CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01669-00 Solicitante: MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María del Pilar Silva Garay contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, pues no ha dado respuesta a una solicitud de copias auténticas de la sentencia del 14 de febrero de 2023 y su constancia de ejecutoria, dentro del expediente de reparación directa con Rad. n°. 11001-33-36-036-2014-00419-00.
ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2023, María del Pilar Silva Garay, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y pidió que se le ordenara a la autoridad dar respuesta a la petición elevada el 7 de marzo de 2023 en la que solicitó copia auténtica de la sentencia del 14 de febrero de 2023 y su constancia de ejecutoria, dentro del expediente de reparación directa Rad. n°. 11001-33-36-036-2014-00419-00, con el fin de iniciar proceso de cobro correspondiente.
Adujo que se le vulneró el derecho fundamental de petición, pues no se ha dado trámite a su solicitud. El 10 de abril de 2023 el expediente ingresó al despecho y el 14 de abril siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, informó que se agendó cita para la entrega de las copias solicitadas y el 26 de abril de 2023, Karen Alejandra Muñoz, por autorización de la solicitante, retiró las copias solicitadas.
Aportó constancia de la entrega. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, informó que el 26 de abril de 2023, Karen Alejandra Muñoz, por autorización de la solicitante, retiró las copias solicitadas y aportó constancia de la entrega (Índice 8, SAMAI). Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B dio respuesta a la petición de la solicitante se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de María del Pilar Silva Garay contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS