Micelio
25000234200020170386801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-19

Radicación interna: 2891 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Laura Tatiana Ramirez Bastidas·Demandado: Superintendencia De Sociedades

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas Demandado: Superintendencia de Sociedades Temas: Terminación del nombramiento provisional por designación de persona que superó el concurso de méritos.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Laura Tatiana Ramírez Bastidas presentó demanda para que se declarara la nulidad de la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 20172 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, es decir, en provisionalidad en el de profesional universitario, código 2044, grado 11 o en uno de igual o mejor categoría y sin solución de continuidad; ii) condenar al pago de salarios, prestaciones sociales, perjuicios 1 En adelante CPACA. 2 «por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente un nombramiento provisional». 2 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas morales y perjuicios en vida de relación desde el día en que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad hasta el efectivo reintegro; iii) ordenar que las sumas liquidas de la condena sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; iv) condenar al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la declaratoria de insubsistencia; v) declarar que para todos los efectos no hubo solución de continuidad y se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: Laura Tatiana Ramírez Bastidas fue vinculada en provisionalidad a la Superintendencia de Sociedades y prestó sus servicios así: i) del 13 de febrero de 2012 hasta el 18 de junio del mismo año, en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 6, asignada al grupo de reorganización empresarial; ii) a partir del 19 de junio de 2012 al 3 de septiembre de 2014, en el de profesional universitario, código 2044, grado 7 con funciones de reorganización empresarial; y iii) a partir del 4 de septiembre de 2014 hasta el 24 de febrero de 2017, ocupó el de profesional universitario, código 2044, grado 11 con las mismas funciones.

El 24 de febrero de 2017 recibió el memorando 510-1686 a través del cual se le comunicó la terminación de su provisionalidad de acuerdo con lo establecido en la Resolución 510-666 de esa misma fecha, acto administrativo que no fue notificado en los términos del artículo 67 del CPACA. El 28 de febrero de 2017 solicitó que se revisara su caso particular, toda vez que la motivación de la insubsistencia se daba en razón del nombramiento en periodo de prueba de Hernando José Bolívar Beltrán en el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 11, quien no aceptó el nombramiento, ante lo cual, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta mediante Oficio 510-81398 del 12 de abril de 2017 en la que indicó que «[…] se encuentra en la etapa de provisión de las vacantes que fueron ofertadas a través de la Convocatoria No 329 de 2015, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 57 del Acuerdo No 540 de 2015.

En igual sentido, se debe proceder respecto del uso de la lista de elegibles, según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 775 de 2005 […] Por lo expuesto, una vez se culmine el proceso de uso de listas señalado en la norma antes citada, se procederá a estudiar su solicitud, de lo cual oportunamente se le informará». 3 Folios 26 al 29. 3 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos4: El acto demandado vulneró el principio de legalidad, en la medida en que tanto el nombramiento como la remoción de un servidor público debe hacerse con observancia de la normatividad que rige la función pública y en el caso bajo estudio no se hizo.

El acto administrativo que declaró su insubsistencia no se notificó en debida forma, sino que se limitó a informarle acerca de la existencia de la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017, sin que se surtiera la diligencia de notificación ni se le expresaran los medios de impugnación que procedían contra tal decisión. Pese al conocimiento que tenía la demandada sobre las calidades y el mejoramiento académico obtenida por la actora, decidió declarar insubsistente su nombramiento, muy a pesar de que existían 4 vacantes para el mismo empleo de carrera, de los cuales 3 fueron declarados desiertos, sin que se le indicara porqué se tomó la decisión de retirarla.

Así mismo, el acto acusado desconoció la obligación de motivación en las condiciones determinadas en la sentencia SU917 de 2010 y la estabilidad relativa de que gozaba por estar vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. Ante la no aceptación del nombramiento por parte de Hernando Bolívar Beltrán en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, significa que permaneció vacante, comoquiera que no se llevó a cabo su provisión y en esa medida no se debió efectuar su retiro. 1.2.

Contestación de la demanda La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación5: En virtud de cumplirse las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 20172120007055 del 8 de febrero de 2017, 4 Folios 31 al 39. 5 Folios 65 al 67 4 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas por la cual se adoptó la lista para proveer 4 vacantes del empleo de carrera denominado profesional universitario, código 2044, grado 11 de la entidad, ofertado a través de la convocatoria 329 de 2015.

La lista de elegibles la integró Hernando José Bolívar Beltrán, sin que existiera razón alguna para solicitar su exclusión. La demandante, quien desempeñó el aludido empleo, en virtud del nombramiento en periodo de prueba del primero de la lista y en razón de la aplicación de criterios aprobados, al obtener la demandante un puntaje bajo y sin contar con una de las situaciones especiales, fue desvinculada de la entidad con ocasión de la provisión definitiva del empleo. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos6: Está demostrado que la motivación del acto administrativo demandado obedeció a la provisión de un empleo de carrera administrativa de la respectiva lista de elegibles.

Por tanto, la desvinculación de la demandante correspondió a la provisión de un cargo de carrera con la persona que superó el concurso e integraba la respectiva lista para ese empleo. La designación que ostentaba la actora se dio en provisionalidad, es decir, que fueron discrecionales las facultades de quien la designó y en ejercicio de ellas, también era posible su remoción. Al presentarse la no aceptación por parte de Hernando José Bolívar Beltrán al nombramiento realizado mediante Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017, y comoquiera que se encontraba agotada la lista de elegibles para proveer de manera definitiva el empleo, de acuerdo con las normas de carrera, debió la entidad realizar un nuevo proceso de selección y mientras tanto, proveerlo en encargo, como en efecto lo hizo sin que mediara la obligación de mantener a la demandante en él. 1.4.

El recurso de apelación Laura Tatiana Ramírez Bastidas interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: 6 Folios 208 al 2014 7 Folios 224 al 238 5 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas La sentencia proferida por el a quo desconoció que los hechos que dieron lugar al retiro del servicio variaron, pues la entidad demandada mantuvo las mismas razones a sabiendas de que el designado no aceptó el nombramiento que le había sido efectuado y muy pesar de ello no modificó las razones del retiro del servicio, de manera que, el acto debió tener una motivación diferente si lo que quería era separarla del cargo, pues los fundamentos de hecho desaparecieron en el momento en que quien fue nombrado no aceptó la designación. La sentencia ignoró las 2 peticiones presentadas a la entidad a través de las cuales solicitó que se revisaran las consideraciones de la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 a la luz de la no aceptación del nombramiento por parte del elegido y de la falta de motivación que estaría ligada al decaimiento del acto en mención. El fallo no hizo análisis del material probatorio con el que habría concluido que la entidad no probó que la funcionaria nombrada en encargo poseía mejores calidades y ofrecía una mejor opción en el empleo que materializara el mérito del cargo, comoquiera que la entidad nunca dio respuesta a los requerimientos probatorios consistentes en indicar la formación profesional y académica de la persona que fue nombrada en encargo, con lo que se prueba entonces, que nombró a un funcionario con una hoja de vida de menos condiciones que las exigidas para el cargo.

La administración no le permitió recurrir el acto que la retiró del servicio, ni respondió en tiempo las peticiones con las cuales habría variado las consideraciones expuestas en el acto acusado. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia La parte demandante manifestó haber estado vinculada bajo el imperio de la Ley 909 de 2004, por lo tanto, para los casos de retiro del servicio de empleados provisionales, la motivación del acto de retiro se justifica de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la citada regulación, porque el empleo que ocupaba era de carrera y no de libre nombramiento y remoción. En esos términos, a pesar de haber dado a conocer a la Superintendencia de Sociedades los nuevos hechos que afectaban la validez de la Resolución 500-666 de 24 de febrero de 2017 y por tanto los efectos que dicho acto generó, tales como la ruptura del vínculo laboral y la causación de perjuicios, no fueron observados por la demandada ni por el juzgador de primera instancia, contraviniendo sus derechos, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia Por su parte, la Superintendencia de Sociedades indicó que la actora se encontraba nombrada en provisionalidad y su retiro obedeció al concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante 6 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas Convocatoria 329 de 2015, razón por la cual no se violó derecho alguno de la hoy demandante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.6.

El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 se encuentra falsamente motivada como consecuencia de haberse producido el retiro del servicio de la actora pese a que Hernando José Bolívar Beltrán, integrante de la lista de elegibles y designado en periodo de prueba en su reemplazo, no aceptó el nombramiento efectuado por la Superintendencia de Sociedades? 2.2.

Marco normativo Los empleados en provisionalidad Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. La norma es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley …».

La carrera como forma de acceder a los cargos públicos, se torna en un instrumento de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo que se 7 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas rige por los principios de imparcialidad, igualdad y objetividad.

En desarrollo del precepto constitucional fue expedida la Ley 909 de 20048, mediante la cual se estableció que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

El artículo 31 de la Ley 909 de 2004, sobre las etapas del proceso de selección, dispuso: «Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. […] 4.

Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad […]» La norma en cita estableció como funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, entre otras, las siguientes: « […] e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior».

El Decreto 1227 del 21 de abril de 20059 estableció en el artículo 7 la forma en que debe hacerse la provisión definitiva de los empleos de carrera: «ARTÍCULO 7o. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 8 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998». 8 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas 7.1.

Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3.

Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5.

Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

Resalta la Sala». Por su parte, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 reguló las distintas clases de nombramiento y de manera particular, respecto de los empleos de carrera administrativa estableció que se proveerán en periodo de prueba. En efecto la norma señaló lo siguiente: «ARTÍCULO

23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley». A su turno, el artículo 24 ibidem señaló que mientras se surta el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los servidores de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. 9 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas «ARTÍCULO 24.

ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva».

De la lectura de la norma se obtiene que el legislador les otorgó el derecho preferencial a los empleados de carrera administrativa para proveer aquellos cargos en caso de vacancias definitivas o temporales, de manera que, una vez la entidad ha determinado la necesidad de proveerlo transitoriamente, se erige en cabeza de aquellos servidores el derecho preferencial a ser encargados, siempre y cuando cumplan con los requisitos determinados por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, y en consecuencia la entidad procede a verificar en su planta global y determina los servidores en los cuales recae la prerrogativa, sin que sea necesaria la postulación. 2.3.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Resolución 510-4294 del 4 de septiembre de 201410 por medio de la cual Laura Tatiana Ramírez Bastidas fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la planta global de la Superintendencia de Sociedades por el término de 4 meses a partir de la fecha de posesión y acta de posesión 217 del mismo día, mes y año11.

Así mismo, la Resolución 510-3 del 2 de enero de 2015 que prorrogó por 4 meses el nombramiento en provisionalidad efectuado a la actora12. Vencidos los 4 meses de 10 Folio 137 del archivo digital aportado en CD que obra a folio 155 11 Folio 138 del archivo digital aportado en CD que obra a folio 155 12 Folio 145 ibidem 10 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas que trata la resolución de prórroga, la entidad demandada expidió la Resolución 510-300 del 5 de mayo de 201513 a través del cual nombró en provisionalidad en el cargo ya mencionado y por el mismo periodo, es decir, 4 meses a la demandante, del cual tomó posesión mediante acta 165 del 5 de mayo de 201514, vinculación que fue prorrogada mediante Resolución 510-507 del 3 de mayo de 201615.

Resolución CNCS 20172120007055 del 8 de febrero de 201716 «por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 11, de la Superintendencia de Sociedades, ofertado a través de la Convocatoria No. 329 de 2015, bajo el código OPEC No. 212836 y se declara desierto el concurso para tres (3) vacantes del mimo empleo (sic)», acto administrativo que en el artículo primero de la parte resolutiva estableció lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Conformar y adoptar la lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 11, de la Superintendencia de Sociedades, ofertado a través de la Convocatoria No 329 de 2015, bajo el código OPEC No, 212836 así: POSICIÓN CÉDULA PRIMER NOMBRE SEGUNDO NOMBRE PRIMER APELLIDO SEGUNDO APELLIDO PUNTAJE FINAL 1 1107051866 HERNANDO JOSE BOLIVAR BELTRAN 83,54 […]» Resolución 510-666 del 24 de febrero de 201717 «Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente un nombramiento en provisional», decisión que en su parte resolutiva determinó lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - NOMBRAR EN PERIODO DE PRUEBA al señor Hernando José Bolívar Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No 1.107.051.866, en el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, en el Grupo de Reorganización del Despacho del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, empleo de carrera administrativa de la planta global de la Superintendencia de Sociedades. […]

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia del nombramiento establecido en el artículo primero de la presente resolución, declarar insubsistente el nombramiento 13 Folios 153 y 154 ídem 14 Folio 155 ejusdem 15 Folios 176 y 177 16 Folios 2 y 3 17 Folios 10 y 11 11 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas provisional en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, en el Grupo de Reorganización del Despacho del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, empleo de carrera administrativa de la planta global de la Superintendencia de Sociedades, a la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, identificada con cédula de Ciudadanía No 52.965.735».

Negrillas original de texto. Memorando 510-1686 del 24 de febrero de 201718 a través del cual el coordinador del grupo de administración de personal de la Superintendencia de Sociedades le comunicó a Laura Tatiana Ramírez Bastidas la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 que declaró insubsistente su nombramiento provisional. Petición radicada por la demandante ante la Superintendencia de Sociedades el 28 de febrero de 201719, por medio de la cual solicitó que se analizara su caso particular en cuanto a su falta de motivación, en atención a que «[…] la Resolución 510-000666, perdió toda motivación, porque el señor Hernando José Bolívar Beltrán no aceptó el empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, OPEC 212836, conforme escrito de 28 de febrero de 2017».

Escrito radicado por Hernando José Bolívar Beltrán el 28 de febrero de 201720, a través del cual declinó el nombramiento realizado mediante Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 en los siguientes términos: «[…] me permito informar que por motivos personales y profesionales, no es de mi interés aceptar el cargo en el que fui nombrado por el señor Superintendente de Sociedades, muy a pesar de haber ganado el concurso de méritos para dicho cargo».

Requerimiento radicado el 28 de marzo de 2017 para que se diera respuesta a la petición presentada por la demandante el 28 de febrero de dicha anualidad21, en atención a no haberse recibido manifestación alguna por parte de la Superintendencia de Sociedades. Oficio 510-81398 del 12 de abril de 201722 a través del cual la entidad demandada dio respuesta a las 2 peticiones presentadas por la actora de la siguiente manera: «[…] la Superintendencia de Sociedades se encuentra en la etapa de provisión de las vacantes que fueron ofertadas a través de la Convocatoria No 329 de 2015, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 57 del Acuerdo No 540 de 2015.

En igual 18 Folio 9 19 Folios 12 y 13 20 Folio 14 21 Folio 15 22 Folio 16 12 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas sentido, se debe proceder respecto del uso de las listas de elegibles, según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 775 de 2005. […] Por lo expuesto, una vez se culmine el proceso de uso de listas señalado en la norma antes citada, se procederá a estudiar su solicitud, de lo cual, oportunamente se le informará».

Oficios 510-168697 del 6 de noviembre de 201823, 510-018335 del 18 de marzo de 201924 y 510-048019 del 22 de mayo de 201925 emanados de la coordinación de administración de personal de la Superintendencia de Sociedades, a través de los cuales se dio respuesta a una solicitud de prueba decretada por el a quo referida a la aportación de copia del acto administrativo por medio del cual se proveyó el cargo de profesional universitario código 2044, grado 11, una vez el designado de la lista de elegibles no aceptó, el número de vacantes del empleo de carrera de cuya denominación se trata y el de personas elegibles para tales empleos, ante lo cual manifestó que el aludido empleo fue ofertado en la OPEC 212836 y reportado a la Comisión Nacional de Servicio Civil para que fuera provisto a través del concurso abierto de méritos, por tanto, la CNSC mediante Resolución 20172120007055 del 8 de febrero de 2017 conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer la vacante antes identificada.

Ante la no aceptación del cargo por parte del designado, mediante la Resolución 510-514 del 26 de mayo de 2017, procedió a revocar parcialmente la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 e informó a la Comisión Nacional de Servicio Civil sobre tal novedad. Y que, al no contar con lista de elegibles para proveer de manera definitiva el aludido empleo, procedió al encargo para la vacante de la planta global de la entidad, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1024 de 2012. 2.4.

De la valoración probatoria De las pruebas que obran en el expediente, se encuentra demostrado que i) Laura Tatiana Ramírez Bastidas fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la planta global de la Superintendencia de Sociedades, inicialmente a través de la Resolución 510-4294 del 4 de septiembre de 2014, designación que posteriormente fue objeto de varias prórrogas hasta la fecha de su retiro del servicio; ii) mediante Acuerdo 540 del 13 de agosto de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa pertenecientes a la Superintendencia de Sociedades, según 23 Folios 148 y 149 24 Folios 167 al 168 25 Folios 177 y 178 13 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas convocatoria 329 de 2015; iii) entre los cargos ofertados en la aludida convocatoria estuvo el de profesional universitario, código 2044, grado 11 que era desempeñado por la demandante; iv) a través de la Resolución CNSC 20172120007055 del 8 de febrero de 2017 se conformó y adoptó la lista de elegibles con Hernando José Bolívar Beltrán para proveer el mencionado empleo; v) de conformidad con la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 fue nombrado en periodo de prueba el único elegible de la lista, Hernando José Bolívar Beltrán, y declarado insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la actora; vi) el designado por méritos en el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 11 no aceptó tal nombramiento.

La demandante sostuvo como argumento central del recurso de apelación que el acto administrativo acusado desconoció los hechos que dieron lugar al retiro del servicio, comoquiera que la entidad mantuvo las mismas consideraciones a sabiendas de que el designado no aceptó el nombramiento que le había sido efectuado y muy pesar de ello no modificó las razones del retiro del servicio.

En esa medida, alegó que el acto debió tener una motivación diferente si lo que se quería era separarla del cargo, pues los fundamentos de hecho aducidos en la decisión cuestionada desaparecieron en el momento en que quien fue nombrado no aceptó ocupar el empleo. De acuerdo con el acontecer fáctico y a la luz del material probatorio arrimado al expediente, la Sala observa que la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la planta global de la Superintendencia de Sociedades, en su parte motiva consignó las siguientes razones para adoptar dicha decisión: «[…] Que la Comisión nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria No 329 de 2015 – superintendencia de Sociedades-, adelantó concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva doscientas sesenta y nueve (269) vacantes de los Empleos de Carrera de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, provistos o no, mediante nombramiento provisional o encargo.

Que cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió Resolución No 2017120007055 del 8 de febrero de 2017 “por la cual se conformó y adoptó la lista de elegible para proveer cuatro (4) vacantes del empleo de carrera denominado profesional universitario, código 2044, grado 11, de la Superintendencia de Sociedades”, ofertado a través de Convocatoria No 329 de 2015, bajo el código OPEC No 212836, según lo dispuesto en los acuerdo No 540 y 546 de 2015. […] Que conforme a la Resolución No. 2017120007055 del 8 de febrero de 2017 y al oficio de firmeza de la misma, el primer lugar de la lista de elegible para el empleo 14 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas de profesional universitario, código 2044, grado 11, OPEC No 212836, lo ocupa el señor Hernando José Bolívar Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No 1.107.051.866. […] Que en la actualidad el citado OPEC No 212836 de la planta global de la Superintendencia de Sociedades, se encuentra provisto de manera temporal mediante nombramiento en encargo, la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, identificada con cédula de ciudadanía No 52.965.735 en el grupo de Reorganización del despacho del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia. Que de acuerdo con lo anterior, la administración debe dar por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, identificada con cédula de ciudadanía No 52.965.735, que venia desempeñando en forma temporal el empleo denominado profesional universitario, código 2044, grado 11, OPEC No 212836, en virtud del nombramiento en periodo de prueba del señor Hernando José Bolívar Beltrán, identificado con cédula de Ciudadanía No 1.107.051.866, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para dicho empleo…».

El ordenamiento jurídico ha previsto que en el evento de presentarse una vacancia temporal o definitiva, en un cargo de carrera administrativa, este pueda ser provisto de manera provisional con una persona que reúna los requisitos del cargo, y en lo que respecta a su estabilidad laboral se puede afirmar que dichos empleados gozan de una estabilidad intermedia en razón a que, ante la vacancia de manera temporal o definitiva del cargo, la entidad nominadora debe iniciar las actuaciones administrativas tendientes a realizar una convocatoria para proveerlo mediante el concurso de méritos y mientras ello ocurre, el funcionario que se encuentre en provisionalidad debe permanecer en el cargo al cual fue destinado, hasta que sea provisto mediante un proceso de selección objetiva de personal, de suerte que el retiro de los servidores públicos vinculados a la administración en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, debe hacerse mediante un acto debidamente motivado.

No obstante, estima la demandante que la terminación de su nombramiento en provisionalidad no obedeció a los criterios expuestos en el acto acusado, porque al no haber aceptado el designado el nombramiento en periodo de prueba, las razones que dieron lugar al retiro del servicio desaparecieron; aunado al hecho de que la entidad no probó que la funcionaria nombrada en encargo reuniera mayores calidades y ofreciera una mejor opción en el empleo que materializara el mérito, comoquiera que la entidad nunca ofreció una respuesta a los requerimientos probatorios consistente en indicar la formación profesional y académica de la persona que fue encargada, con lo que se probó entonces que la entidad nombró a una funcionaria con una hoja de vida de inferiores condiciones a las de ella. 15 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas La naturaleza del acto de nombramiento proferido en favor de Hernando José Bolívar Beltrán como profesional universitario, código 2044, grado 11, es el de un acto condición y en tal virtud el ingreso al servicio implica el sometimiento al régimen jurídico previsto en el ordenamiento legal, en la medida en que «los efectos de esa decisión se encuentran subordinados a la producción de un acontecimiento futuro e incierto, la cual puede ser suspensiva o resolutiva».

Por ende, el servidor público tiene una sujeción al status legal o reglamentario general o especial que corresponda y se pone indefectiblemente en la situación jurídica allí prevista26. Tratándose entonces de un acto condición, como lo es el de nombramiento, este estará siempre sujeto a la verificación de unos presupuestos de orden fáctico y legal que no sólo conducen a formalizar el primero sino a completar la investidura de servidor, los cuales dependen obviamente de la parte designada27.

Así las cosas, el acto de designación, elección o nombramiento, se encuentra supeditado a que la persona destinada a un cargo o empleo en la función pública i) acepte o no la designación dentro de los términos previstos en la ley para ello, pues no está obligado a su aceptación, ii) acredite calidades y condiciones para el ejercicio de funciones públicas y iii) tome posesión del cargo dentro del plazo señalado en la norma.

Con base en lo antes expuesto, encuentra la Sala que el nombramiento en el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la Superintendencia de Sociedades no fue aceptado por Hernando José Bolívar Beltrán, circunstancia que automáticamente modifica las condiciones de hecho y de derecho a efecto de generar el retiro del servicio de la actora.

No desconoce esta colegiatura que, inicialmente la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 estuvo debidamente motivada, pues, justamente la declaratoria de insubsistencia de la demandante 26 JÈZE Gaston. Principios Generales del Derecho Administrativo. Tomo I, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1948, páginas 48 y siguientes. Sobre la clasificación del acto de nombramiento como acto condición ver además SERRA ROJAS Andrés, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa S.A., México 1985, pág. 236.

STASSINOPOULOS Michel, El acto administrativo. Traducción jurídica del doctor Francisco Sierra Jaramillo, 1981, págs. 42 y 62. BIELSA Rafael, Derecho Administrativo, Editorial La Ley, tomo II, sexta edición, 1980, págs. 163 y 164. RIVERO Jean, Derecho Administrativo. Instituto de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, traducción de la 9ª edición, pág. 97. 27 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, expediente 25000-23-25-000-1998-03468-01(0905-05), C. P. Alfonso Vargas Rincón. En el mismo sentido, también se pueden consultar de esta Corporación los siguientes pronunciamientos: (i) sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación 73001-23-31-000-2001-04981-01(4981-05);

(ii) sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2010, proceso 27001-23-31-000-2001-01338-01(7807-05), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; y (iii) sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2002-05978-01(2545-07). 16 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas encontraba su fundamento en el nombramiento en periodo de prueba efectuado al primero. Sin embargo, lo cierto es que ante la dimisión del designado, las circunstancias cambiaron sustancialmente, en la medida en que desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron lugar a la expedición del acto administrativo, en cuanto al retiro del servicio de la actora.

En otras palabras, de conformidad con el artículo 91 del CPACA, se produjo el decaimiento del acto respecto de la declaratoria de insubsistencia, comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la determinación de retirar a la actora del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la Superintendencia de Sociedades desapareció ante la declinación del nombramiento presentada por Hernando José Bolívar Beltrán. En esas condiciones, el hecho de que Hernando José Bolívar Beltrán no hubiese aceptado la designación como profesional universitario, código 2044, grado 11 de la Superintendencia de Sociedades y por tanto posesionado en dicha dignidad, condición necesaria para que produjera plenos efectos jurídicos la remoción en el empleo que desempañaba Laura Tatiana Ramírez Bastidas, permite concluir a esta colegiatura que dicho acontecimiento dejó sin sustento alguno la decisión de desvinculación. En esa medida, observa la Sala que tal situación fue puesta en conocimiento por la demandante ante la autoridad nominadora a través de las peticiones28 radicadas el 28 de febrero de 2017 y 28 de marzo de la misma anualidad, mediante las cuales solicitó que se revisara su situación tendiente a que se mantuviera en el cargo que venía ocupando con ocasión de la no aceptación del nombramiento por parte de la persona designada de la lista de elegibles y ante lo cual, si bien la entidad ofreció una respuesta a tal petitum a través del Oficio 510-81398 del 12 de abril de 201729, no resolvió de fondo lo solicitado, en la medida que se limitó a indicar que « […] una vez culmine el proceso de uso de listas señalado en la norma antes citada, se procederá a estudiar su solicitud», lo cual en efecto no ocurrió. Nótese como el artículo segundo de la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 estableció como un elemento consecuencial al nombramiento de Hernando José Bolívar Beltrán, el retiro del servicio de la actora al disponer lo siguiente: «[…] Como consecuencia del nombramiento establecido en el artículo primero de la presente Resolución declarar insubsistente el nombramiento provisional en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 en el Grupo de Reorganización del Despacho del Superintendente Delegado para 28 Folios 12 al 13 y 15. 29 Folio 16. 17 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas procedimiento de insolvencia, empleo de carrera administrativa de la planta global de la Superintendencia de Sociedades, a la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas…».

Observado lo anterior, considera la Sala que la declaratoria de insubsistencia en el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la Superintendencia de Sociedades de la actora estaba llamado a concretarse en la medida en que se produjera no solo la aceptación del nombrado en periodo de prueba sino que además tomara posesión dentro de la oportunidad brindada por la ley, condición esta última que no se ejecutó y ante lo cual el efecto consecuencial de ello, como era el retiro del servicio de la actora, no se debió materializar.

En esa medida, es dable declarar la nulidad parcial de la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 en cuanto la demandada declaró insubsistente el nombramiento provisional de Laura Tatiana Ramírez Bastidas en el empleo denominado profesional universitario, código 2044, grado 11 en el Grupo de Reorganización del Despacho del Superintendente Delegado para procedimiento de insolvencia. Ahora bien, al examinar el restablecimiento del derecho, la Sala tendrá en cuenta los parámetros determinados en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta corporación del 9 se agosto de 202230 en la cual se definió que «son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtiene la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario».

Del acervo probatorio se obtiene que a través de la Resolución CNSC 20172120007055 del 8 de febrero de 2017 la Comisión Nacional de Servicio Civil declaró desierto el concurso de 3 de las 4 vacantes del empleo de carrera denominado profesional universitario, código 2044, grado 11 de la Superintendencia de Sociedad, aunado al hecho que, para el único que existía lista de elegibles, solo la integró Hernando José Bolívar Beltrán, quien no aceptó el nombramiento, de manera que, ante tal panorama, existirían en principio cuatro (4) vacantes, los cuales, al parecer, no han sido provistos en propiedad.

No obstante, comoquiera que los hechos que dieron lugar al presente proceso 30 Decisión proferida dentro del proceso con radicado 11001032500020170015100 18 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas ocurrieron en el año 2017 y la Sala desconoce si en la actualidad dichos cargos aún están pendientes de proveerse a través de las listas de elegibles, es decir, se desconoce si se nombró en el empleo a una persona que superó el concurso, el restablecimiento del derecho de la actora será conforme con las pautas que a continuación se señalan: i) si se proveyó el cargo por concurso no habrá lugar al reintegro de Laura Tatiana Ramírez Bastidas, y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de devengar se reconocerán y liquidarán hasta el momento en que se haya nombrado y posesionado por concurso a la persona que ocuparía el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 en el Grupo de Reorganización del Despacho del Superintendente Delegado para procedimiento de insolvencia, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social o, ii) si a la fecha de la sentencia no se ha provisto el cargo mediante concurso de una lista de elegibles, se ordenará el reintegro sin solución de continuidad de la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual condición y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar hasta el monto del reintegro, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social, sin que la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.

La entidad deberá tener en cuenta al momento de proceder al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar, descontar las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 19 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas Ahora, si bien la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, pretensión que, si bien es procedente en este medio de control de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, lo cierto es que no fue probado dentro del plenario la presencia de un daño que debiera ser indemnizado patrimonialmente.

El daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico, cierto y concreto, por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe demostrarlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, circunstancia que no se observó en el caso concreto, motivo por el cual, habrá de ser negada tal pretensión. 2.5.

Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala encontró que los fundamentos de hecho que sustentaron la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017, que declaró la terminación del nombramiento de la demandante en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la planta global de la Superintendencia de Sociedades, desaparecieron, sin que hubiesen surgidos nuevas circunstancias que dieran lugar al retiro del servicio de la actora, motivo por el cual, la decisión quedó parcialmente afectada de nulidad y por consecuencia a que se ordene el restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Laura Tatiana Ramírez Bastidas contra la Superintendencia de Sociedades de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 20 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 en el grupo de reorganización del despacho del superintendente delegado para procedimiento de insolvencia Tercero: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado, ordenar a la Superintendencia de Sociedades el reintegro de la actora conforme se señaló en la parte motiva de acuerdo con las siguientes pautas, según si el cargo ha sido o no provisto por concurso: i) si se proveyó el cargo por concurso no habrá lugar al reintegro de Laura Tatiana Ramírez Bastidas, y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de devengar se reconocerán y liquidarán hasta el momento en que se haya nombrado y posesionado por concurso la persona que ocuparía el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 en el Grupo de Reorganización del Despacho del Superintendente Delegado para procedimiento de insolvencia, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social; ii) si a la fecha de la sentencia no se ha provisto el cargo mediante concurso de una lista de elegibles, se ordenará el reintegro sin solución de continuidad de la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual condición, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar hasta el monto del reintegro, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social, sin que la suma a pagar sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.

Cuarto: La entidad deberá tener en cuenta al momento de proceder al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar, descontar las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios y prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público. Quinto: Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 187 del CPACA, de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa.

Sexto: Declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo o la correspondiente a la provisión del cargo por concurso. Séptimo: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del 21 Radicado: 25000234200020170386801(2891-2020) Demandante: Laura Tatiana Ramírez Bastidas CPACA.

Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno: Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.