Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Demandante: ÁLVARO BAZÁN LERMA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario sancionatorio contra profesional del derecho. Defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Bazán Lerma, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que la señora Gloria Dioselina Orejuela Mejía presentó queja contra los profesionales del derecho Álvaro Bazán Lerma y Jency Zulyma Geovo Bonilla, en razón a que el 1 de diciembre de 2017 se les canceló una suma de dinero, con el fin de materializar la obtención de un bien inmueble, diligencia que no adelantaron y que, a pesar de ello, no realizaron la devolución de los dineros.
Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en sentencia del 30 de junio de 2022, sancionó al señor Álvaro Bazán Lerma y a la otra profesional del derecho con suspensión en el ejercicio por 18 meses y multa de 10 smlmv, al evidenciar que a pesar de que recibieron los dineros por parte de la persona que los contrató, lo cierto es que ni siquiera había solicitado medida cautelar sobre el inmueble que se pretendía restituir.
Lo anterior, en razón a que infringieron los deberes profesionales previstos en los numerales 6º, 8º, 10 y 18 literales a y c del artículo 28 1 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 35, 9 del artículo 33, literales a, c y d del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa. 1 Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, así como su abogado de oficio y la abogada Jency Zulyma Geovo Bonilla.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo del 20 de marzo de 2024, la modificó, en tanto: i) declaró la terminación de la actuación disciplinaria por la incursión de la falta descrita en el artículo 34 literales a, c y d, ii) absolvió al investigado de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en lo demás, iii) confirmó la responsabilidad de los disciplinables por la incursión en las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 2 y numeral 9 del artículo 33 3 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 ibídem, a título de dolo, razón por la cual redujo la sanción impuesta a 14 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 smlmv.
Finalmente, manifestó que solicitó la nulidad de la sentencia, toda vez que se configuró una “nulidad procesal por indebida notificación”, pues desde un principio la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no le comunicó sobre el inicio del proceso disciplinario, a lo que agregó que se le designó un abogado de oficio, lo que le privó de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído del 10 de abril de 2024 la rechazó, bajo el argumento de que los argumentos ya habían sido objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia, por lo que no resultaba procedente que se volviera a resolver sobre ese punto. 2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre, mínimo vital y trabajo, así como los principios del non bis in idem y confianza legítima, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con las decisiones del 20 de marzo de 2024 y del 30 de junio de 2022, respectivamente, por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente por incumplir sus deberes como profesional del derecho.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia, para lo cual mencionó que el asunto goza de relevancia constitucional, pues se vulneraron sus derechos fundamentales por no permitirle ejercer el derecho de defensa, se agotaron todos los medios de defensa judicial, se radicó la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, identificó las irregularidades procesales en las que se habría incurrido y no se reprochan fallos proferidos en otra solicitud de amparo.
Por otra parte, afirmó que desde el inicio del proceso disciplinario no tuvo conocimiento del mismo, aunado al hecho de que fue representado por un abogado al que nunca le otorgó poder, por lo que radicó una denuncia porque existen documentos que demuestran que fue suplantado. Agregó que el proceso disciplinario establece de forma clara quiénes podrán intervenir en la actuación, como el investigado, su defensor y el defensor suplente y el Ministerio Público, quiénes están facultados para solicitar, aportar y 2 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8.
Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 10.
Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 controvertir pruebas e intervenir en su práctica, a lo que agregó que el quejoso solamente podrá concurrir para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distinta de la sentencia. Sin embargo, en el proceso disciplinario la abogada de la quejosa fue testigo en el proceso, profesional del derecho que un testigo parcializado, pues ella era la representante legal de la quejosa y tenía un interés directo en las resultas del proceso para lograr una sanción en su contra, lo que afectó todas las garantías del debido proceso.
Resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció su reglamento interno (Acuerdo 003 de 25 de enero de 2021), pues si la primera ponencia fue derrotada, el magistrado ponente de esta debió salvar el voto en la nueva ponencia, lo cual no sucedió. En tercer término, aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se había configurado la prescripción, pues los hechos -el pago realizado al actor-, ocurrieron en diciembre de 2017 y no era posible extenderla hasta la revocatoria del poder -19 de diciembre de 2019-, toda vez que la falta era de consumación instantánea y no permanente.
En cuarto lugar, mencionó que las providencias objetadas habían incurrido en defecto fáctico, por cuanto él era abogado sustituto, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no podía actuar simultáneamente más de un apoderado judicial, situación que no tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que en el proceso disciplinario no quedó demostrado el pago de los supuestos $29.000.000, presuntamente pagados por la quejosa a los abogados, en tanto no se demostró la transacción o el recibido de los mismos, pues no se advierte el retiro de dinero alguno de las cuentas de la querellante, como bien lo probó para la consignación a la copropiedad para hacer el negocio jurídico de la cesión de derechos litigiosos en el proceso ejecutivo singular.
En ese sentido, no se logró demostrar la conducta y la falta. En quinto término, resaltó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que la versión libre es un medio de prueba, sin embargo, el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 se refiere a los medios de prueba del proceso disciplinario, disposición en la que no se hace alusión a ella.
Agregó que “la decisión de segunda instancia es caprichosa y arbitraria y desconoce todas las normas procesales de orden público, hecho que afectó mis derechos fundamentales en especial el debido proceso, pues insistí que fue irregularmente representado, falsificaron mi firma para ello presente la denuncia penal como lo indiqué en la apelación de la sentencia”.
Sostuvo que “el instituto de la cesión, respecto de un derecho litigioso, constituye el medio ideado para introducir cambios en el extremo acreedor, al margen de la acción judicial dirigida sobre un derecho incierto, en ese orden de ideas, no se podía predicar un derecho cierto de la quejosa y de ahí que la abogada de la misma que declaró como abogada en el proceso no explicó en qué consiste esta figura y los riesgos de la misma los cuales la quejosa conocía desde el inicio de la actuación que le pudo ser explicado por la apoderada judicial principal, pues reiteró en un proceso no pueden ejercer dos abogados al mismo tiempo y la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conducta por parte de la Comisión Nacional no se estableció esta condición para hacer efectiva la sanción”.
Por último, adujo que en el salvamento de voto se advirtió que la conducta disciplinaria tuvo dos respuestas de la misma autoridad judicial que agravó la sanción impuesta, lo que origina inseguridad jurídica en la decisión objetada. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Solicito al Honorable Consejo de Estado garantizar mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como consecuencia de las sentencias proferidas el 30 de junio de 2022 y 20 de marzo de 2024, respectivamente, por las mencionadas autoridades judiciales. 2.
Como consecuencia de la pretensión anterior, solicito a la Honorable Corporación Judicial que deje sin efectos las providencias el 30 de junio de 2022 y 20 de marzo de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4. Trámite procesal Por auto del 9 de septiembre de 2024, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a las señoras Jency Zulyma Geovo Bonilla y Gloria Dioselina Orejuela Mejía, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 259309 a 259312 de 11 de septiembre de 2024 y 263742 a 263743 de 19 de septiembre de 2024, con el fin de notificar a las partes. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Afirmó que en lo referente a la versión libre, el demandante la pidió como “pruebas para mejor proveer”, sin embargo, se advirtió que en segunda instancia no es posible realizar solicitudes probatorias y que aquél contó con la posibilidad de rendir declaración libre de apremio en la actuación, lo cual no realizó. Indicó que en la providencia objetada se realizó un análisis respecto de cómo existió una unidad de designio en la ejecución de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, por ello, la prescripción o ejecución de la falta se extendió hasta la revocatoria del poder, por lo que insatisfecho con lo decidido acude a esta acción constitucional insistiendo en argumentos ya resueltos por la Corporación. Señaló que fue respetuosa de ese mandato de optimización en razón a que se analizó un concurso aparente de faltas, que dio lugar a la absolución del ilícito del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, las conductas imputadas en las faltas reprochadas fueron totalmente disimiles, pues en una se sancionó el acto fraudulento y en el otro la ausencia de entrega de los emolumentos recibidos en virtud de la gestión, por lo que no existe una vulneración del principio non bis in idem.
Resaltó que si bien la cesión es legal al interior del ordenamiento jurídico, ello no era lo que había sucedido en el plenario pues existió un ardid con el fin de afectar a la quejosa. Mencionó que respecto de la supuesta imposibilidad de que el actor no pudiera actuar por existir dos abogados, se advierte que en la causa se absolvió por la falta a la debida diligencia profesional, por lo que este argumento en nada ataca el análisis realizado en la sentencia objetada, pues al demandante se le otorgó poder y, en consecuencia, se comprometió a adelantar acciones en favor de su cliente, lo que da cuenta que contrario a su argumento sí podía actuar en favor de su mandante.
En lo relacionado con el cargo del desconocimiento del reglamento interno, aseguró que “si bien este no resulta de todo claro, se advierte que no existió vulneración alguna, en ocasión a que tal como señaló el sujeto activo, una vez una ponencia es derrotada, le corresponde al otro magistrado realizar y proyectar una nueva decisión, la cual igualmente se someterá a votación, de ahí que eventualmente atendiendo los argumentos y el desarrollo del segundo proyecto, es posible que un magistrado que inicialmente había anunciado su voto de determinada manera, decida cambiar su postura o decisión, ello por cuanto, cuando se le convoca a una nueva sala, él votara el proyecto puesto de presente.
Por ello, no se advierte irregularidad alguna que el magistrado Tamayo Rodríguez, hubiera aprobado la decisión cuando a aquel le había sido negada su ponencia inicial, pues esto se desarrolló dentro de la autonomía y del ejercicio propio de sus funciones”. Finalmente, sostuvo que el accionante insatisfecho con la decisión desea reabrir una cuestión jurídica decidida, con lo cual se demuestra la evidente improcedencia de la acción de tutela. 5.2.
Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca En oficio del 12 de septiembre de 2024, el magistrado de la decisión de primera instancia pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Resaltó que el accionante fue citado durante el curso de la instrucción a las direcciones consignadas en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, empero, este no compareció ni justificó su insistencia, por lo que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, se fijó un edicto emplazatorio y lo declaró persona ausente, por lo que se le designó un abogado de oficio.
Relató que durante el proceso disciplinario, el ahora accionante envió memoriales por vía electrónica, en los que solicitó aplazamiento de la diligencia y allegó poder para que lo representara un profesional del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que una vez el accionante conoció del asunto, contó con la posibilidad de comparecer a las audiencias de juzgamiento, sin embargo, tampoco compareció, por lo que el proceso siguió con el defensor de oficio.
Para terminar, manifestó que los argumentos desarrollados en el escrito de tutela lo que pretenden es revivir el debate probatorio, el cual ya fue superado con el pleno respeto a las garantías constitucionales. 5.3. Las señoras Jency Zulyma Geovo Bonilla y Gloria Dioselina Orejuela Mejía, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con las decisiones del 20 de marzo de 2024 y 30 de junio de 2022, en su orden, mediante las cuales sancionaron disciplinariamente al demandante, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre, mínimo vital y trabajo, así como a los principios del non bis in idem y confianza legitima, al supuestamente incurrir en los defectos i) procedimental por exceso ritual manifiesto, al no declarar la prescripción de la sanción y omitir que esta era de naturaleza instantánea, ii) fáctico, pues no se tuvo en cuenta que era abogado sustituto, por lo que no era posible que dos abogados actuaran simultáneamente, además que no se demostró que el quejoso hubiese pagado el dinero para la labor que fue contratado y iii) sustantivo, al considerar la versión libre como un medio de prueba cuando este no aparece enlistado en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional al insistir en el mismo debate planteado en el curso del proceso disciplinario. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso disciplinario sancionatorio.
Básicamente, en el proceso disciplinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en la supuesta indebida notificación y la nulidad del mencionado trámite. Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procederá a realizar una breve reseña de las actuaciones relevantes dentro del proceso disciplinario, así: La señora Gloria Dioselina Orejuela Mejía presentó queja disciplinaria contra el señor Álvaro Bazán Lerma y la señora Jency Zulyma Geovo Bonilla, en razón a que el 1 de diciembre de 2017 se les contrató y canceló una suma de dinero, con el fin de que como profesionales del derecho obtuvieran la restitución de un bien inmueble, diligencia que no adelantaron ni realizaron la devolución de los dineros.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 del abril de 2021, dejó constancia de la inasistencia de los abogados disciplinables y ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y les designó defensores de oficio. Luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en sentencia del 30 de junio de 2022, sancionó al señor Álvaro Bazán Lerma y a la otra profesional del derecho con suspensión en el ejercicio de 18 meses y multa de 10 smlmv, al evidenciar que a pesar de que recibieron los dineros por parte de la persona que los contrató, lo cierto es que ni siquiera habían solicitado medida cautelar sobre el inmueble que se pretendía restituir.
Los disciplinables, junto con el defensor de oficio, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Específicamente, el señor Bazán Lerma alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto no pudo acceder al proceso por problemas de notificación, aunado al hecho de que presentó varias solicitudes de aplazamiento.
Asimismo, resaltó que algunos documentos aportados al despacho solicitando el aplazamiento de las diligencias no fueron presentados ni firmados por el demandante. Igualmente, solicitó decretar en segunda instancia la versión libre de su representado para mejor proveer, toda vez que, a su juicio, en la investigación se le cercenó su derecho de defensa al haber sido falsificada su firma, así como no haber tenido la oportunidad de rendir la versión libre ante el a quo.
Además, pidió la nulidad parcial de la actuación a partir de la etapa probatoria, pues no pudo acceder al proceso por problemas de notificación, por lo que no se le garantizó el ejercicio de defensa y el debido proceso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 20 de marzo de 2024, la modificó, al considerar que i) decretó la terminación de la actuación disciplinaria por la incursión de la falta descrita en el artículo 34 literales a, c y d, ii) absolvió de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y iii) en lo demás, confirmó la responsabilidad disciplinaria de los disciplinables por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 ibídem, a título de dolo, razón por la cual redujo la sanción impuesta a 14 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 smlmv.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, indicó que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria frente a las conductas que originaron la censura por la falta consagrada en el artículo 34 numerales a), c) y d) de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que atendiendo la imputación fáctica se reprochó la presunta alteración de la información correcta a la quejosa, pues no se manifestó la realidad del inmueble y se callaron hechos e implicaciones jurídicas para que accediera al negocio propuesto, lo cual según de las declaraciones de la quejosa, su hermana y la abogada Ingrid Fernanda Ríos, sucedió el 1 de diciembre de 2017.
Por consiguiente, “a la luz de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007, al transcurrir más de los cinco años previstos por la norma para decidir de fondo el presente asunto; pues lo cierto es que por lo menos, hasta el 1° de diciembre de 2017 y el 19 de febrero de 2018, se ejecutaron esas conductas, siendo que la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar estas hasta el 1° de diciembre de 2022 y 19 de febrero de 2023, término que a la fecha está superado, razón por la cual, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de las mismas, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo referido”.
Luego, se refirió a los cargos relacionados con la solicitud de nulidad por la indebida notificación planteada en el recurso de apelación, en los siguientes términos: “Para esta Judicatura, no le asiste razón a la abogada recurrente por las siguientes razones: (i) Al abogado disciplinado se le notificó a las direcciones que, para la fecha, se encontraban dentro de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la aportada por la ofendida en la queja respecto a las diligencias del trámite de marras;
(ii) a través de comunicación telefónica con el encartado, al abonado celular 31360069xx, este confirmó que conocía de las diligencias actualizando su correo electrónico alvarobazanlerma20@gmail.com. y; (iii) Por lo anterior, las notificaciones fueron remitidas a los correos electrónicos alvarobazanlerma@hotmail.com y al actualizado por el letrado alvarobazanlerma20@gmail.com.
Visto lo anterior, quedan totalmente desvirtuados los argumentos presentados por la togada para solicitar la nulidad parcial de lo actuado, ya que se probó que el abogado Bazán Lerma fue debidamente notificado y estaba perfectamente informado de las diligencias y las audiencias programadas, como quedó consignado en las comunicaciones telefónicas establecidas y las constancias de recibo de las notificaciones expedidas por la empresa 472 y las remitidas vía correo electrónico a las direcciones por él informadas.
De otra parte, relacionó la apelante que la firma del investigado Bazán Lerma fue usurpada, siendo esto un componente más de su incomparecencia al proceso y soporte adicional de la solicitud de nulidad incoada. Al respecto, a la Comisión le llama mucho la atención que los correos desde donde se enviaron las solicitudes de aplazamiento de las audiencias, que según la denuncia penal presentada; corresponden a la de la disciplinada Jency.geovo@hotmail.com y a la oficina de abogados Cendales & Geovo Abogados firmalegalcyg@gmail.com, es el mismo dominio desde el cual, el doctor Oscar Iván Cendales Godoy el día 7 de marzo de 2021, remitió poder para representar a los investigados al interior de la causa.
No obstante a pesar de ello, se advierte que según se anotó en líneas anteriores se comunicaron y notificaron correctamente cada una de las diligencias programadas al interior de la causa, contando el letrado con la posibilidad de asistir a las mismas. De ahí que no se advierta vulneración a algún derecho fundamental del disciplinado, pues se insiste se notificaron correctamente las diligencias otorgándose a aquel la oportunidad de poder acudir a las audiencias a efectos de ejercer sus prerrogativas constitucionales.
Además que, las audiencias que se realizaron siempre estuvo representado por un defensor de oficio que participó activamente de la actuación ya correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria, especialidad penal entrar a definir si resultó cierto o no la usurpación denunciada. Sin embargo, aclara la Corporación que ello no tiene incidencia en el trámite de marras dado que se reitera que al togado siempre se comunicaron correctamente todas las actuaciones y frente a las audiencias siempre estuvo asistido por una persona en defensa de sus intereses”.
Por otra parte, respecto a la versión libre solicitada por el señor Álvaro Bazán Lerma para que se practicara en segunda instancia, esta solicitud se negó con sustento en: “De manera previa estima esta Corporación que es menester advertir a la recurrente acerca de la petición que hace de decretar nuevo material probatorio con el recurso de apelación, ello no resulta procedente, en la medida en que el decreto de pruebas en segunda instancia procede únicamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de oficio.
Se resalta que en el presente asunto el investigado contó con un debido proceso, en el que se le brindó la posibilidad de pedir y/o allegar las pruebas durante toda la etapa probatoria en primera instancia tal como se refirió anteriormente. Ahora, se resalta que la versión libre no es un medio de convicción sino un medio de prueba con el que cuenta el disciplinado durante toda la actuación ante la Seccional de instancia. Así, el encartado contó con la facultad de acudir a las diligencias realizadas por el a quo y allí rendir su versión libre, posibilidad que no ejecutó dentro de la oportunidad legal, de ahí que no sea posible recibir ello en esta etapa procesal.
Por lo expuesto se niega la solicitud de recibir la versión libre del encartado en segunda instancia”. Posteriormente, se refirió al principio non bis in idem, pues dos cargos se encuadraban en una sola falta, para lo cual, explicó lo siguiente: “En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que los dos cargos formulados convergen sobre una sola falta disciplinaria, según las particularidades del asunto, relativa a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se modificará la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a los encartados de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, en razón a la subsunción de dicha conducta, pues se reitera la ausencia de gestión al interior del proceso ejecutivo por parte de los letrados hizo parte dentro de las varias conductas que con unidad de propósito fueron objeto de verificación y de demostración de la ejecución de la falta descrita en el numeral 9 de artículo 33 ibidem por la instancia, pues resulta inane reprochar la ausencia de gestión cuando precisamente ello era parte del plan que se orquestó para engañar a la disciplinada, ello atendiendo la imputación y lo reprochado por la Seccional”.
De otro lado, procedió a estudiar el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 de acuerdo con las pruebas que conformaban el expediente, consideró que se había incurrido en un acto fraudulento por parte del disciplinado, así: “De lo anterior, para la Corporación no existe duda que existió un acto fraudulento con una unidad de propósito de afectar el patrimonio de la quejosa que inició desde el contacto de los profesionales con la quejosa a efectos de ofrecerle la compra de un inmueble al interior del proceso ejecutivo hasta que se les revocó el poder, quienes con el fin de obtener beneficios de la denunciante, a efectos del pago de la deuda del que era acreedor el conjunto y recibir $29.000.000 orquestaron un ardid, un engaño contrario a la administración de justicia a efectos de hacer creerle a la denunciante que adquiriría un inmueble al interior de ese proceso, desconociéndose que existía un embargo anterior por el Fondo Nacional del Ahorro y que el bien estaba afectado por patrimonio de familia, lo que impedía su embargo, secuestro y remate al interior del trámite en el cual se efectuó la cesión. A esta conclusión se arriba de analizar el material probatorio referido, en ocasión a que no resulta cierto como se afirmó por la defensora de oficio y los disciplinados en la alzada que siempre se informó con claridad que se efectuaría una cesión de un derecho litigioso y que este era un contrato válido y legal al interior del ordenamiento jurídico, pues basta con contrastar las declaraciones de los señores Robin Antonius y Alba Lucía Orejuela Mejía y la ampliación de la queja en las cuales al unísono se indicó que los abogados le prometieron la entrega real y efectiva del apartamento 402 ubicado en el conjunto Gratamira, no la compra de un derecho.
De ello, igualmente da cuenta el documento que le entregaron los disciplinados a la quejosa después de la recepción de los $29.000.000 en los que le indicaron que le darían “el apartamento se entrega a paz y salvo de administración y servicios públicos e impuesto predial el valor de la venta del derecho es de $69.000.000. sesenta y nueve millones de pesos.” Con ello se acredita que desde el inicio se le hizo ver a la quejosa que el negocio jurídico que estaba efectuando era una compra para la adquisición de un inmueble, que se le prometió se le entregaría totalmente saneado, para lo cual debía cancelar las deudas de administración de este y abonar $29.000.0000 a los disciplinados y hacerse parte al interior del proceso No. 2015-00465, promesa en la que confió la denunciante quien atendiendo las buenas referencias que había recibido del abogado Bazán, procedió a aceptar las condiciones propuestas entregando el dinero en efectivo, cancelando la deuda de los cánones de administración, firmó la cesión de derechos y otorgó el poder a los encartados, todo con el fin de recibir el inmueble que materialmente no iba a conseguir al interior de ese trámite judicial, pues como se indicó se encontraba limitado con afectación de patrimonio de familia y un embargo anterior.
Y es que, no se discute que la cesión o venta de derechos litigios es un negocio jurídico válido en el ordenamiento jurídico y cuya esencia viene dado por la aleatoriedad y riesgo que asume aquel que compra el crédito, no obstante, en el asunto no se reprochó la celebración de este sino el fraude, el ardid y engaño que usaron los disciplinados en contra de la quejosa para entre otros, firmar ese convenio y obtener el dinero, pues no le indicaron que se iba a celebrar ese contrato con todas sus implicaciones, sino que le aseguró obtendría ese inmueble el cual jurídicamente resultaba imposible su adquisición al interior de esa causa judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior, por cuanto según lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 3 de 1991, el artículo 60 de la Ley 9 de 1989 y la Ley 258 de 1996, el patrimonio de familia solo es embargable únicamente por la entidad que financia la construcción, mejora o división de la vivienda, es decir, en este caso por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, según hipoteca constituida a su favor visible en la anotación No. 4 del certificado de tradición del referido inmueble; de ahí que en el proceso No. 2003-000276 se ordenara el embargo y secuestro de ese inmueble al ser el ejecutante este FONDO y que en el proceso No. 2015-00465 en el cual se efectuó la cesión en un primer momento se embargara el remanente de ese embargo.
Es decir, lo máximo que hubiera podido obtener la quejosa era una porción remanente del inmueble, pero nunca la entrega real y efectiva del mismo como se lo prometiera e hicieron creer los disciplinados por plena disposición legal. (…) Todo lo anterior, le da cuenta a la Corporación que los abogados con el único fin de obtener réditos de la quejosa y sin ni siquiera entrar a verificar el estado actual del inmueble que les hubiera permitido conocer que el bien estaba afectado con patrimonio de familia y que erróneamente le fue prometido a la denunciante, crearon el fraude referido, acreditándose así la incursión en la falta objeto de reproche, negándose los argumentos de la defensora frente al actuar de buena fe de los disciplinados, la confianza e inducción en error por el decreto del embargo y de la viabilidad del negocio jurídico realizado, pues resulta diáfano que no existió una convicción errada e invencible de estar actuando en derecho, sino por el contrario una actitud preconcebida y planeada a efectos de defraudar a la quejosa”.
Frente al cargo relacionado con la cesión de derechos litigiosos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que el demandante no precisó a la quejosa que estaba de por medio dicho negocio jurídico, con sustento en lo siguiente: “Por su parte, el disciplinado Bazán Lerma aseguró mediante su abogada de confianza que la quejosa siempre estuvo enterada de la cesión de derechos a realizar y que en todo caso la responsabilidad del negocio recayó frente a la abogada Geovo Bonilla quien recibió el dinero en efectivo y quien era “la única responsable de la negociación”.
Adujo aceptó compartir el poder: “con la doctora Jency Zulima Geovo Bonilla, ya que el doctor Bazan era la persona conocida de la señora Gloria Dioselina Orejuela Mejía desde hace mucho tiempo, y eso le generaba más confianza en el trámite de la gestión profesional, que dicho sea de paso, desde el inicio, estuvo en cabeza de la doctora Jency Zulima Geovo Bonilla, quien era la profesional experta en temas de compra de inmuebles en situación litigiosa, tal como quedó establecido desde el inicio de la negociación”.
Frente a esos argumentos, advierte la Corporación que coinciden los recurrentes en afirmar que la quejosa conocía que el negocio realizado era una cesión de derechos, punto que ya fue analizado en párrafos anteriores, en los cuales se expuso con claridad que según los medios de convicción testimoniales y el documento por ellos entregados a la denunciante se daba cuenta que le prometieron la entrega de un inmueble afectado con patrimonio de familia y no le informaron que se realizaría una cesión de derechos y las implicaciones de ese negocio jurídico.
Ahora, no desvirtúa la ausencia de conocimiento la profesión de docente de la quejosa, pues lo cierto es que resultó palmario su desconocimiento frente a las implicaciones del convenio al que accedió bajo la errónea idea de la obtención de un inmueble, pues esto era un asunto jurídico que debió ser informado por los letrados quienes eran los graduados y especialistas en las normas jurídicas.
Además que, el pago a la copropiedad se efectuó directamente por aquella por las instrucciones dadas por los togados, propio del ardid por estos elaborado, sin que ello desvirtué la responsabilidad endilgada. Asimismo, se advierte que a los dos abogados se les entregó poder para actuar, de ahí que los dos estaban comprometidos a ejecutar acciones en pro de los intereses de su cliente.
Además, que, ambos, en conjunto, acudieron ante la quejosa, se reunieron con ella y juntos presentaron la oferta de la obtención del inmueble que se reitera se prometió entregar saneado y a paz y salvo, es decir, existió en todo el tiempo una participación continua y concomitante por ambos encartados, de ahí que se compruebe que estos incurrieron en la falta objeto de reproche.
Por todo lo expuesto, la Corporación encuentra acreditado lejos de cualquier duda que los disciplinados incurrieron en el ilícito bajo estudio y ante la no prosperidad de los argumentos de alzada, se confirmará la responsabilidad de los mismos por la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 bajo estudio”.
Finalmente, respecto a los reproches de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la comisión consideró que se demostró que al disciplinable se le hizo entrega de $29.000.000 en efectivo y que no ejecutó la tarea relacionada con la entrega del bien ni hubo una devolución de las sumas antes mencionadas, por lo que incurrió de manera dolosa en el ilícito establecido en la norma antes mencionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El señor Bazán Lerma solicitó la nulidad de la sentencia, pues, a su juicio, desde un principio la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no le comunicó sobre el inicio del proceso disciplinario y se le designó un abogado de oficio, lo que le privó de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído del 10 de abril de 2024 rechazó la solicitud de nulidad, al considerar que los argumentos ya habían sido objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia, por lo que no resultaba procedente que se volviera a resolver sobre ese punto. 4.2. Descendiendo al caso concreto, se observa que, la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad, con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y la solicitud de nulidad relacionados con el proceso disciplinario en el que resultó sancionado, por lo que carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela.
En efecto, los cargos de la parte actora relacionados con la nulidad de las sentencias por indebida notificación, la vulneración del principio del non bis in idem, la prescripción de la sanción disciplinaria, falta de pruebas que demuestren el pago de los dineros por parte de la quejosa, la práctica de la versión libre y el estudio de la cesión de derechos litigiosos, fueron alegados nuevamente en el escrito de tutela esta vez bajo la configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo.
En otros términos, el propósito del accionante es que el juez constitucional acceda a dejar sin efecto las providencias que lo sancionaron con 14 meses de suspensión y multa de 10 smlmv por incurrir en faltas contra la honradez, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. De hecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, explicaron que al demandante se le intentó notificar a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados y que a pesar de esto no asistió a las diligencias por lo que se le nombró a un defensor de oficio.
Adicionalmente, se refirió a la prescripción de la sanción, la practica de una versión libre en segunda instancia la cual consideró que no resultaba procedente y, además, se refirió a la cesión de derechos litigiosos, para lo que resaltó que estaba probado que el demandante a pesar de que recibió el dinero no explicó con claridad a la quejosa que se trataba de una cesión y que el inmueble estaba afectado por patrimonio familiar.
Cuestión diferente es que el accionante, al no estar de acuerdo con la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, presentara la solicitud de amparo constitucional con argumentos similares pero bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En la sentencia SU-215 de 2022 8, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04673-00 Actor: Álvaro Bazán Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Finalmente, respecto del alegato relativo al desconocimiento del reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para la Sala tampoco cumple el presupuesto de la relevancia constitucional en los términos que se propone, pues el accionante solo lo limitó al hecho de que el magistrado de la primera ponencia derrotada no salvó el voto 9, sin que se evidencie una carga mínima argumentativa que habilite el estudio de fondo de ese reparo.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Bazán Lerma, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 El Acuerdo No. 003 de 2021, en el literal c del artículo 17, solo establece que al magistrado que se le derrote una ponencia “podrá presentar ésta, como un salvamento de voto”.