificadas en debida forma, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso. 3.5.- El 16 de noviembre de 2005 la demandada ocupó el inmueble y procedió a construir la primera etapa de los interceptores de aguas negras de la Cuenca Terreros – Tibanica - Bogotá – Soacha.
Radicado: 25000-23-36-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. 4 B. Posición de la demandada 4.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: 4.1.- Inexistencia de las vías de hecho porque <<actuó en ejercicio del derecho que legítimamente tiene y con ceñimiento de la totalidad de los procedimientos que deben seguirse para tal fin>>.
Estaba probado que el bien fue declarado de utilidad pública, que las negociaciones con la sociedad demandante fracasaron y que por ello inició un proceso de expropiación. 4.2.- Inexistencia de la violación al debido proceso porque todas las actuaciones de la demandada han sido debidamente notificadas a la sociedad demandante, y algunas han sido impugnadas y controvertidas.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 16 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión adoptó las siguientes decisiones: 5.1.- Condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP por responsabilidad objetiva. Encontró probado que ocupó de forma permanente un predio de la sociedad demandante para la construcción de una obra pública.
Indicó que en el expediente no obraba prueba que acredite que en el proceso de expropiación iniciado por la demandada se le haya pagado a la sociedad demandante una indemnización por esa ocupación. 5.2.- Para el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales solicitados, el tribunal tuvo en cuenta el dictamen pericial que calculó el valor del área del predio del demandante.
Con base en esto, reconoció: (i) por concepto de daño emergente, el valor de los cuatro lotes que se vieron afectados; y (ii) por lucro cesante el <<interés técnico que dejó de producir el valor histórico del terreno ocupado>> desde noviembre de 2005. Y para ello tuvo como valor histórico la suma total reconocida por daño emergente. D. Recursos de apelación 6.- La parte demandante solicita la modificación de la sentencia impugnada para que se reconozca por concepto de: (i) daño emergente, el valor de todos los lotes que se vieron afectados y no solo de los cuatro que se tomaron en consideración; y (ii) por lucro cesante, los perjuicios causados y debidamente probados por no haber desarrollado su proyecto urbanístico.
Radicado: 25000-23-36-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. 5 7.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP solicita revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- Debió declararse la excepción de pleito pendiente porque está probado que se inició un proceso de expropiación por el bien de propiedad de la sociedad demandante, en el que se indemnizaron los perjuicios aquí reclamados. 7.2.- No se efectuó una correcta liquidación del lucro cesante porque a la rentabilidad del dinero se le sumó el valor total reconocido por daño emergente actualizado.
Además, el dictamen pericial que fundamentó la condena carece de soportes; en cambio, el otro dictamen que obra en el proceso refiere un valor inferior y a este <<no le fue encontrado error grave>>. E. Actuación relevante en segunda instancia 8.- Mediante auto del 11 de agosto de 2016 la magistrada sustanciadora decretó como prueba de segunda instancia oficiar a los juzgados donde se tramitaban los procesos de expropiación y de imposición de servidumbre iniciados por la demandada.
Los juzgados civiles del circuito aportaron la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 en el proceso de expropiación y la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 en el proceso de imposición de servidumbre, en los que se le reconocieron perjuicios a la sociedad demandante y certificaron que estaban debidamente ejecutoriadas. II.- CONSIDERACIONES F. Decisión 9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la excepción de falta de jurisdicción. La sociedad demandante pretende la reparación de los perjuicios sufridos con una resolución mediante la cual se declaró de utilidad pública de un bien de su propiedad.
La determinación de los perjuicios por esa causa debe establecerse en el proceso de expropiación que se tramita ante la jurisdicción civil4 cuando no se logra un acuerdo entre las partes: es en ese proceso que debe establecerse el valor del daño emergente y del lucro cesante5 al que tiene derecho el propietario de un bien que es declarado de utilidad pública.
Y aunque esta jurisdicción es competente para conocer de los procesos contra los actos administrativos6 que ordenan la expropiación, es claro que en este caso no se formuló tal pretensión. 4 Según el numeral 5 del artículo 20 del Código General del proceso, los jueces civiles del circuito son los competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos de expropiación judicial. 5 El numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 dispone que <<la indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante>>. 6 Como lo dispone el artículo 71 de la Ley 388 de 1997: <<Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el Radicado: 25000-23-36-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. 6 10.- En el presente caso se advierte que la expropiación adelantada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se hizo por vía judicial.
En efecto, está probado (i) que el proceso de expropiación contra la sociedad Mineros Aliados S.A. se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca; (ii) que el 16 de diciembre de 2010 se dictó sentencia de primera instancia7 que decretó la expropiación de un área de terreno de propiedad de la sociedad demandante y ordenó realizar el respectivo avalúo del bien para la correspondiente indemnización, decisión que está debidamente ejecutoriada8; y (iii) que en el proceso de imposición de servidumbre que inició la demandada ante la jurisdicción ordinaria, el 6 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, dictó sentencia en la que le reconoció a la sociedad demandante la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante9.
Por esta razón no se ordenará remitir el proceso a la justicia ordinaria. 11.- Finalmente, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció de una demanda presentada por los daños causados por la afectación por una obra pública al propietario de un inmueble respecto del cual se ordenó la expropiación por vía judicial.
El 16 de agosto de 2022 se dictó sentencia en ese proceso,10 en la que se declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se decidió no remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria porque en ese caso, al igual que en este, el juez civil del circuito ya conocía de ese asunto. G. Condena en costas 12.- La demandante será condenada al pago de las costas del proceso porque la Sala considera que actuó temerariamente y en contra de la lealtad procesal al promover pretensiones para sí, a sabiendas de que había presentado demanda de expropiación judicial ante la jurisdicción ordinaria, que era la competente para conocer de este asunto.
Además, se demostró que en ese proceso civil se dictó sentencia favorable a sus intereses, en la que se le reconocieron los mismos perjuicios materiales que ahora reclama por esta acción de reparación directa. Por lo tanto, es claro que se generó un desgaste inoficioso de la administración de justicia. 13.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía (…)>> 7 Fls. 413 a 422, c. ppl. 8 F. 429, c. ppl. 9 Fls. 395 al 415, c. ppl. Esta decisión también quedó debidamente ejecutoriada. 10 Sentencia del 16 de agosto de 2022 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-2011-00078-01 (50799).
C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 25000-23-36-000-2007-00634-01 (53253) Demandante: Mineros Aliados S.A. 7 decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP estuvo representada por apoderado, quien presentó alegatos en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponden seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 16 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, y, en su lugar, DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de jurisdicción. SEGUNDA: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.
INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado