Radicado: 15001-23-33-000-2018-00371-02 (4624-2022) Demandante: Gilberto Antonio Fonseca Echeverría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2018-00371-02 (4624-2022) Demandante: GILBERTO ANTONIO FONSECA ECHEVERRÍA Demandado: UGPP Tema: Apelación contra auto que negó el decreto de unas pruebas.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de julio de 2021, a través del cual se negó el decreto de unas pruebas documentales.
ANTECEDENTES Pretensiones: El señor Gilberto Antonio Fonseca Echeverría presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núm. RDP 012511 del 18 de marzo de 2016 y núm. RDP 024453 del 30 de junio de 2016, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia en los términos contemplados en la Ley 4.ª de 1966, así como su inclusión en nómina, teniendo en cuenta todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior al que adquirió el status pensional, la respectiva retroactividad, reajuste e indexación. Sumas que deberán liquidarse conforme a lo estipulado en los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA.
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00371-02 (4624-2022) Demandante: Gilberto Antonio Fonseca Echeverría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Petición de prueba documental Para el asunto que ahora interesa, la parte demandante, en el libelo introductor, solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: Pruebas de Oficio: 1.
Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al MINISTERIO DE EDUCACION(sic), certifique según el artículo 122 de la Constitución Política si el docente GILBERTO ANTONIO FONSECA ECHEVARRIA (sic) con el fin de que allegue: a. Acta de nombramiento del docente GILBERTO ANTONIO FONSECA ECHEVARRIA (sic). b. Acta de posesión del docente GILBERTO ANTONIO FONSECA ECHEVARRIA (sic). c. Relación planta de la planta de personal nivel central del MEN que registre al docente GILBERTO ANTONIO FONSECA ECHEVARRIA (sic). d. Nomina(sic) de planta central del MEN, mediante la cual pagaba salarios y prestaciones sociales al docente GILBERTO ANTONIO FONSECA ECHEVARRIA (sic). e. La procedencia de los recursos mediante los cuales cancelaba salarios y prestaciones sociales de la planta de personal del nivel central del MEN al docente GILBERTO ANTONIO FONSECA ECHEVARRIA (sic). f. Acto mediante el cual acepto (sic) la renuncia al cargo docente al señor GILBERTO ANTONIO FONSECA ECHEVARRIA (sic) 12 g. Indique si los formatos (sic) por medio del cual se expide el CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS Y SALARIOS DEVENGADOS por los docentes, son los establecidos en SISTEMA HUMANO que es propiedad del Ministerio de Educación Nacional y administrado por un tercero. Igual información requirió del departamento de Boyacá, Secretaría de Educación Departamental.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 30 de julio de 2021, negó las pruebas pedidas. Para el efecto, argumentó: Respecto a las pruebas solicitadas por la parte actora en el aparte denominado “pruebas de oficio” del acápite de pruebas de la demanda (fl. 38), el Despacho las negará por cuanto las mismas no corresponden a pruebas de oficio como se indicó y porque estas no fueron objeto de derecho de petición previamente, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P. No obstante, advierte el Despacho que la Gobernación de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá allegó prueba documental de acuerdo a requerimiento realizado por la parte actora conforme se observa en los documentos anexos a la anotación No. (sic) 40 en Samai, remitida mediante oficio No. (sic) 1.2.5-38- BOY2020ER021283 suscrito por el Director Administrativo y Financiero, la cual se tendrá como prueba con el valor probatorio que corresponda Radicado: 15001-23-33-000-2018-00371-02 (4624-2022) Demandante: Gilberto Antonio Fonseca Echeverría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.
Alegó que a través de derecho de petición requirió al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá lo solicitado judicialmente, por lo que no podían negarse las pruebas. DECISIÓN SOBRE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 29 de junio de 2022, resolvió como reposición el recurso interpuesto, con fundamento en el artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 y el artículo 318 del CGP.
Precisó que el decreto de pruebas de oficio es una facultad discrecional del juez con el fin de adoptar las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio, y así tomar decisiones de fondo fundadas en la verdad, es decir, el juez en ejercicio de su autonomía y de considerarlo necesario, puede decretar pruebas de oficio.
Por tanto, ninguna de las partes del proceso tiene facultades para solicitar pruebas de oficio. De otro lado, en atención a lo previsto en el artículo 173 del CGP, señaló el a quo, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente, y en el caso bajo estudio ni con la demanda ni con el escrito en el que la parte demandante se pronunció sobre las excepciones, se allegó prueba que permitiera determinar que las documentales solicitadas fueron previamente requeridas directamente o por medio de derecho de petición. A su vez, el tribunal concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de julio de 2021, que denegó el decreto de unas pruebas, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 7.º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en el numeral 3.° del artículos 125 del CPACA. Radicado: 15001-23-33-000-2018-00371-02 (4624-2022) Demandante: Gilberto Antonio Fonseca Echeverría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá debió negar el decreto de las pruebas documentales pedidas en la demanda con fundamento en el artículo 173 del CGP? La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: el Tribunal Administrativo de Boyacá debió negar parcialmente el decreto de las pruebas documentales pedidas en la demanda con fundamento en el artículo 173 del CGP, teniendo en cuenta que la parte demandante elevó los derechos de petición, dentro del trámite judicial, ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, con el fin de obtener los elementos probatorios identificados como los puntos c, d y f. Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Sobre la previsión consagrada en el artículo 173 del CGP.
Como punto de referencia para el decreto de las pruebas solicitadas dentro del trámite judicial, tenemos que el numeral 10 del artículo 180 del CPACA regula lo siguiente: 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
Es decir, el juez se ocupará del decreto de las pruebas oportunamente pedidas por las partes y terceros, bajo la premisa principal de ser necesarias para demostrar los hechos en los cuales existe disconformidad, con la finalidad de llevar al juez al conocimiento preciso de los hechos que interesan al litigio, soportados en las pretensiones o las razones de defensa.
Ahora, específicamente el artículo 211 del CPACA señala cuál es el régimen probatorio que gobierna a todos los procesos adelantados ante esta jurisdicción. Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.
La anterior norma habilita al juez para aplicar en los juicios que conoce nuestra jurisdicción y específicamente en materia probatoria, las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Radicado: 15001-23-33-000-2018-00371-02 (4624-2022) Demandante: Gilberto Antonio Fonseca Echeverría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, y con el objeto de resolver sobre el problema jurídico propuesto, es necesario hacer énfasis en la exigencia prevista en el artículo 173 del CGP, en tanto que le impone a las partes el deber de obtener directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición, los documentos que requieran y, en esa medida evitar solicitarlas al juez, salvo que con tales diligencias no hubiese podido acceder a ellos.
Veamos: Artículo 173. Oportunidades probatorias. […] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]. En correlación con la norma descrita, conviene citar el numeral 10 del artículo 78 del CGP.
Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]. De la lectura de los apartes normativos transcritos se desprenden los deberes tanto de las partes como de sus apoderados en el comportamiento diligente que impone toda actuación que se despliegue ante la jurisdicción. De ahí el compromiso impuesto en el numeral 10 citado de gestionar los documentos que estén al alcance de los sujetos procesales, a fin de aportarlos en la oportunidad procesal principal, abstenerse de peticionarlas al juez y, con ello evitar dilaciones injustificadas.
Asimismo, es pertinente destacar que esta corporación mediante providencia del 18 de marzo de 2021 sostuvo1: Las normas procesales en materia probatoria buscan que la carga de su recaudo radique en cabeza de la parte que pretende aportarlas al proceso, relevando de ello, en lo posible, a la autoridad judicial para que su labor se concentre en la administración de justicia, lo cual materializa el principio básico de la actividad probatoria de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” […] Además, debe tenerse en cuenta que el recaudo previo de la prueba mediante derecho de petición no puede interpretarse como una carga desproporcionada, comoquiera que basta con la presentación de la solicitud para tener por acreditado el requisito, sin que sea imperativo contar con la respectiva respuesta, comoquiera que el artículo 173 del Código General del Proceso, permite excusar la falta de presentación de la prueba si la petición correspondiente no es atendida por la autoridad ante la cual debía efectuarse la solicitud. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021.
Expediente: 2019-00062-01. Acumulados: 2019-00065-00 y 2019- 00076-00 Demandante: César Antonio García Sánchez y otros Radicado: 15001-23-33-000-2018-00371-02 (4624-2022) Demandante: Gilberto Antonio Fonseca Echeverría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, se denota que la función del juez en materia probatoria es restrictiva en tanto que debe constatar, en primer lugar, que las partes que persigan el decreto de pruebas dentro del proceso hayan asumido las cargas procesales que les corresponden.
De tal modo que, si no se cumple con la obligación procesal a la que aluden las normas reproducidas, el funcionario judicial deberá despachar desfavorablemente la solicitud probatoria. Repárese que la norma prevé que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Expuesto lo anterior y bajo los presupuestos fácticos del caso bajo estudio, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto del 30 de julio de 2021, negó la documental pedida por la parte demandante en el acápite denominado como «pruebas de oficio», en primer lugar, por la titulación utilizada por el interesado bajo el entendido de que las pruebas de oficio incumben únicamente al juez y no como consecuencia de una solicitud de parte y, en segundo lugar, porque los elementos probatorios no fueron objeto de derecho de petición previamente, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del CGP.
El sustento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante se fundamentó en que este había hecho uso del derecho de petición para solicitar los documentos, para lo cual allegó la constancia de envío. Bajo este contexto, este despacho considera que si bien el tribunal al momento de resolver sobre el decreto probatorio en la providencia del 30 de julio de 2021 no tenía conocimiento y menos aún prueba de que la parte demandante había elevado derechos de petición ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, es importante analizar que luego de ser negada la documental reclamada con fundamento en la previsión del artículo 173 del CPACA, el apoderado del señor Fonseca Echevarría, precisamente en el recurso propuesto, arribó al expediente la constancia de envío de los derechos de petición con fecha del 10 de mayo de 2021.
En efecto, la reclamación que la parte demandante presentó ante la autoridad administrativa la hizo con anterioridad al momento en que el despacho judicial estudiara sobre el decreto de pruebas, pero sólo una vez vio negada la documental pedida, aportó al plenario el comprobante de envío, situación que, si bien resulta reprochable en el actuar del interesado, no puede pasarse desapercibida dentro del trámite judicial.
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00371-02 (4624-2022) Demandante: Gilberto Antonio Fonseca Echeverría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Resulta importante en este punto destacar que con la previsión que trae el artículo 173 del CGP, se le impone la carga al interesado de gestionar, incluso desde antes de la presentación de la demanda, la consecución de los elementos probatorios que interesan en la cuestión litigiosa que se ventilará en sede judicial, con lo cual se ve materializado, entre otros, el principio consagrado en el artículo 167 del CGP, de acuerdo con el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Pues bien, la particularidad que reviste el caso bajo estudio radica en que la parte interesada no hizo uso del derecho de petición con anterioridad a la radicación del medio de control, sino cuando ya se adelantaba el trámite judicial, actuación que, si bien no está en perfecta consonancia con lo que persigue el tan mencionado artículo 173 del CGP, no puede ser desconocido por el juez que tramita el asunto.
Repárese que el envío de las peticiones se realizó el 10 de mayo de 2021, es decir, antes de que el despacho decidiera sobre el decreto de pruebas en el auto del 30 de julio de 2021. Bajo los anteriores presupuestos, este despacho considera que la circunstancia de que la parte demandante allegara la prueba sobre los envíos de los derechos de petición ante las autoridades administrativas y que, de hecho, obre en el expediente una respuesta por parte de la Secretaría de Educación Departamental, se convierte en un escenario que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del a quo y no simplemente despachar la solicitud de las pruebas bajo la previsión del artículo 173 del CGP, toda vez que se acreditó, aunque dentro del trámite judicial, el cumplimiento del deber que se encuentra en cabeza de la parte interesada.
No obstante, es de resaltar que la carga procesal sólo se cumplió en lo atinente a los puntos c, d y f de la solicitud de pruebas documentales de la demanda, esto es, la relación de la planta de personal que registre al señor Gilberto Antonio Fonseca Echeverría, la nómina de la planta mediante la cual se pagaba los salarios y prestaciones sociales al demandante y el acto mediante el cual se aceptó la renuncia al docente Fonseca Echeverría, comoquiera que los demás ítems (a, b, e y g) no figuran en los derechos de petición radicados el 10 de mayo de 2021.
Finalmente se señala que la manera en que la parte interesada tituló la solicitud de pruebas, si bien no es la correcta por los argumentos que planteó el juez de primera instancia, ello no es óbice para que se nieguen las pruebas, dado que dicha situación constituye un simple formalismo. En conclusión: el Tribunal Administrativo de Boyacá debió negar parcialmente el decreto de las pruebas documentales pedidas en la demanda con fundamento en el artículo 173 del CGP, teniendo en cuenta que la parte demandante elevó Radicado: 15001-23-33-000-2018-00371-02 (4624-2022) Demandante: Gilberto Antonio Fonseca Echeverría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los derechos de petición, dentro del trámite judicial, ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, con el fin de obtener los elementos probatorios identificados como los puntos c, d y f. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones, se revocará parcialmente el auto del 30 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el señor Gilberto Antonio Fonseca Echeverría, identificadas como los puntos c, d y f del respectivo acápite de la demanda.
En su lugar, el a quo deberá realizar el estudio sobre el decreto o no de estas pruebas pedidas por el señor Fonseca Echeverría (c, d y f). En lo demás, se confirmará la providencia objeto de estudio. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el auto proferido el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Santander, que negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el señor Gilberto Antonio Fonseca Echeverría, identificadas como los puntos c, d y f del respectivo acápite de la demanda.
En su lugar, el a quo deberá realizar el estudio sobre el decreto o no de estas pruebas pedidas por el señor Fonseca Echeverría (c, d y f). En lo demás, se confirma la providencia objeto de estudio. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente digital al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente