Micelio
11001031500020250548801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-18

Radicación interna: 11562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Camila Moreno Pulido·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota, Comision Nacional De Disciplina Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca parcialmente frente a los defectos procedimental absoluto y sustantivo y confirma en todo lo demás, pero por las razones expuestas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedencia la acción de tutela, al considerar que carece de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. En noviembre de 2017 la profesional en derecho Camila Moreno Pulido asumió la defensa de la señora Jenny Alexandra Chemas Osorio en el proceso penal adelantado por el delito de hurto por medios informáticos agravado, donde solicitó la suspensión de la audiencia de acusación. 3. En atención a lo expuesto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías reprogramó la audiencia para el 7 de marzo de 2018.

No obstante, la abogada Moreno Pulido no compareció a esa diligencia ni a las posteriormente convocadas para el 16 de agosto de 2018 y el 10 de enero de 2019. 4. Ante la reiterada inasistencia, la autoridad judicial fijó una nueva fecha para el 6 de junio de 2019. Sin embargo, la profesional tampoco acudió a esta citación, motivo por el cual el despacho ordenó la compulsa de copias para que se investigara su conducta. 5.

Finalmente, el Juzgado reprogramó sucesivamente la audiencia para el 13 de abril, 27 de agosto, 16 de diciembre de 2020, y 19 de abril de 2021, sin que la ahora Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 accionante asistiera a dichas diligencias. 6.

El 22 de abril de 2021 la abogada Moreno Pulido presentó su renuncia al poder conferido por la señora Jenny Alexandra Chemas Osorio. 7. Con posterioridad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2025 sancionó a la señora Moreno Pulido, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así como en el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. 8.

Lo anterior, debido a que la abogada Moreno Pulido no asistió a las audiencias programadas el 27 de agosto de 2020, 16 de diciembre de 2020 y 19 de abril de 2021, ni acudió a figuras como la suplencia, sustitución o renuncia oportunamente. 9. En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, al considerar injustificadas las ausencias reiteradas a las audiencias del proceso penal referido.

Asimismo, cuestionó que la abogada no renunció formalmente al mandato en el momento oportuno. 2.2. Fundamento jurídico 10. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico: al omitir valorar i) la declaración de la señora Jenny Alexandra Chemas Osorio, quien presuntamente la calificó como una profesional excelente, así como el testimonio del fiscal asignado al proceso penal, quien habría reconocido su diligencia y la búsqueda de soluciones procesales, ii) la inexistencia de las notificaciones de las audiencias del 27 de agosto y 16 de diciembre de 2020 y iii) el correo del 22 de abril de 2021, mediante el cual justificó su inasistencia a la audiencia del 19 de abril de esa anualidad y solicitó la designación de un defensor de oficio.

Además, indicó que, pese a la pérdida de la grabación del testimonio de la señora Chemas Osorio, la autoridad disciplinaria omitió compulsar o reconstruir la prueba faltante. - Procedimental absoluto al ignorar i) la práctica de pruebas indispensables para esclarecer la regularidad de las notificaciones, entre ellas, el testimonio de la secretaria del despacho penal, ii) que las notificaciones de las audiencias no se realizaron conforme a las exigencias legales, pues no se dejó acuse de recibo, no se imprimió en el expediente el mensaje ni el acuse correspondiente, no se verificaron las direcciones y teléfonos registrados y no se efectuó llamada de confirmación el día de la diligencia, iii) que la sentencia del 30 de mayo de 2025 se publicó sin la totalidad de las firmas de los magistrados.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Sustantivo: al inaplicar las atenuantes derivadas de la ausencia de antecedentes disciplinarios, la prestación de servicios pro bono, la actuación de buena fe, la existencia de una situación de incompatibilidad funcional y los aplazamientos sistemáticos atribuidos a situaciones externas.

Asimismo, consideró que la autoridad judicial accionada ignoró que operó el fenómeno de la prescripción frente a la audiencia del 27 de agosto de 2020. - Violación directa de la Constitución Política en relación con el artículo 29, el cual desarrolla la presunción de inocencia, toda vez que, ante la duda existente sobre la notificación de las audiencias del 27 de agosto y 16 de diciembre de 2020 no se le absolvió. 2.3.

Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, los cuales fueron vulnerados por las providencias sancionatorias dictadas en mi contra.

2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 26 de agosto de 2025, dentro del radicado 110012502000-2021-00111-01, así como los actos de 39 notificación que de ella dependan, por incurrir en defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 3.

ORDENA R que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se profiera una nueva decisión de fondo por autoridad imparcial (de ser posible, una sala distinta), con sujeción estricta a los parámetros constitucionales y convencionales, garantizando: i) la acreditación plena y fehaciente de las notificaciones; ii) la valoración integral del acervo probatorio, incluyendo las pruebas de descargo oportunamente solicitadas; iii) la aplicación del principio in dubio pro disciplinato; y iv) la dosificación proporcional de la sanción en caso de persistir reproche alguno».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 12. La acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 9 de septiembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado y a los señores Miguel Francisco Calderón Orjuela y Diógenes Rodríguez Roa como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.

Además, se negaron solicitudes de medida provisional, vinculación y de pruebas planteadas por la accionante. 14. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente o en su defecto, se niegue el amparo, pues los argumentos planteados por la actora se abordaron en el proceso disciplinario, y algunos de estos Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 versan sobre audiencias frente a las cuales se declaró la prescripción y no fueron objeto de pronunciamiento. 15.

De igual forma, precisó que la justificación presentada por la inasistencia a la audiencia del 19 de abril de 2021 sí fue valorada, al punto de que, a partir de dicha fecha, la accionante quedó exonerada de sus labores como defensora. 16. La Magistrada Paulina Canosa indicó que la pérdida de grabaciones de los testigos oobedeció a fallas atribuibles a ingenieros contratados por la Rama Judicial para la custodia de los registros, y no a su despacho. 17.

Asimismo, añadió que, aunque intentó recepcionar nuevamente las declaraciones no tuvo éxito. Por último, sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto los defectos invocados no se encuentran debidamente sustentados. 18. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.

El abogado Miguel Francisco Calderón Orjuela reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, en particular la ausencia de prueba sobre la notificación de las audiencias y la presunta desproporción de la sanción impuesta, la cual, a su juicio, afecta los derechos fundamentales de los abogados investigados. 2.5. Sentencia impugnada 20.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025 indicó que la parte actora pretende acceder a una instancia adicional a través de la acción de tutela, con la finalidad de reabrir un debate probatorio ya zanjado por el juez natural del proceso. 21. Al respecto, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó un análisis razonable y adecuado del caso concreto, frente al cual concluyó que la abogada Moreno Pulido no demostró que actuó con diligencia y atendiendo sus deberes, específicamente, en cuanto a la asistencia a las audiencias.

Por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional. 2.6. Impugnación 22. La parte accionante cuestionó la decisión judicial proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En particular, señaló que la autoridad judicial incurrió en un error al afirmar que no se reprochó la supuesta omisión en la notificación, pues acudió al mecanismo de tutela precisamente para demostrar su inexistencia y, con ello, la incursión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en distintas irregularidades.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 24. Aunque la parte accionante afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico al perder la grabación del testimonio rendido por la señora Chemas Osorio y no reconstruir la prueba, lo cierto es que este argumento se adecua en realidad a un defecto procedimental absoluto. 25. De igual forma, se alegó un defecto procedimental absoluto, en cuanto la autoridad judicial accionada negó o dejó de practicar pruebas indispensables para esclarecer la regularidad de las notificaciones.

Sin embargo, esta causal se ajusta en mayor medida al defecto fáctico. 26. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección efectuará el análisis de los defectos procedimental absoluto y fáctico, en el evento en que se cumplan los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales. 3.3. Problema jurídico 27. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional.

En el evento en que, así sea, deberá establecerse si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución Política al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2025 dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2021- 00111-00/01. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 28. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 29. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 30.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 31.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 32.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 33.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: 34. (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; 35. (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; 36.

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; 37. (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; 38.

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y 39. (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo los siguientes argumentos: 3.4.1.2.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, si bien la parte accionante expuso ciertos cuestionamientos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, se advierte que los cargos ahora relacionados con i) el defecto fáctico por la supuesta omisión en la valoración de la inexistencia de las notificaciones de las audiencias del 27 de agosto y 16 de diciembre de 2020; ii) el defecto procedimental absoluto derivado de la publicación de la sentencia de primera instancia sin «el cumplimiento de los requisitos de firmeza», en particular la firma de todos los magistrados y la incorporación de los salvamentos de voto; y iii) la presunta violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por la omisión de absolver a la abogada Moreno Pulido pese a las supuestas dudas sobre dichas notificaciones, no fueron planteados ni desarrollados en el mencionado recurso, lo que impide tenerlos en cuenta en sede de tutela. 3.4.1.2.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la providencia cuestionada, esto es, el 29 de agosto de 2025 y la interposición de la acción de tutela, lo cual ocurrió el 2 de septiembre de 2025. 3.4.1.2.4.

