Micelio
11001031500020210911800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-20

Radicación interna: 12668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alvaro Diaz Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.o: 11001-03-15-000-2021-09118-00 Demandante: ÁLVARO DÍAZ LÓPEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Debido proceso en acciones policivas – Improcedencia por subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por Álvaro Díaz López, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 12 de noviembre de 20211 en la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado, el señor Álvaro Díaz López, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el departamento de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, la Alcaldía de San Cayetano y la inspección de policía de la citada localidad, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, de contradicción y defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la propiedad privada.” 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución N.º 010 del 4 de noviembre de 2021, proferida por la 1 De los documentos que reposan en SAMAI, se observa que a través de auto del 12 de noviembre de 2021, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la tutela de la referencia al Consejo de Estado, invocando las reglas de reparto contenidas en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021; sin embargo, debido a que no obra documento que demuestre la fecha de radicación inicial de la tutela, el Despacho la tendrá por radicada el día en que se profirió el auto que ordenó la remisión a esta Corporación. Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inspectora de policía del municipio de San Cayetano, Cundinamarca, en el marco del proceso policivo, identificado con el radicado N.º 004-2021, que instauraron la señora Karen Romero Ávila2 y otros contra el señor Mauricio Pérez López3. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que: “1.- Se amparen TRANSITORIAMENTE - PROVISIONALMENTE los derechos constitucionales vulnerados al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al derecho de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho de igualdad procesal y la propiedad privada. 2-En Consecuencia, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO transitoriamente la DECISIÓN proferida por la Inspectora de Policía, en noviembre 04 de 2021 en donde condenaron a mi defendido”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila formularon, ante la Inspección de Policía de San Cayetano – Cundinamarca, querella policiva, aduciendo su condición de hijos y, por ende, de herederos del señor Francisco Romero Silva, quien falleció el 17 de agosto de 2020, con el fin de que se amparara la perturbación a la posesión que alegaron tener sobre el bien inmueble denominado “Chaleche” de la Vereda Los Andes, municipio de San Cayetano, departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 170-7670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho. 5.

La querella se instauró en contra del señor Mauricio Pérez López y se fundamentó en la posesión quieta y pacifica y con justo título que alegaron los querellantes, con fundamento en la promesa de compraventa celebrada entre los entonces propietarios del predio –Luis Roberto Londoño Uribe4 y Andrés Londoño Restrepo– y el padre de los querellantes, cuya copia adjuntaron a la solicitud. 6.

Con posterioridad solicitaron ser tenidos como querellantes los señores Miller Steven Romero Montaño y Luz Stella Suárez Suárez, esta última como representante legal de los menores Eduardo Andrés Romero Suárez y Nazly 2 Los querellantes del proceso fueron: Karen Lizeth Romero Ávila, William Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila, Luz Stella Suárez Suárez, Miler Estiven Montaño y Ronny Estiven Romero Velandia. 3 Con fundamento en los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso se tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Álvaro Díaz López, ahora tutelante, que en dicho proceso manifestó ostentar la calidad de propietario de la finca “Chaleche”, respecto de la cual se alegaba la alteración de la posesión de los querellantes. 4 Quien, según el acta de defunción allegada al proceso, falleció el 24 de noviembre de 2007.

Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estefany Romero Suárez. 7. El 9 de julio de 2021 se inició la audiencia pública consagrada en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, se agotó la etapa conciliatoria, la cual se declaró fracasada y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 8.

El 3 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la inspección ocular al predio objeto de la querella, lugar en el que se encontró al señor Álvaro Díaz López, quien manifestó ser el actual propietario del inmueble, motivo por el cual se consideró necesaria su vinculación al proceso como parte querellada, decisión que se le notificó durante la diligencia, para lo cual se le dio a conocer el contenido del expediente y el derecho que le asistía a intervenir en la diligencia. El señor Álvaro Díaz López le confirió poder especial al abogado que representa los intereses del señor Mauricio Pérez López, quien intervino en su representación, según la siguiente constancia. Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Agotado el trámite procesal correspondiente, en audiencia pública celebrada el 4 de noviembre de 2021, la Inspección de Policía de San Cayetano dictó la Resolución N.o 010 del 4 de noviembre de 2021 en la que concedió el amparo policivo establecido en el artículo 77 numeral 1º de la Ley 1901 de 2016 en favor de los querellantes. 10.

