Micelio
11001031500020220481200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-06

Radicación interna: 7712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Omar Ignacio Tannus Perez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Instancia adicional– la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / Falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por los señores Omar Ignacio Tannuz Pérez, Ilsi María Tannuz Pérez, Ruth María Tanuz Pérez, Nallibis del Carmen Tanuez Pérez, Yamil Ignacio Tanuz Pérez, Juan Carlos Tannus Pérez y Oswaldo Antonio Tannus Pérez, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Las personas arriba indicadas, presentaron acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 25 de mayo de 20222 proferida por la autoridad judicial ya referida, dentro del proceso de reparación directa3 promovido contra la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación injusta de la libertad a la que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 18 de agosto de 2022. 3 2 Identificado con número de radicado 70-001-23-31-000-2010-00237-00/01.

Este expediente se acumuló al proceso 70001-23-31-000-2006-00966-01 y, a este último, se acumuló también el expediente 70001-23-31-000- 2012-00168-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 fue sometido el señor Omar Tannuz, con ocasión de la medida de aseguramiento que se le impuso mientras afrontaba un proceso penal por el delito de rebelión. 3.- El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 26 de abril de 2016, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, y posteriormente, el Tribunal Administrativo de Sucre, citó a audiencia de conciliación en auto del 12 de septiembre de 20164, la cual no se pudo celebrar, ante la ausencia de concepto por parte del Comité de Conciliación de la Rama Judicial, el 1 de noviembre de esa misma anualidad5. 5.- Tras volver a reunirse las partes, estas llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual quedó consignado en acta del 7 de febrero de 2017 6, y según éste, los demandantes aceptaron la propuesta de arreglo presentada por la Fiscalía General de la Nación, la cual se comprometió a pagar el 70% del 50% del valor de la condena.

Por su parte, la Rama Judicial, no mostró ánimo conciliatorio. 6.- Es así como, el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 30 de marzo de 20177, aprobó la conciliación a la que llegaron las partes y ordenó el envío del proceso al Consejo de Estado, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, asunto que por reparto, correspondió al despacho de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 7.- Mediante auto del 10 de agosto de 2017 se admitió el grado de consulta contra la sentencia del 26 de abril de 20168.

Luego, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión9, mientras que la parte actora y el otro ente demandado guardaron silencio, y la Procuraduría General de la Nación en concepto 4 Expediente digital, auto contenido en 2 folios en la carpeta titulada “C09GradoJurisdiccionalConsulta”, archivo “07AutoFijaFechaAudiencia”, dentro de la Carpeta “C02SegundaInstancia”, Exp. 70-001-23-31-000-2006-00966- 00/01 (acumulado), disponible en el aplicativo SAMAI. 5 Expediente digital, auto contenido en 4 folios en la carpeta titulada “C09GradoJurisdiccionalConsulta”, archivo “13NoDefinidoTRD”, dentro de la Carpeta “C02SegundaInstancia”, 70-001-23-31-000-2006-00966-00/01 (acumulado), disponible en el aplicativo SAMAI. 6 Expediente digital, auto contenido en 3 folios en la carpeta titulada“C09GradoJurisdiccionalConsulta”, archivo “15NoDefinidoTRD”, dentro de la Carpeta “C02SegundaInstancia”, 70-001-23-31-000-2006-00966-00/01 (acumulado), disponible en el aplicativo SAMAI. 7 Expediente digital, auto contenido en 7 folios en la carpeta titulada “C09GradoJurisdiccionalConsulta”, archivo “18AutoAprobatorioConciliación”, dentro de la Carpeta “C02SegundaInstancia”, 70-001-23-31-000-2006-00966- 00/01 (acumulado), disponible en el aplicativo SAMAI. 8 Expediente digital, auto contenido en 4 folios en la carpeta titulada “C09GradoJurisdiccionalConsulta”, archivo “23AutoAdmisorio”, dentro de la Carpeta “C02SegundaInstancia”, 70-001-23-31-000-2006-00966-00/01 (acumulado), disponible en el aplicativo SAMAI. 9 Expediente digital, alegatos contenidos en 28 folios en la carpeta titulada “C09GradoJurisdiccionalConsulta”, archivo “25AlegatoConclusion”, dentro de la Carpeta “C02SegundaInstancia”, 70-001-23-31-000-2006-00966- 00/01 (acumulado), disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 No. 146 de 2017, recomendó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre10. 8.- En providencia del 21 de marzo de 201811, advirtiéndose que en la Sección Tercera del Consejo de Estado estaban cursando otros procesos que “versan sobre los mismos hechos de este litigio y que también se encuentran para ser decididos en sede de segunda instancia”, a efectos de proveer sobre una posible acumulación procesal y el magistrado ponente para disponerla, se ordenó por parte del despacho de la Magistrada Velásquez Rico a la Secretaría de la Sección Tercera emitir la certificación de que trata el artículo 159 del CPC, sobre los siguientes expedientes: i) Radicación: 70012331000200600966-01, cuyo ponente fue el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, actor: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros; ii) Radicación: 70012331000201200178-91, actor: Eustorgio Meriño Villegas y otros, cuyo ponente era el Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, y iii) Radicación: 70012331000201000237-01, actor: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros, cuya ponente era la misma Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 9.- Dando cumplimiento a lo anterior, el 21 de junio de 2018, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, remitió al despacho del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas los procesos con Rad. 70012331000201200178-91 y 70012331000201000237-01, teniendo en cuenta que los procesos debían ser acumulados al que cursaba en su despacho (Rad.

No. 2006-00966-01), por ser el más antiguo y versar sobre la misma causa12. 10.- En consecuencia, mediante auto del 18 de octubre de 2018, se decretó la acumulación de oficio de los tres procesos previamente referidos, considerando que todos se regían por el Decreto 01 de 1984 y se encontraban en trámite de segunda instancia. Sumado a esto, la fuente de los daños alegados en los 3 expedientes residía en la misma causa, esto es, la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Omar Tannuz, Eustorgio y Edinson Meriño Villegas, dentro de la misma investigación penal No. 1177-43143 por el delito de Rebelión13. 11.- Mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el caso del señor Omar Ignacio Tannuz, revocó 10 Expediente digital, auto contenido en 16 folios en la carpeta titulada “C09GradoJurisdiccionalConsulta”, archivo “26NoDefinidoTRD”, dentro de la Carpeta “C02SegundaInstancia”, 70-001-23-31-000-2006-00966-00/01 (acumulado), disponible en el aplicativo SAMAI. 11 Expediente digital, auto contenido en 2 folios en la carpeta titulada “C09GradoJurisdiccionalConsulta”, archivo “30NoDefinidoTRD”, dentro de la Carpeta “C02SegundaInstancia”, 70-001-23-31-000-2006-00966-00/01 (acumulado), disponible en el aplicativo SAMAI. 12 Expediente digital, auto contenido en 1 folio en la carpeta titulada “C09GradoJurisdiccionalConsulta”, archivo “38Oficio”, dentro de la Carpeta “C02SegundaInstancia”, 70-001-23-31-000-2006-00966-00/01 (acumulado), disponible en el aplicativo SAMAI. 13 Expediente digital, auto contenido en 4 folios en la carpeta titulada “C08ApelacionSentencia”, archivo “29NoDefinidoTRD”, dentro de la Carpeta “C02SegundaInstancia”, 70-001-23-31-000-2006-00966-00/01 (acumulado), disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, considerando que, acorde con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Rad. 2010-00235- 01), no basta la prueba del daño para que el juez proceda con el juicio de atribución de responsabilidad al ente estatal demandado, pues es necesario que analice la antijuridicidad del daño, y la correspondiente carga de la prueba recae sobre el demandante.

Así, de las pruebas allegadas al proceso concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometido Omar Tannuz no fue injusta, pues la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la Ley 600 de 2000. 12.- Los accionantes consideran que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad al haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, tal como pasa a explicarse: 13.- Sobre el defecto fáctico adujeron que este se configuró “por aplicación retroactiva del precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación 46.497 de 15 de agosto de 2018”.

En concreto, indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció el precedente aplicable al caso concreto, esto es, la Sentencia de Unificación No. (23354) de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y erróneamente aplicando el referido fallo de unificación del año 2018, con lo cual: i) cambió arbitrariamente las exigencias probatorias a los actores, desconociendo que el régimen de responsabilidad objetivo era el aplicable al caso concreto al momento de interponerse la demanda ordinaria, luego, debía mantenerse dicha interpretación judicial en virtud de los principios de buena fe y de confianza legítima; ii) versaba sobre la Ley 906 de 2004, cuando el proceso penal del actor se adelantó bajo lo dispuesto en la Ley 600 de 2000; iii) se crea un ambiente de inseguridad jurídica al desprotegerse jurídicamente “las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas, propiciadas o toleradas por el propio Estado”14; y, iv) se viola el principio de non bis in ídem, pues en la sentencia enjuiciada, se vuelve a debatir sobre la legalidad de la medida de aseguramiento, prácticamente dictando “una sentencia penal administrativa” y revocando la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2009 en la que se absolvió al demandante. 14.- Con respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, los demandantes arguyeron únicamente la definición de dicho defecto y la importancia del respeto a las decisiones previas adoptadas por las Altas Cortes. 14 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- Acto seguido, citó el artículo 29 de la Constitución y la definición que de este ha dado la Corte Constitucional (sin especificar el número de identificación del fallo citado); luego, sobre la fuerza vinculante del precedente, la igualdad y la seguridad jurídica, transcribió apartes de las sentencias SU-072 de 2018 y T-459 de 2017; y, finalmente, sobre el principio de confianza legítima, citó fragmentos de la sentencia C-131 de 2004.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 16.- Mediante Auto de 15 de septiembre de 2022, el despacho: i) admitió la acción de tutela, ii) vinculó al presente proceso a los señores Juan de Dios Tannus Rodríguez, María del Carmen Pérez López, Luis Ignacio y Orlando José Taboada Tannus; a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, a los señores Edinson Rafael Meriño Villegas;

Claudia Patricia Sequea Barreto; Dayana Marcela y Sofía Candelaria Meriño Sequea; Francia Elena Villegas Tapias; Daniro Rafael; Jorge Artel; Víctor Segundo; Cándida de la Cruz; Farides Mariela; Dellis Esther; Emerson Antonio; Edgar Enrique y Eustagio Segundo Meriño Villegas; Alejandro Miguel; Jaime Rafael y Osvaldo Rafael Meriño Mesa;

Graciela del Socorro Mesa; Noris Cielo y Eder José Meriño López; Eustorgio Rafael Meriño Villegas; Diego Andrés Meriño Rivero; Diana María Rivero Gutiérrez; Edinson Samuel Meriño Villegas; al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, quienes tuvieron la condición de partes de los procesos que fueron acumulados con el expediente 70-001-23-31-000-2010- 00237-00/01, en calidad de terceros interesados, a las direcciones de correo electrónico que suministrara para el efecto el apoderado de los accionantes en el proceso de tutela, y iii) requirió al Tribunal Administrativo de Sucre para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado No. 70-001-23-31-000-2010- 00237-00/01. 17.- Posteriormente, el 31 de octubre de 2022, este despacho profirió auto en el que ordenó a la Secretaría General de esta Corporación requerir a la señora María del Pilar Arsilva Garay, quien fungió como apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 70001-23-31-000-2006-00966- 01, y al señor Óscar Fernando Chagin, quien fungió como apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 70001-23-31- 000-2012-00168-01, a fin de que informaran las direcciones de notificación físicas o electrónicas de sus poderdantes en el referido proceso contencioso administrativo y si tenía, información de contacto de los demás terceros interesados en las resultas del proceso.

Así mismo se ordenó reiterar al Tribunal Administrativo de Sucre la orden de remitir el expediente ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 18.- Luego, mediante auto del 11 de enero de 2023, tras la respuesta dada por la apoderada María del Pilar Garay Silva con fecha de 4 de noviembre de 2022, advirtiéndose que no allegó los poderes respectivos, se le requirió nuevamente para que aportara los documentos que permitieran concluir que en efecto, representaba los intereses de quienes actuaron como demandados en el proceso con Rad. 70001- 23-31-000-2006- 00966-01.

Igualmente, se ordenó a Secretaría General, informar a todos los terceros interesados, a través del medio masivo de comunicación que se considerara idóneo. (i) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)15 19.- El apoderado de la DEAJ solicitó declarar improcedente el amparo o en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que ni la Dirección Ejecutiva ni la autoridad judicial demandada, han trasgredido los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

Empezó por señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la tutela se interpuso pasado casi un mes desde que se notificó a las partes el fallo demandado, luego debió interponer el amparo apenas tuvo conocimiento de la decisión judicial presuntamente vulneradora de sus derechos. Sumado a que, lo pretendido con su interposición, es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido debidamente ante el juez natural de la causa, a fin de surtir una instancia adicional al proceso ordinario, desconociéndose la naturaleza de la acción de tutela, en adición a que, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 20.- Con todo, indicó que, las sentencias que se aluden como “precedente” y que los demandantes alegan desconocidas por esta Corporación, no configuran verdaderamente un precedente aplicable al caso concreto y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto al tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, entre las que citó la SU-072 de 2018.

(ii) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C16 21.- El magistrado ponente de la decisión enjuiciada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, e indicó que, el amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió la sentencia de 25 de mayo de 2022, basándose en los medios probatorios recaudados.

Más específicamente, atendiendo el contenido y fundamentos expuestos por la Fiscalía en las resoluciones que impusieron medida de aseguramiento, analizando la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida restrictiva de la libertad, bajo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, 15 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios. 16 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 determinando que el daño derivado de la privación de la libertad del señor Omar Ignacio Tannus Pérez, no comportó la naturaleza de antijurídico y por tal razón, sin que fuera necesario efectuar juicio de imputación, revocó la decisión apelada. 22.- A su vez, expuso que, en el fallo demandado, se aplicaron los criterios de interpretación que, en relación con la antijuridicidad del daño, derivado de la privación injusta de la libertad, fijó la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 68 Ley 270 de 1996, siendo evidente entonces que, con la interposición de la demanda constitucional, la parte demandante busca surtir una instancia judicial adicional al proceso de reparación directa debidamente adelantado.

(iii) Fiscalía General de la Nación17 23.- La apoderada del ente investigador pidió declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Refirió que, aun cuando la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para que los demandantes ventilen sus pretensiones, lo cierto es que nada se dijo sobre la falta de agotamiento de dichas vías procesales.

Además, afirmó que, no se sustentaron debidamente las causales específicas de procedibilidad alegadas, y se falló acorde a los parámetros establecidos en la sentencia SU-072 de 2018 en este tipo de asuntos. Por último, mencionó que los accionantes con la interposición de la acción constitucional, buscan recuperar oportunidades procesales perdidas, “para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.

(iv) Demandantes dentro del proceso Rad. 70001-23-31-000-2006-00966-0118 24.- La apoderada de los señores Eustorgio Rafael, Edgar Enrique, Emerson Antonio, Farides Mariela, Jorge Artel, Edinson Rafael, Daniro Rafael, Victor Segundo, Cándida de la Cruz y Dellis Esther Meriño Villegas, Graciela del Socorro y Alejandro Meriño Mesa, Noris Cielo y Eder José Meriño López, expuso que, teniendo en cuenta que lo resuelto en este proceso de acción de tutela afecta a sus poderdantes y puede impactar lo tramitado en el proceso contencioso administrativo indicado, “debido a las facultades ultra y extra petita que revisten al juez de tutela” y, teniendo en cuenta que la parte accionante ya detalló con suficiencia varias de las inconsistencias alegadas contra la sentencia proferida por la Sección Tercera – 17 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios. 18 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios.

Es importante indicar que, la apoderada no allegó los poderes para representar en el presente asunto a los señores: Dayanna Marcela y Sofia Candelaria Meriño Sequea, Diego Andrés Meriño Rivero, Diana María Rivero Gutierrez y Oswaldo Rafael Meriño Mesa. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Subsección C del Consejo de Estado, presentó un análisis particular respecto al proceso contencioso administrativo de Reparación Directa con N° de Rad. 70001- 23-31-000-2006-00966-01, “con el objetivo de aportar los elementos de juicio necesarios para que su despacho adopte una decisión al respecto, pues la sentencia cuestionada por vía de tutela incide en la situación jurídica de mis poderdantes”. 25.- Tras mencionar lo dispuesto en la sentencia objeto de demanda, refirió que, la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Meriño Villegas no satisfacía los fines previstos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 26.- A continuación, afirmó que volvería a pronunciarse sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pero en lo que tiene que ver sobre el caso particular de quienes representa.

Así empezó por mencionar que, la cuestión tiene relevancia constitucional, pues versa sobre una privación injusta de la libertad por un periodo de 5 meses y 11 días que acarrea la afectación de otros derechos. 27.- Luego, expuso que, se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios posibles de defensa judicial y que, la acción de tutela sobre la cual versa el presente estudio, se presentó “15 días después de haberse notificado la sentencia cuestionada, lo cual acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez”19.

En seguida, mencionó que, a diferencia de lo considerado por la parte accionante, existe una irregularidad procesal que afectó sustancialmente la sentencia objeto de reproche, la cual se encuentra relacionada con la errada valoración probatoria efectuada por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado. En este punto, precisó que, “con el ánimo de coadyuvar con los argumentos invocados por el apoderado de la parte accionante”20, era menester reiterar que, no se siguió debidamente lo dispuesto en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, lo que condujo a que se efectuara “un parcializado y defectuoso análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento” impuesta a Edinson Rafael Meriño Villegas. 28.- Más adelante, indicó que, las premisas fácticas de las cuales se desprenden las vulneraciones a los derechos fundamentales de los accionantes y los terceros interesados tienen como génesis la errada valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, por lo que, procedió a exponer por qué la sentencia objeto de demanda, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 29.- Así, indicó que se vulneró el derecho al debido proceso y, en consecuencia, al acceso a la administración de justicia cuando la Sección Tercera del Consejo de 19 Expediente digital, folio 8 de la intervención de la apoderada María del Pilar Silva Garay. 20 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Estado realizó una valoración probatoria “irracional, parcializada y arbitraria”, generándose una prestación del servicio de justicia defectuosa.

Sobre el derecho a la igualdad y a la reparación integral, adujo que estos se vulneraron por cuanto, al no valorarse debidamente el acervo probatorio, a diferencia de casos similares fallados por el Consejo de Estado, se desconoció que el señor Meriño Villegas estuvo encarcelado al dictarse en su contra medida de aseguramiento “desproporcionada e irrazonable”, teniendo derecho a la respectiva indemnización de perjuicios siguiendo lo dispuesto en el artículo 63.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. 30.- Con todo, precisó que, en lo que respecta al caso del señor Meriño Villegas, se advierte la configuración de un defecto fáctico por parte de la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, puesto que, omitió valorar que la Fiscalía General de la Nación nunca justificó la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida de aseguramiento dictada contra el señor Edinson Rafael Meriño Villegas a la luz de los fines establecidos en el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, “pues su justificación siempre estuvo enfocada en los testimonios que apuntaban a la supuesta responsabilidad del sindicado”21.

(v) Otras intervenciones 31.- Los demás interesados y vinculados en el presente asunto, guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión Previa 32.- La Sala advierte que los alegatos presentados por la apoderada de los demandantes dentro del proceso con Rad. 70001-23-31-000-2006-00966-01 que se refieren a cuestiones procesales y materiales ajenas a los alegatos desarrollados en el escrito de tutela, no serán estudiados de fondo. 33.- La Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2012, dispuso que, dada la naturaleza especial de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la cual se exige desde el principio el señalamiento de unos defectos específicos contra la decisión judicial que se demandante, los terceros con interés deben pronunciarse únicamente sobre lo alegado en el escrito de tutela, sin que el juez de tutela deba estudiar argumentos nuevos o adicionales que se le hayan presentado con el propósito de defender los intereses de los intervinientes, pues ello es equiparable a la presentación de una acción de tutela nueva, desnaturalizándose la calidad en la que actúan los terceros con interés. En concreto, la Corte señaló: 21 Expediente digital, folio 15 de la intervención de la apoderada María del Pilar Silva Garay.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 <<En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.

Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.

En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo.

(…) 1.6 Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos “nuevos” que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional.

Justamente para evitar esto, la Corte es exigente en la verificación de las causales generales y específicas de procedencia de la acción, al punto que no entra a examinar los argumentos planteados en la tutela hasta tanto no compruebe que ha sido instaurada como un mecanismo subsidiario y excepcional, a través de esos requisitos genéricos.

Pero este propósito también implica que el cumplimiento de los requisitos Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 generales o formales solo pueda predicarse de quien (o quienes) instauraron la tutela y que esas calidades no sean transmisibles a otros intervinientes en la misma.

Específicamente no podría declararse que la solicitud de un tercero que alega la vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la acción instaurada por otra persona cumple el requisito de inmediatez, pues dicho requisito tiene que ver con la razonabilidad del tiempo en que la persona decide reclamar ante la jurisdicción constitucional y, en estricto sentido, el tercero no habría decidido hacerlo en un determinado momento, sino que habría aprovechado para exponer sus argumentos, luego de admitida la tutela.

Es por ello que si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.>> (Se resalta) 34.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se pronunciará únicamente con respecto a lo alegado en el escrito de tutela presentado por el señor Omar Tannuz y su grupo familiar y aquellos argumentos que sobre el particular haya esgrimido la apoderada de los demandantes dentro del proceso ordinario Rad. 70001-23-31-000-2006- 00966-01, referidos a que coadyuva lo indicado por los accionantes iniciales.

D. La acción de tutela contra providencias judiciales 35.- Esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes22: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 36.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional23. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 37.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

E. Análisis del caso concreto 38.- La Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en -sentencia del 25 de mayo de 2022-, incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 39.- La Sala anticipa que el amparo deprecado no satisface el requisito de relevancia constitucional. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos24: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que 24 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 40.- En el caso estudiado, se advierte que, en el escrito de tutela, la parte accionante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, se dio aplicación “retroactiva” a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconociéndose la fecha en que se interpuso la demanda de reparación directa y las reglas probatorias y jurisprudenciales que imperaban en dicho momento procesal, según las cuales, el Estado debía ser declarado responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Omar Tannuz, al haber sido absuelto por el juez penal en aplicación al principio in dubio pro reo, atendiendo al régimen objetivo de responsabilidad, según lo dispuesto en sentencia de unificación No. 23354 de 17 de octubre de 2013, verdadero precedente aplicable al caso concreto. 41.- Sobre el particular, la Sala advierte que, el defecto fáctico alegado por la parte actora carece de carga argumentativa, sumado a que, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se entiende alegado para reabrir el debate jurídico surtido debidamente ante el juez natural de la causa, buscando surtirse una instancia adicional al proceso ordinario en procura de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, tornando improcedente la solicitud de amparo. 42.- En lo referente al defecto fáctico, se advierte que este pretende justificarse aduciendo la aplicación indebida de una sentencia de unificación del año 2018, esgrimiendo para el efecto argumentos destinados únicamente a cuestionar que dicha decisión judicial no era un precedente aplicable al caso concreto, sin mencionar siquiera someramente, las pruebas que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente o aquellas dejadas de valorar, y cómo dicho análisis indebidamente efectuado afectaba sustancialmente la decisión adoptada. 43.- En efecto, en el escrito de tutela, al caracterizarse el defecto fáctico se menciona que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Rad. 2010- 00235-01) no es precedente aplicable, no solo por ser posterior a la interposición de la demanda de reparación directa, sino además porque: i) cambió arbitrariamente las exigencias probatorias a los actores, desconociéndose que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo, ii) versaba sobre la Ley 906 de 2004, cuando el proceso penal del actor se adelantó bajo lo dispuesto en la Ley 600 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 de 2000, iii) se desprotegieron jurídicamente “las expectativas razonables, ciertas y fundadas” que tenían los accionantes sobre la indemnización a recibir al aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, y iv) se violó el principio de non bis in ídem, pues dando en la sentencia enjuiciada, se vuelve a debatir sobre la legalidad de la medida de aseguramiento. 44.- Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 45.- También recuerda la Sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: (i).

La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio25. (ii). Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 25 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 (iii). Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”26. 46.- En consecuencia, se reitera que, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. 47.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 48.- Con todo, entendiéndose que los argumentos esgrimidos en el defecto fáctico van orientados a justificar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera importante mencionar que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad judicial demandada aplicó el criterio jurisprudencial que, a la fecha de expedición de la sentencia del 25 de mayo de 2022, regía la materia, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018. 26 Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 49.- Sobre el particular, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisó que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”.

De igual manera señaló que “la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Sentencia C-037 de 1996). 50.- En el mismo sentido, en la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional, al estudiar varias tutelas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra de providencias que condenaban a la entidad con fundamento en aplicación del principio in dubio pro reo, estableció que la tesis objetiva, según la cual, en los casos en los que una persona era privada de su libertad y posteriormente era absuelta, se generaba automáticamente la posibilidad de imputar a la entidad demandada la responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial, era contraria al precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996. 51.- En estos casos, precisó que, ante la imposibilidad de aplicar de manera automática la tesis de la responsabilidad objetiva, corresponde al juez determinar, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el título de imputación aplicable.

También, reiteró que la aplicación del modelo de responsabilidad a título objetivo debía restringirse a aquellos casos en los que el demandante logra demostrar que “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Por último, indicó que en cualquier caso el juez de responsabilidad se encuentra obligado a analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida que dio origen a la privación de la libertad. 52.- Soportado en la decisión antes indicada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de agosto de 202027, procedió a dictar sentencia de reemplazo frente a la de unificación del 15 de agosto de 2018 28, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional; en tal sentido indicó que,: “con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, 27 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente nº 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento” y siguiendo las reglas establecidas en la Sentencia SU-072 de 2018 hizo mención a que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”29. 53.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, es posible afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad, siempre y cuando las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de dicha medida. 54.- Es así que, en el contexto de los procesos de reparación directa en los que el demandante alega la privación injusta de su libertad, con objeto de reparación, aquellos casos en los que se demuestra la ocurrencia de una falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida reprochada, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria, aunque también habrá casos en los que se active el régimen objetivo, en las hipótesis ya mencionadas. 55.- Así, se advierte que en la sentencia de 25 de mayo de 2022, en el apartado “4.3.2.

Estudio sobre la antijuridicidad del daño”, acertadamente se dispuso que, conforme a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (que como ya se dijo, sus criterios fueron reiterados en sentencia del 6 de agosto de 2020) y la sentencia del 20 de abril de 2020, citadas a pies de página 165 y 166 (página 20), en los casos en que se alega la privación injusta de la libertad, no basta con probar el daño para que el juez contencioso administrativo procesa con el juicio de atribución o imputación contra el Estado, pues es necesario analizar “la antijuridicidad del daño… y la correspondiente carga de la prueba recae sobre la parte demandante.

En ese orden de ideas, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado”30. 56.- En consecuencia, especificó que, para que el daño tenga carácter antijurídico debe recaer sobre un interés tutelado por el derecho, no puede existir un título legal que lo justifique y no puede haber sido causado ni determinado por un error de 29 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 30 Expediente digital, folio 20 de la sentencia de 25 de mayo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 conducta de la propia víctima.

Luego, precisó que, acorde a las sentencias de primera instancia en los 3 procesos de reparación directa sobre los que se iba a pronunciar, la antijuridicidad del daño padecido por los demandantes, entre ellos el señor Omar Tannuz, fue inferida por la sentencia absolutoria dictada a su favor, todo esto “conforme a los lineamientos que la Sección Tercera de esta Corporación tenía trazados para esa época en la materia, según los cuales, se imponía la declaración de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado hubiere sido privado de la libertad y finalmente resultare absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, aún si tal resultado se impuso como secuela de la aplicación del principio in dubio pro reo”31. 57.- No obstante, a continuación precisó que dichos lineamientos no estaban acordes con el artículo 90 de la Constitución, ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue advertido por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, en la que se determinó, entre otras cosas que, en virtud del principio iura novit curia, el juez administrativo “podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada”32. 58.- Luego, sobre los casos particulares puestos a su consideración, empezó por indicar que, la norma que regía la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los demandantes era la prevista en la Ley 600 de 2000, y acorde a las pruebas aportadas al proceso, resaltó que, la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica de los acusados, hizo referencia y analizó el contenido de “los testimonios de Omar de Jesús Silgado Herrera, Benildo Tijera Maldonado, Alexander Enrique Vargas Simanca y Jaime Alberto Monterroza Cortéz”, en su calidad de reinsertados de las FARC, quienes sindicaron a los demandantes de prestar sus servicios y apoyo a la referida organización delictiva. 59.- En consecuencia, tras citar la valoración efectuada a dichos testimonios por el ente investigador, la autoridad judicial demandada consideró que: <<Con respecto a las denuncias: primero, las versiones rendidas por los denunciantes provienen de antiguos miembros de la guerrilla; segundo, su decir se basa en lo que ellos mismos vieron durante su tiempo de permanencia en la subversión y en el lugar de las actividades insurgentes; tercero, sus declaraciones son ampliamente descriptivas.

Por tanto, esos testimonios son creíbles. De otro lado, en loque atañe a las declaraciones rendidas por los denunciados: primero, los denunciados se limitan a negar que pertenecieron a la guerrilla y que desarrollaron las actividades que los denunciantes describieron; segundo, ellos viven en el área donde los denunciantes dijeron que realizaban actividades guerrilleras.

Por tanto, la versión de los denunciados no es creíble. 31 Expediente digital, folio 21 de la sentencia de 25 de mayo de 2022. 32 Expediente digital, folio 22 de la sentencia de 25 de mayo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 En tales condiciones, la medida de aseguramiento impuesta a quienes a este proceso acuden como víctimas directas, estuvo precedida de una valoración adecuada y razonable de los elementos de convicción con los que se contaba al momento procesal en que se encontraba la actuación penal considerado el tipo de delito que era objeto de invesitación, elementos que, en principio, permitían inferir, al menos de manera probable, que los procesados podrían tener algún grado de participación en el mismo, sin perjuicio que, posteriormente… el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal – considerara que no existía la suficiente certeza para condenar y decidiera absolver en aplicación del principio in dubio pro reo a Edinson Rafael Meriño y Omar Tannatus (sic)>>33 60.- De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, la Sala advierte que, la aplicación jurisprudencial efectuada en el caso concreto del señor Tannuz fue acertada y tuvo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento de proferirse el fallo, el cual se compagina con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, lo que llevó al juez de instancia a analizar el acervo probatorio tenido en cuenta para dictar la medida de aseguramiento y de su breve análisis infirió que, el encarcelamiento estaba debidamente justificado ante los indicios que inicialmente se tenían contra el accionante. 61.- Sumado a lo anterior, es de resaltar que no se considera procedente el argumento esgrimido por el actor relativo a que, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 no era aplicable al haberse dictado estando vigente la Ley 906 de 2004, pues en aquella decisión judicial reemplazada en fallo del 6 de agosto de 2020, se aborda sin distinción del régimen penal aplicable, la forma en que el juez contencioso administrativo debe abordar las demandas de reparación directa en las que se alegan privaciones injustas de la libertad, sin que la ley penal vigente al momento de la captura y el apresamiento tenga injerencia alguna, pues son trámites e instancias totalmente diferentes, en adición a que, en dicho fallo se habla es del principio iura novit curia y la posibilidad de que dadas las particularidades del caso concreto se haga el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen objetivo o subjetivo.

A igual conclusión se llega con respecto a las afirmaciones del actor según las cuales, se trasgredió el principio del non bis in idem, por cuanto el juez ordinario, al valorar si la medida de aseguramiento fue proferida de forma justificada o no, prácticamente dicta un nuevo juicio penal. Al respecto, valga decir que, el análisis que el juez administrativo hace en este tipo de asuntos, deviene de la aplicación libre del régimen subjetivo de responsabilidad, el cual, inherentemente requiere un análisis de la labor adelantada por el ente investigador y acorde al régimen penal aplicable, si la medida de aseguramiento se dictó justificadamente ante las posibles conductas adelantadas por la víctima, sin que ello constituya una nueva valoración penal de los actos del acusado. 62.- Finalmente, es de resaltar que el accionante considera que el carácter poco serio del fallo objeto de demanda puede corroborarse por las aclaraciones de voto 33 Expediente digital, folio 24 de la sentencia del 25 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 presentadas por los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes. Sobre esta afirmación, se precisa que la magistrada Velásquez Rico no hizo parte de la Sala de Decisión que adoptó el fallo cuestionado.

La aclaración de voto que se anexó a folio 84 de la tutela versa sobre el proceso con Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01, que es diferente a los acumulados. Por otro lado, la aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez, que se anexa a folios 85-88 del escrito de tutela, se refiere al proceso con Rad. 05001-23-31-000-2006- 01582-01, y fue presentado por el magistrado a fin de denotar en qué se apartaba de la decisión adoptada al decidir los procesos acumulados.

Finalmente, sobre la aclaración de voto presentada por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, se advierte que la misma giró en torno a que debían realizarse ciertas precisiones sobre el concepto de daño antijurídico contenido en la sentencia, pero no entró a discutir la decisión de fondo sobre la negativa de las pretensiones de las demandas.

Así, se advierte que las aclaraciones de voto no demuestran incoherencias o posturas disímiles sobre la decisión de fondo adoptada en la sentencia objeto de reproche. 63.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto en lo definido por aquél, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 64.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 65.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Por consiguiente, la Sala declarará improcedente el amparo. 66.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-00 Accionante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE34 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 34 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.