Si bien la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que carece de relevancia constitucional, esta Subsección sí encuentra cumplido dicho requisito, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, causales que se encuentran fundamentadas en debida forma. 40.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia en relación con los argumentos procedentes de los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 41. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 42.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4. 43.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 44. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de i) la declaración rendida por la señora Jenny Alexandra Chemas Osorio, quien presuntamente destacó su excelencia profesional, ii) el testimonio del fiscal asignado al proceso penal, quien habría reconocido su diligencia y la búsqueda de alternativas procesales; así como iii) el correo del 22 de abril de 2021, mediante el cual justificó su inasistencia a la audiencia del 19 de abril de ese año y solicitó la designación de un defensor de oficio. 45.

Al respecto, la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente: «(i) La recurrente enfatizó que “en todo momento, mi actuar se enmarcó en los parámetros de una defensa técnica adecuada”, resaltando gestiones como aplazamientos acogidos por el juzgado, reuniones con el fiscal Antonio Herrera para tratar un principio de oportunidad y actuaciones adicionales sin honorarios, respaldadas por el testimonio del fiscal y de la representada. 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Sin embargo, es necesario precisar que, tanto la compulsa de copias del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá como la decisión de primera instancia disciplinaria dejaron claramente establecido que el reproche disciplinario se centró exclusivamente en las ausencias reiteradas e injustificadas a las audiencias del proceso penal 2017-00878-00, por lo que las alegaciones relativas a la supuesta “defensa técnica” carecen de pertinencia y no desvirtúan la conducta imputada.

(ii) Sostuvo que la pandemia por covid-19 agravó las deficiencias en las notificaciones y que, al recibir por primera vez citación vía correo en marzo de 2020, respondió de inmediato solicitando defensor de oficio ante la imposibilidad de continuar debido a la pérdida de contacto con su representada. No obstante, tal como se dejó establecido, la investigada conocía que tenía un vínculo jurídico vigente con su representada y pese a alegar dicha gestión no renunció formalmente al mandato.

Continuó ausentándose injustificadamente a las audiencias convocadas por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el marco del proceso penal con radicación 2017-00878-00 los días 27 de agosto de 2020, 16 de diciembre de 2020 y 19 de abril de 2021. La eventual solicitud de defensor de oficio no exime la obligación de asistencia, dado que el vínculo profesional permanecía vigente y las inasistencias se produjeron sin justificación alguna». 46.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada estimó que, aun cuando los testimonios rendidos indicaban una supuesta gestión adecuada de la defensa, dichos elementos no desvirtuaban el fundamento central del reproche disciplinario, el cual recaía exclusivamente en la inasistencia reiterada e injustificada a las audiencias programadas dentro del proceso penal. 47.

Asimismo, destacó que la solicitud de un defensor de oficio no eximía a la abogada Moreno Pulido del deber profesional de asistir a las diligencias mientras el poder no se revocara formalmente, por lo que dicha circunstancia no resultaba determinante para proferir la decisión judicial. 48. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues valoró de manera integral el acervo probatorio, explicó su falta de pertinencia y fundamentó la decisión cuestionada en hechos plenamente acreditados dentro del proceso disciplinario. 3.6.

El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 49. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6. 5 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 50. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]». 51.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales9. 3.6.1.

Análisis del presunto defecto procedimental absoluto en el caso concreto 52. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto al i) no reconstruir la grabación del testimonio rendido por la señora Chemas Osorio, pese a su perdida, y ii) omitir que las notificaciones de las audiencias no se realizaron conforme a las exigencias legales, esto es, acuse de recibo, impresión en el expediente del mensaje y acuse, verificación de direcciones y teléfonos, y llamada de confirmación el día de la diligencia. 53.

En relación con la pérdida de la grabación y la supuesta omisión en la reconstrucción de dicha prueba, la autoridad judicial accionada indico lo siguiente: «No obstante, la pérdida de la grabación no genera efecto exculpatorio alguno, toda vez que, el reproche disciplinario se centró en las ausencias reiteradas a las audiencias convocadas dentro del proceso penal con radicación 2017-00878-00, por lo tanto, la imposibilidad de acreditar la diligencia profesional mediante dicho medio no altera la valoración de la conducta imputada ni vulnera el derecho de defensa». 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 54. Frente a la presunta omisión en la notificación de las audiencias, consideró: «Sobre el particular, es necesario aclarar que dichas diligencias no forman parte del objeto de análisis disciplinario, dado que la decisión de primera instancia precisó que los disciplinados fueron citados a múltiples audiencias dentro del proceso penal con radicación 2017- 00878-00, sin constar su asistencia y que las actuaciones correspondientes a las fechas señaladas se encuentran prescritas de acuerdo con lo dispuestos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe recordar que las audiencias por las cuales la abogada CAMILA MORENO PULIDO fue llamada a responder disciplinariamente dentro del presente proceso fueron las celebradas los días 27 de agosto de 2020, 16 de diciembre de 2020 y 19 de abril de 2021, no habiendo aportado la recurrente reproche alguno respecto de estas diligencias en su recurso de alzada». 55.

Como se observa, la autoridad judicial accionada adujo que la pérdida de la grabación del testimonio rendido por la señora Chemas Osorio no tuvo ninguna relevancia en la decisión judicial cuestionada, en la medida que la sanción impuesta a la abogada Moreno Pulido se fundamentó exclusivamente en las inasistencias reiteradas a las audiencias convocadas en el proceso penal. 56.

De igual forma, indicó que la señora Moreno Pulido únicamente cuestionó la notificación de las audiencias del 16 de agosto de 2018, 10 de enero y 28 de octubre de 2019 y 13 de abril de 2020, frente a las cuales operó el fenómeno de prescripción, por lo que dichas diligencias no tuvieron ninguna incidencia en la decisión judicial cuestionada. 57.

Ahora bien, si la inconformidad se deriva de la presunta indebida notificación de las audiencias que efectivamente dieron lugar a la sanción disciplinaria, a saber, las celebradas el 27 de agosto de 2020, 16 de diciembre de esa anualidad y 19 de abril de 2021, esta Subsección se encontraría impedida para emitir pronunciamiento alguno, debido a que dicho argumento no fue propuesto en el recurso de apelación y, por ende, no satisfaría el requisito de subsidiariedad. 58.

En virtud de lo expuesto, no se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuara al margen del procedimiento judicial establecido, pues, ni la grabación del testimonio rendido por la señora Chemas Osorio, ni las audiencias convocadas cuando había operado el fenómeno de prescripción fundamentaron la decisión de sancionar disciplinariamente a la abogada Camila Moreno Pulido. 3.7.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 59. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»10. 60.

En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»11. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 11 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 61. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.7.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 62. La señora Moreno Pulido manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al inaplicar las atenuantes, en virtud de la ausencia de antecedentes disciplinarios, la prestación de servicios pro bono, la actuación de buena fe, la existencia de una situación de incompatibilidad funcional y los aplazamientos sistemáticos atribuidos a situaciones externas. 63.

Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que: «[L]as alegaciones de buena fe, defensa gratuita y ausencia de antecedentes disciplinarios carecen de relevancia para la graduación de la sanción. Tal como lo establece el artículo 45, literal b, de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes solo puede considerarse atenuante cuando el disciplinado confiesa la falta antes de la formulación de cargos y procura, por iniciativa propia, resarcir el daño o perjuicio causado, condiciones que no se verificaron en el presente caso». 64.

En definitiva, la autoridad judicial accionada expuso que las razones invocadas por la accionante para obtener la aplicación de atenuantes frente a la sanción impuesta no resultaban procedentes, pues no confesó la falta antes de la formulación de cargos ni resarció o compensó el perjuicio causado, por iniciativa propia, conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, literal B, numerales 1° y 2°. 65.

Por lo anterior, esta Subsección no advierte que la Comisión Nacional omitiera las atenuantes de responsabilidad disciplinaria, sino que concluyó que no existía mérito suficiente para aplicarlas, dado que la abogada Moreno Pulido no confesó la falta antes de la formulación de cargos ni resarció o compensó el perjuicio causado. En consecuencia, no se encuentra configurado el defeco alegado. 66.

En suma, la Sala anticipa que i) revocará parcialmente la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela, y ii) confirmará en lo demás la decisión, pero por las razones expuestas. 3.7.1.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-01 Accionante: Camila Moreno Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, para, en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Camila Moreno Pulido, de conformidad con los argumentos expuestos en este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión judicial de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.