Declaró que los señores Mauricio Pérez López y Álvaro Díaz López perturbaron la posesión sobre el predio denominado “Chaleche” y les ordenaron restituir las cosas al estado en el que se encontraban antes de producirse la perturbación. 11. En el texto de la decisión se les notificó a las partes e intervinientes que contra la decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 12.

La decisión se notificó en estrados y el apoderado del señor Mauricio Pérez solicitó inicialmente la complementación por considerar que la acción policiva se encontraba caducada, que no se habían tenido en cuenta los títulos allegados al proceso ni los contratos de arrendamiento que presentó. Afirmó igualmente que a su cliente Álvaro Díaz López no se le informó para qué se lo vinculaba al proceso y que, en su oportunidad la diligencia se había suspendido. 13.

El despacho, no obstante que el apoderado de la parte querellada no interpuso recursos, adecúo a la alegación al recurso de reposición y lo resolvió sobre los tres puntos expuestos por la parte, a saber: i) caducidad de la acción; ii) inobservancia de los documentos que contienen los títulos aportados al proceso; y iii) los contratos de arrendamiento allegados. 14.

Frente a la caducidad consideró que no operó por cuanto la acción policiva de protección a la posesión se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación, sobre los títulos aportados recordó que la inspección de policía solo tiene competencia para mantener el statu quo de quien acredite ser poseedor, quedando en cabeza de la jurisdicción ordinaria en materia civil establecer la propiedad y determinar el derecho real. 15.

Finalmente, sobre los contratos de arrendamiento señaló que “no han de ser tenidos en cuenta, ya que la actuación de la Inspección de Policía no ha de referirse a derechos que se originan o extinguen a través de relaciones contractuales, pues le está supeditado por mandato legal a fijar solamente el statu quo y mantenerlo inalterado hasta que el juez se pronuncie sobre los derechos que pueden corresponder a uno u otro.” 16.

Resuelto el recurso de reposición el apoderado del señor Álvaro Díaz López manifestó que se adhería a la alegación expuesta por el apoderado del señor Mauricio Pérez e interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Afirmó igualmente que fue indebidamente notificado de la querella policiva. Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

El despacho insistió en que la notificación del interviniente se realizó en debida forma “teniendo en cuenta que en la diligencia de Inspección Ocular el Despacho le puso en conocimiento el contenido de la querella, junto con las actuaciones surtidas, a los cual el señor Álvaro Díaz se hizo parte mediante designación de apoderado el cual intervino en la diligencia, evidenciándose así su intención de hacerse parte en el proceso, con lo cual se garantizó su derecho de defensa y contradicción.” (Sic para lo transcrito) 18.

Decidido lo anterior, concedió el recurso de apelación ante el alcalde del municipio. 1.4. Sustento de la vulneración 19. La parte actora alegó que en el proceso policivo no se valoraron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Agregó que se incurrió en “defecto sustancial al inaplicar la ley al caso concreto, defecto fáctico; al inobservar las pruebas y omitir su valoración, o darles una interpretación sesgada de la realidad.” 20.

Afirmó que es un tercero de buena fe exento de culpa que adquirió el 50% de la propiedad del inmueble objeto de la querella el 29 de junio de 2021, por compra hecha a Mauricio Pérez López. 21. Indicó las circunstancias en las cuales fue notificado de la existencia de la querella y de la calidad de propietario que alegó en relación con el inmueble.

Advirtió que no pudo comparecer a la diligencia del 4 de noviembre de 2021, por encontrarse en delicado estado de salud y que no se utilizaron las tecnologías de la información y las comunicaciones para realizar la audiencia en forma virtual. 22. Argumentó que, “según lo expresado por la inspectora, el Departamento de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría, la Alcaldía, ni ninguna entidad, vela por los derechos humanos de los justiciables, en cuanto a la aplicación de la justicia virtual.” 23.

Advirtió que, cumpliendo el deber de diligencia le otorgó poder al abogado “Calderón Paredes” quien llegó un poco tarde por el estado de las vías y la lluvia y pidió la suspensión de la diligencia, sin que ello le fuera concedido. 24. Se refirió a las que consideró irregularidades del proceso, a la falta de legitimación en la causa por activa, a la recepción de testimonios que, según el actor no fueron decretados y a unos documentos sobre los cuales se presentó tacha de falsedad. 25.

Agregó que, igualmente se presenta un defecto procedimental absoluto en el juicio, por cuanto no fue notificado de la querella. Indicó que la notificación que se argumenta por parte de la Inspectora que se realizó no reposa en el expediente y operó la caducidad de la acción policiva, porque la perturbación a la posesión se Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó en febrero 19 de 2021 y, para el 4 de noviembre de esa anualidad apenas se estaba resolviendo el asunto. 26.

En escrito posterior el accionante allegó la grabación de la audiencia en la que se dictó la resolución que puso fin al proceso policivo y las demás piezas procesales del expediente. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 27. Mediante auto de ponente, dictado el 13 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al departamento de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, a la Alcaldía de San Cayetano y su inspección de policía, como autoridades accionadas para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refirieran a sus fundamentos y pudieran allegar las pruebas y rendir los informes que consideraran pertinentes. 28.

En la misma providencia se dispuso vincular, en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a Karen Lizeth Romero Ávila, William Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila, Luz Stella Suárez Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Miller Estiven Romero Montaño5 y a Mauricio Pérez López, como querellantes y querellado en el proceso policivo que originó la presentación de este mecanismo, identificado con el radicado N.º 004- 2021. 1.5.2.

Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Intervención de Mauricio Pérez López 29. En escrito enviado por medios electrónicos el señor Pérez López manifestó que coadyuva la acción de tutela ejercida por el señor Álvaro Díaz López, porque considera que la Inspectora de Policía de San Cayetano le vulneró sus derechos. 30.

Afirmó que el señor Rafael Torres le cedió la posesión del inmueble y que él pagó las deudas porque la DIAN lo iba a rematar y que le vendió el derecho al señor Álvaro Díaz López antes de que le notificaran la querella. 5 Los terceros interesados fueron notificados en las direcciones que suministró el apoderado judicial de la parte accionante y las que reposaban en la Inspección de Policía de San Cayetano, según constancias obrantes en los índices 28 y 29 del aplicativo SAMAI.

Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Consideró que en el proceso se incurrió en irregularidades en la valoración de las pruebas, en la forma como se realizaron las notificaciones y en las vinculaciones. 1.5.2.2.

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 32. Por intermedio del Presidente de la Corporación solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, toda vez que, de los hechos plasmados en la demanda no se vislumbra actuación o requerimiento que lo vincule, en la medida en que la presunta vulneración de sus garantías se dio en el marco de un proceso policivo. 33.

Argumentó que, como órgano administrativo de la Rama Judicial en el Distrito de Cundinamarca, carece de facultad alguna para intervenir en las decisiones que profieren las inspecciones de policía- autoridades administrativas, así mismo, tienen limitaciones para incidir en las decisiones de los jueces de la República, ello conforme al principio de autonomía e independencia judicial de que trata el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto, sus funciones se encuentran detalladas en el artículo 101 de la precitada norma. 1.5.2.3.

Intervención de Karen Lizeth Romero Ávila 34. En su condición de tercera con interés, informó la calidad en la que acudió a la acción policiva y los antecedentes de la misma, allegando pruebas sobre la posesión que por más de dieciocho (18) años ejerció su padre fallecido sobre el predio objeto del litigio. 35. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto el actor tiene a su disposición el recurso de apelación que interpuso en los términos del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, indicando que para la fecha en que se presentó la tutela no habían culminado las actuaciones en el proceso policivo. 36.

Advirtió que la decisión que se profiere en la querella únicamente garantiza el statu quo que no reemplaza al juez ordinario quien tendrá que decidir sobre la titularidad de los derechos reales sobre el inmueble. 1.5.2.4. Intervención de Juan Francisco Romero Ávila 37. El tercero interviniente presentó los mismos argumentos que expuso Karen Lizeth Romero Ávila. 1.2.4.5.

El departamento de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, el Consejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía de San Cayetano, la Inspección de Policía de San Cayetano, William Romero Ávila, Luz Stella Suárez Suárez y Miller Estiven Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Romero no intervinieron en la presente acción a pesar de estar debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Díaz López, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 39.

Lo anterior, por cuanto la acción se dirige, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual fue remitida a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 40.

A pesar de lo anterior, esta Sala evidencia que algunos accionantes dirigen sus pretensiones contra varias autoridades, sin sustentar, bajo el principio de razón suficiente, la forma como las mismas, de acuerdo con sus competencias funcionales, son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual, al aplicar las reglas de reparto, se distorsiona la voluntad del legislador encaminada a distribuir los asuntos, entre otros criterios, por razones de especialidad. 41.

Así, en principio, la acción del vocativo de la referencia ha debido ser conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por encontrarse dirigida contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 116 de la Constitución Política6, según la regla de reparto contenida en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, si el accionante no hubiera involucrado en su demanda al Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la coadyuvancia presentada por el señor Mauricio Pérez López 6 De acuerdo con el artículo 116 Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, con el propósito que actúen como un tercero imparcial, siendo autónomos e independientes en sus decisiones, tal como obran los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. La figura jurídica de la coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente consagrada en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 43.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”7 44.

También ha precisado que el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial y que, por ello, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.8 45. En consecuencia, en la acción de tutela los terceros que solicitan la vinculación al proceso deben acreditar un interés legítimo que depende de si el resultado de la actuación puede afectarlos por la existencia de una relación sustancial con las partes del proceso o porque también son titulares de los derechos fundamentales que subyacen a la petición de amparo constitucional. 46.

Esta Corporación ha considerado igualmente que la vinculación de terceros a la acción de tutela, incluidos aquellos que se presentan como coadyuvantes exige un único requisito “demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.” 9 47. En el caso concreto el señor Mauricio López Pérez tiene interés legítimo en el resultado del proceso, toda vez que, actuó como querellado en la acción policiva de la que se predica la vulneración del debido proceso y, adicionalmente, tiene con el accionante una relación sustancial derivada de la cesión de los derechos sobre el inmueble que afirma haberle realizado, razones por las cuales se tendrá como coadyuvante del tutelante. 2.2.2.

Referida a la falta de legitimación en la causa por pasiva 48. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien esta se dirige, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10, lo cual guarda relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-070 del 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 del 16.12.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Reitera posición contenida en la sentencia T-304 de 1996 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 del 30.11.2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

En el presente caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, en consideración a que los supuestos fácticos en los que se fundamenta la petición de amparo constitucional no guardan relación alguna con actuaciones u omisiones relacionadas con esa autoridad. 50. Advirtió que sus competencias están claramente delimitadas y que le corresponde administrar los recursos de la Rama Judicial en los círculos judiciales que pertenecen al departamento de Cundinamarca sin que sus funciones tengan relación alguna con las alcaldías y con las inspecciones de policía. 51.

Al respecto se advierte que, en efecto, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como los Consejos Seccionales se encargan del gobierno y administración de la Rama Judicial, en aspectos tales como la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano y temas como la implementación de tecnologías de la información y las comunicaciones en las sedes judiciales. 52.

Tales competencias no guardan relación alguna con las funciones de policía que ejercen los municipios y las inspecciones de policía, como entidades administrativas, con independencia de que el legislador les haya conferido algunas potestades jurisdiccionales. 53. En esa medida esta Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 54.

Aplicando la misma argumentación se advierte que ningún cuestionamiento realizó el actor con respecto a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en la medida en que solo la mencionó como parte accionada, sin referir alguna situación fáctica que la vincule como causante de la vulneración alegada. 55.

Se reitera que los accionantes tienen el deber de cumplir una carga argumentativa y probatoria mínima que le permita al juez constitucional de tutela establecer en qué medida las autoridades accionadas son las causantes del desconocimiento de las garantías constitucionales alegadas y, esa carga, no se agotó en el caso concreto en el que ni siquiera se tiene conocimiento del grado de participación del ente de control en los hechos relacionados. 56.

Por lo anterior, la Sala decretará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y la desvinculará del presente proceso. Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problemas jurídicos 57. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos presentados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra el trámite adelantado y la resolución dictada en un proceso policivo de naturaleza jurisdiccional. 58.

En el evento de encontrar superados tales requisitos, se establecerá si la autoridad administrativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión del procedimiento policivo adelantado para amparar el derecho a la posesión alegado por los querellantes. 59.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) naturaleza del proceso policivo de amparo a la posesión; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de la parte accionada y la tercera interesada. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela en procesos policivos – naturaleza de la acción 60. La Corte Constitucional ha señalado –de manera reiterada– que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo11. 61.

También ha señalado que “cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.”12 62.

En consecuencia, el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades de policía en los mencionados procesos, es la acción de tutela, la cual si se dirige contra la decisión, debe seguir los criterios fijados para la procedencia de acciones 11 Corte Constitucional, Sentencia T-302 del 28.04.2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, reiterada en la T-590 del 21.09.2017, M.P. Alberto Rojas Ríos 12 Ob.Cit.

Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, permitiéndose igualmente la protección de la vulneración que se presente en el trámite para garantizar el debido proceso, en este caso, administrativo de naturaleza jurisdiccional. 63.

Corresponde en consecuencia verificar los requisitos de procedencia de la acción. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Tutela contra tutela 64. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la vulneración se predica de las actuaciones y de la decisión adoptada en un proceso policivo adelantado para garantizar el derecho a la posesión alegada por los querellantes.13 2.4.2.2.

Inmediatez 65. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15. 66.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección16, con fundamento en la posición fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, ha considerado como plazo 13 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 67.

En el caso concreto el cuestionamiento se dirige contra la resolución N.o 010 del 4 de noviembre de 2021, proferida por la inspectora de policía del municipio de San Cayetano, Cundinamarca, en el marco del proceso policivo, identificado con el radicado N.º 004-2021, que instauraron la señora Karen Romero Ávila y otros contra el señor Mauricio Pérez López en el que fue vinculado el accionante Álvaro Díaz López, quien afirmó haber adquirido a título de cesión derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio. 68.

En atención a lo anterior, se evidencia que fue ejercida oportunamente, en consideración a que la demanda de tutela se presentó el 25 de enero de 2022, plazo que la Sala considera razonable. 2.4.2.3. Subsidiariedad 69. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela viene consagrado desde el artículo 86 de la Constitución Política e implica que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 70.

Esta consagración constitucional fue plasmada igualmente en el Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, en el artículo 6º, al precisar que la acción es improcedente, entre otras razones, “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 71. Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

Ello que obliga a los interesados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.17 72. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Corte Constitucional, Sentencia T- 732 del 14.12.2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.18 73.

Es el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela el que torna improcedente la acción cuando el legislador ha dispuesto mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial. 74. En el caso concreto, cabe destacar que al accionante le fue notificada la decisión de vincularlo al proceso policivo en la audiencia prevista en el numeral 3º del artículo 233 de la Ley 1801 de 2016 oportunidad en la que se le dio a conocer el expediente y el mismo otorgó poder a un profesional del derecho para ejercer el derecho de defensa. 75.

A partir de dicha vinculación el actor contó con la oportunidad de presentar los argumentos de defensa y de oponerse a la vinculación o solicitar la nulidad si consideraba que tal acto procesal o la notificación no se adecuaron al ordenamiento jurídico. 76. Adicionalmente, en los términos establecidos por el numeral 4º del precepto citado19 contra la decisión de fondo proferida por la autoridad de policía proceden los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron interpuestos por el apoderado del accionante en la audiencia y concedidos. 77.

Cabe destacar que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, que corresponde al 12 de noviembre de 2021, según los documentos registrados en el aplicativo SAMAI, el recurso de apelación, que fue concedido en devolutivo no se había resuelto, siendo ese el mecanismo judicial idóneo para resolver los cuestionamientos planteados por el actor. 78.

Lo expuesto, aunado a que no se acreditó ni que el mecanismo judicial no resultara suficientemente eficaz o que se pudiera materializar un perjuicio irremediable, –lo que ni siquiera se alegó– torna absolutamente improcedente la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Díaz López. 79. Finalmente, la Sala destaca que en el proceso policivo de protección a la posesión no se puede realizar un pronunciamiento sobre el derecho a la propiedad que es que la parte actora reclama, por lo que le corresponde al accionante acudir a las acciones ordinarias previstas para la protección de éste, 18 Ob.

Cit 19 “Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.

El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.” Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspecto en torno al cual esta acción también es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 80.

Lo anterior, adicionalmente, por cuanto el carácter de derecho fundamental de la propiedad privada, únicamente se ha reconocido, a efectos de ser protegido en sede de tutela con relación a algunas facetas. Concretamente, para la Corte, “la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana.”20 81.

Esta consideración ha quedado consignada en los siguientes términos: “…la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.” 2.5.

Conclusiones 82. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no concurre el requisito de subsidiariedad que torne procedente la acción de tutela, al haberse evidenciado que la parte actora la ejerció sin esperar que se desatara el recurso de apelación que oportunamente interpuso y le fue concedido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Mauricio Pérez López.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y, por ende, desvincularlas de la presente acción.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-454 del 20.06.2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Demandante: Álvaro Díaz López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-09118-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081