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11001031500020240568900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 9183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gertrudis Rocio Del Prado Torregrosa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Radicado:11001-0315-000-2024-05689-00 Accionantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05689-00 Accionantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: reparación directa. Subtema 2: falla en el servicio por omisión del deber de protección y vigilancia. Subtema 3: requisito de procedibilidad de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa, Eloísa Matilde Martínez Manjarrez, Oswaldo Luis Steba del Prado, este último, en nombre propio y en representación de sus hijos Celeste y Matthias Steba Barros, Maruth Hernando Steba Sijani, en nombre propio y en representación de su hija Mariana Andrea Steba Gregory, Luz Marina Steba Jiménez y otros1 presentaron acción de tutela2 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al 1 Luis Rafael Steba Salamanca, Alfredo Antonio Steba Salamanca, Myrian Elena Steba Salamanca, Inírida Rocío Steba Martínez, Sergina Eloísa Steba Martínez, Yeneris Yamil Steba Martínez, José María Steba Martínez, Jacob Francisco Steba Martínez, María Rosa Linero Tonso, en nombre propio y como guardadora del interdicto Jacob Francisco Steba Salamanca, Milena Cecilia Blanchar Calvo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Keisy Gabriel Steba Blanchar y Jacob Francisco Steba Salamanca, Clara Ester Pacheco, en representación de su hijo menor José David Steba Pacheco, Luis Fernando Steba Orozco, Mauricio Alexander Steba Gregory, Michael Yair Steba Gregory, Maruth Jinior Steba Gregory, Luis Rafael Steba Herrera, Carlos Arturo Steba Rueda, Juana Iris Steba Rueda, Rubén Darío Steba Herrera, Darwin de Jesús Steba Castilla, Eduviges del Carmen Steba Castilla, Addias Rafael Steba Castilla, Jayr Antonio Steba Castilla, Kendri Rafael Steba Olarte, Marcos José Steba Olarte, Keiny María Alejandra Valeras Steba, María Camila Valeras Steba, Freddy Manuel López Steba, Fenny Luz López Steba, Franklin Manuel López Steba, Naidith Paola Steba Contreras, Andrea Carolina Steba Mozo, Grace Lorena Steba Mozo, Christian Rafael Steba Montealegre, Cristina Isabel Steba Escorcia, Andrea María Steba Escorcia, Dani Alberto Steba Pedroza, Jusse Jacob Steba Escorcia, Yohandra Maiyet Rovira Steba, Yohanelys Mercedes Rovira Steba, Félix Rafael Rovira Steba, Jesús Alberto Linero Steba, Pompilio Ramon Linero Steba, Drezdry Jovanelly Steba Linero, Jovannis Jacob Steba Linero, Debanys Jacob Steba Herrera. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05689-00, índice 2, certificado B8E9B199A3E27C8E 69826A8D805C0685 8FE143EB882C1812 808E86ABC21A34B1.

Radicado:11001-0315-000-2024-05689-00 Accionantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 47001-33-33-002-2022-00052-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El señor Marco Heberto Steba Martínez, el día 18 de agosto de 1986, mientras se movilizaba por la calle 7 con carrera 14 – 41 del barrio 20 de julio de la ciudad de Santa Marta, fue interceptado por sujetos que integraban el bloque «resistencia Tayrona» de las Autodefensas Unidas de Colombia, (AUC), quienes le dispararon indiscriminadamente, con armas de fuego, hasta causarle la muerte.

Los señores Hernán Giraldo Serna y Ricardo Beltrán Luque, en diligencia de versión libre realizada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla, el 7 de mayo de 2015, aceptaron su responsabilidad en los hechos relacionados con el fallecimiento de Marco Heberto Steba Martínez. Los tutelantes presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la responsabilidad administrativa de las demandadas y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados con la muerte del señor Steba Martínez, por falla en el servicio derivada de la omisión del deber de protección y vigilancia. El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 28 de febrero de 2024, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los elementos probatorios obrantes en el expediente de reparación directa no demostraban la participación de las autoridades públicas en los hechos que causaron la muerte de Marco Heberto Steba Martínez, o la omisión de vigilancia y protección, que permitieran imputarle una responsabilidad por dicho suceso. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora en el escrito de tutela requirió lo siguiente: «[…] 1- Solicitamos se nos amparen nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso. 2- Se ordene dejar sin efectos la sentencia cuestionada. Radicado:11001-0315-000-2024-05689-00 Accionantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3- Se ordene emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente»3.

Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes argumentaron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico porque no analizó, en debida forma, las piezas procesales de la actuación penal adelantada en contra de Hernán Giraldo Serna y Ricardo Beltrán Luque, aportadas al proceso de reparación directa, con las cuales se acreditó que la muerte de Marco Heberto Steba Martínez era atribuible al Estado Colombiano por su omisión de protección y vigilancia, ante los actos de violencia sistemática realizados por los integrantes del bloque «resistencia Tayrona» de las AUC en contra de los habitantes del barrio 20 de julio de la ciudad de Santa Marta.

La parte actora agregó que la providencia cuestionada también incurrió en violación directa de la Constitución toda vez que desconoció el derecho a la reparación integral que les asistía por hechos atribuibles al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.3. Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 24 de octubre de 20244, admitió la tutela; ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Magdalena; y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados, esto es, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. 2.4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Magdalena5 pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, en tanto no cumple con el requisito de inmediatez, pues se acreditó que la sentencia del 28 de febrero de 2024 se notificó a las partes el 10 de abril siguiente y que el escrito de amparo se radicó ante el Consejo de Estado el 22 de octubre de 2024, por lo que transcurrieron más de seis meses sin que la parte accionante manifestara reparo alguno en contra de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario.

Agregó que la sentencia objeto de tutela efectuó un análisis razonable de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en conjunto con las normas y lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, lo cual le permitió concluir que no se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad administrativa por los hechos que causaron la muerte de Marcos Heberto Steba Martínez y, en consecuencia, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

En este sentido, concluyó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 3 Se transcribe incluso con errores de texto. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05689-00, índice 5, certificado 35D00DE903C44BB5 9677F89891C00F3F E119ABDAA1E4BACD 267237475F11546C. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05689-00, índice 12, certificado B82930313FA11753 FB2AE45EC91932D2 97D5F97940B58CF5 60E9673DA35D6756.

Radicado:11001-0315-000-2024-05689-00 Accionantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Policía Nacional6 pidió que se declare la improcedencia de la tutela porque no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia objeto de estudio fue proferida el 28 febrero de 2024, se notificó a las partes e intervinientes el 10 de abril de 2024 y la acción constitucional se presentó el 22 de octubre de 2024.

Por otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una adecuada valoración del material probatorio aportado al proceso de reparación directa, que le permitió inferir que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no se probó el nexo de causalidad entre el daño y una posible acción u omisión de las entidades demandadas.

El Ministerio de Defensa Nacional7 pidió que se declare improcedente la tutela promovida por los accionantes, al considerar que la solicitud no desarrolló un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Asimismo, indicó que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para insistir en un debate que fue analizado y decidido por los jueces naturales en las etapas e instancias procesales respectivas del proceso de reparación directa.

La Fiscalía General de la Nación8 manifestó que la parte accionante no sustentó de manera adecuada y conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, toda vez que no expuso con claridad los defectos que pretenden atribuirle a la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Con fundamento en lo anterior pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de los señores Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa, Eloísa Matilde Martínez Manjarrez, Oswaldo Luis Steba del Prado, este último, en nombre propio y en representación de sus hijos Celeste y Matthias Steba Barros, Maruth Hernando Steba Sijani, en nombre propio y en representación de su 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-5689-00, índice 9, certificado.

AB2BDC9EC09FA388 E85EBEADE7C925E6 DB62C4647AFD3CD9 03849D868192BA66. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05689-00, índice 10, certificado A28B76F2256612FF D40A62497CAFF3C5 E143F46E90E84D01 1F5749D214F8E3CD. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05689-00, índice 17, certificado 16A37789F64837A5 9038713140DA76FF 4A64486F3FD92DF4 7EC87929C7D87D3B.

Radicado:11001-0315-000-2024-05689-00 Accionantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hija Mariana Andrea Steba Gregory, Luz Marina Steba Jiménez y otros se encuentra acreditada, por cuanto actuaron como parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Magdalena porque fue la autoridad judicial que expidió la providencia dentro del proceso ordinario de reparación directa que se cuestiona en esta acción constitucional. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez];

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución11. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado:11001-0315-000-2024-05689-00 Accionantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Problema jurídico En atención a las contestaciones presentadas por las autoridades convocadas, la Sala deberá determinar si la acción de tutela interpuesta por Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena supera el requisito de inmediatez.

En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, a emitir una decisión de fondo. 3.4.1. Requisito de inmediatez En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala considera pertinente precisar que, si bien el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de la salvaguarda de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado12 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para entender que el ejercicio de la acción de tutela se realiza en un plazo razonable, el interesado debe interponer la solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada.

En el caso concreto, los accionantes solicitaron que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, se deje sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001-33-33-002-2022-00052-01.

Pues bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, se observa que la providencia objeto de tutela se notificó a las partes e intervinientes el 10 de abril de 202413 y cobró ejecutoria el 17 de abril de 2024; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por los tutelantes hasta el 22 de octubre de 202414. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Samai, exp. 47001-33-33-002-2022-00052-01, índice 13. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05689-00, índice 1.

Radicado:11001-0315-000-2024-05689-00 Accionantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo dicho da cuenta que entre la ejecutoria de la sentencia que, según los accionantes vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y el ejercicio de la acción de tutela, trascurrieron 6 meses y 4 días, razón por la cual el presupuesto general de inmediatez no fue satisfecho.

Sobre el particular, conviene mencionar que la Corte Constitucional ha considerado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»15, que en el caso concreto lo fue la sentencia del 28 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En similares términos el Consejo de Estado ha sostenido que en aquellos eventos en que las acciones de tutela se interponen contra providencias judiciales el plazo razonable se cuenta «[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]»16 [Negrilla fuera del texto original]. En este punto, es pertinente advertir que el análisis del requisito general de la inmediatez en asuntos de tutela contra providencia judicial debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en incertidumbre indefinidamente, por lo que resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. En este sentido, la jurisprudencia es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria, que para el presente asunto y, como ya se expuso, ocurrió el 17 de abril de 2024.

Aunado a lo expuesto, la Sala pone de presente que la parte actora, en el escrito de tutela, no manifestó algún motivo que permitiera inferir la existencia de un hecho concreto que le haya impedido ejercer oportunamente este mecanismo extraordinario de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Así las cosas, no se encuentra justificada la interposición tardía de la acción de tutela. IV. CONCLUSIONES Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por los señores Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa, Eloísa Matilde Martínez Manjarrez, Oswaldo Luís Steba del Prado y otros en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 47001-33-33-002-2022- 00052-01.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional SU-055 de 2018. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado:11001-0315-000-2024-05689-00 Accionantes: Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentaron los señores Gertrudis Rocío del Prado Torregrosa, Eloísa Matilde Martínez Manjarrez, Oswaldo Luis Steba del Prado y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV