1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Accionante: YAQUELINE VARGAS ESTRADA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se discuten aspectos netamente económicos.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Yaqueline Vargas Estrada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 9 de mayo de 2022, la señora Yaqueline Vargas Estrada, en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Actor: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 2 2.
Hechos relevantes La accionante señaló que trabajó como docente, grado 10, en la planta del municipio de Sabanalarga – Atlántico. Sostuvo que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico no le consignaron las cesantías a las que tenía derecho del 2000, 2001, 2002 y 2003 en los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico.
El 11 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías con la correspondiente sanción moratoria, petición que fue “resulta de manera desfavorable a mis intereses”. En virtud de lo anterior, la accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 25 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes respecto de la sanción moratoria.
El 11 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró probada la excepción de prescripción “respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 (…)”. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que en la sentencia del Consejo de Estado -CE-SUJ004 de 2016- se estableció que “en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Actor: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 3 En virtud de lo anterior manifestó lo siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Así las cosas, realizando un pequeño juicio silogístico, partiendo de la premisa que solamente prescriben las porciones de sanción no reclamadas en tiempo, tendríamos las siguientes consecuencias: i) Anualidades reclamadas: 2000, 2001, 2002 y 2003. ii) Sanción moratoria reclamada: a) 16 de febrero de 2001, hasta la fecha en que me sean consignadas las cesantías; b) 16 de febrero de 2002, hasta la fecha en que me sean consignadas las cesantías; c) 16 de febrero de 2003, hasta la fecha en que me sean consignadas las cesantías; d) 16 de febrero de 2004, hasta la fecha en que me sean consignadas las cesantías. iii) Fecha de reclamación: 11 de julio de 2013. iv) Consecuencia aplicando el precedente de la sentencia CESUJ004: se cuenta de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 11 de julio de 2010.
Dicho de otro modo, el pago de la sanción moratoria debe hacerse a partir del 11 de julio de 2010, hasta la fecha en que efectivamente me sean consignadas las cesantías. La postura adoptada por el Consejo de Estado, desconoce su propio precedente de manera protuberante y abrupta, por cuanto sin cambiar el criterio unificado, entran a declarar la prescripción total, en quebranto de mis intereses y derechos.
Finalmente, sostuvo que “como docente y servidora pública tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 (…)”. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Solicito respetuosamente de ustedes Honorables Consejeros, Tutelar mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Debido proceso e Igualdad, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No. 08-001-2333-000-2014-00022-01 (5154-2016), proferida el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró la prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho. 2.
Se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que aplique integralmente Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Actor: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 4 la sentencia de unificación CE-SUJ004 DE 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me sea más favorable. 4.- La oposición 4.1.
Mediante auto del 12 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.
El departamento del Atlántico solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia alguna en la toma de la decisión cuestionada, máxime si se observa que se limitó a ejercer su derecho de defensa. 4.3. La FIDUPREVISORA manifestó que no se indicó con suficiente claridad la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la demanda de tutela; además, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser “responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental (…)”.
Finalmente, adujo que no existió un desconocimiento del precedente y que todas las actuaciones se surtieron de acuerdo a la normativa que regía el caso. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Actor: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 5 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Actor: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 6 - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Actor: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 7 - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Actor: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 8 incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar. La accionante pretende con la demanda de tutela que se le reconozca y se le pague “la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996” por el pago tardío de las cesantías del 2000, 2001, 2002 y 2003.
En ese orden de ideas, se considera que la controversia gira en torno a una cuestión netamente económica, toda vez que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un derecho patrimonial -pago de la sanción moratoria- y no se orienta a la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 573 del 2019, estableció que: 55.
De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es ‘auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo’.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Actor: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 9 vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela (…). 56.
El debate planteado en el sub iudice no reviste trascendencia constitucional, pues la inconformidad de los tutelantes se restringe al pago de un derecho patrimonial -accesorio a las cesantías- que no representa prima facie una amenaza directa o indirecta de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, ‘seguridad jurídica’ y debido proceso. 57.
Primero, el debate no involucra la garantía del derecho a la seguridad social. La relevancia constitucional de un asunto que ‘permit[a], entre otros, el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social’, se satisface cuando está comprometida ‘la satisfacción de salarios o mesadas pensionales ciertas’ o ‘el derecho al mínimo vital de una persona’.
Conforme a lo expuesto, en el sub-lite no se advierte un problema de orden constitucional que conlleve la afectación de la seguridad social, dado que el asunto no se relaciona con el pago de salarios o mesadas pensionales, sino con una prestación accesoria del derecho principal a recibir una cesantía; esto es, una cuestión de evidente relevancia legal, pero no constitucional.
Dicha controversia, de carácter dinerario, no afecta el mínimo vital de los accionantes, pues estos no acreditaron que la negativa de reconocimiento y pago de la sanción les produjera una situación económica difícil o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia (se destaca)6. En línea con lo anterior, esta Subsección, en sentencia reciente de 18 de marzo de 20227, declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías era un asunto netamente económico, oportunidad en la que, a su vez, se acogió otro pronunciamiento de esta Corporación en los siguientes términos: 33.
En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional8. 6 Corte Constitucional, SU-573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 2021-09117-01. 8 Original del texto: Ver fallos del 20.02.2020 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7.05.2020, Rad.11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Actor: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 10 34. El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 35.
En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. 36.
De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela9.
En esa misma línea, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado: 5) Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la demandante que sustentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fueron materia de análisis por parte del juez natural de la causa por lo cual es evidente que la parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo como un recurso con el que buscó un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el cual, dicho sea de paso, corresponde a una discusión de carácter eminentemente económico a través del reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 6) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental10 (se destaca).
Así las cosas, como en el presente asunto lo que se pretende es que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en su lugar, se le reconozca una sanción moratoria - 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, expediente 2021-01836, M.P. Rocío Araújo Oñate (la impugnación fue rechazada por extemporánea), la anterior decisión fue reiterada en la sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, en sentencia de la Subsección A de la sección Tercera del 20 de mayo de 2022, expediente 2022-00593-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-06078-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-00 Actor: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela 11 aspecto netamente económico11-, la Sala considera que la demanda de tutela es improcedente. Como consecuencia, se declarará improcedente la demanda de tutela promovida por la señora Yaqueline Vargas Estrada, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11 Al respecto ver: T-379 del 23 de junio de 2015, M.P.: Alberto Rojas Ríos, en la que se ha indicado que: “11. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de asuntos que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, puesto que para la solución de este tipo de casos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria la acción pertinente para garantizar el ejercicio y la protección de dichos derechos”.
AUSENTE CON PERMISO AUSENTE CON PERMISO