CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240546800 Accionante: Mauricio Muñoz Garavito Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Mauricio Muñoz Garavito en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Mauricio Muñoz Garavito interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos de los niños, a la familia, a la dignidad humana y a la salud, los que consideró vulnerados con la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el accionado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 86001333100120150030601. 2.- Hechos 2.1.- Mauricio Muñoz Garavito ingresó a la Armada Nacional el 14 de octubre de 1997. 2.2.- Mediante oficio No. 286-MD-DJPM-DGDJ FIBRIMS-746, calendado el 14 de agosto de 2013, elevó solicitud de traslado de la Fiscalía de Brigadas Fluviales de Infantería de Marina con sede en Bogotá D.C. hacia el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar en Coveñas – Sucre, con el fin de preservar la unidad de su núcleo familiar, sin embargo, la mencionada petición no fue gestionada. 1 Obra en el certificado D612BDB432E28402 2B581E3F5F5D76CE 396356D6856BBCEE CAE3F2CAEADBD0EA, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240546800 Accionante: Mauricio Muñoz Garavito Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- Luego, y en ausencia de una respuesta, radicó por segunda vez la solicitud de traslado el 20 de agosto de 2013 con el oficio No. 288-MD-DJPM-DGDJ-FIBRIMS- 746 ante la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar. 2.4.- Posteriormente, el 26 de agosto de 2013, mediante oficio No. 00280-MD-CG- CARMA IGAR-OFJPM8(E), al convocante le fue notificada la Resolución No. 576 proferida por la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por medio de la cual lo trasladaron al municipio de Puerto Leguízamo – Putumayo. 2.5.- El convocante adujo que, en razón a lo narrado, el 15 de octubre de 2013 radicó su renuncia motivada, fundada exclusivamente en la ruptura de su núcleo familiar como consecuencia de su traslado. 2.6.- De manera subsiguiente, la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar expidió la Resolución No. 821 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual aceptó la renuncia. 2.7.- Por lo mencionado, el interesado incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de Justicia, en la cual peticionó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 821 del 22 de noviembre de 20133 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad. 2.8.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, bajo el radicado No. 86001333100120150030600 que, el 7 de diciembre de 20184, profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se encontró evidencia de la coacción que se hubiese ejercido en contra de Muñoz Garavito para derivar en su renuncia. 2.9.- La parte demandante interpuso recurso de apelación5 en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal 2 Obra en certificado 48F011B34B0164B1 30CBA3CDBA6853D1 A45AB37CBC475B13 0C66877096BB485F, índice 8, link adjunto. 3 Ibidem folios 27 y 28. 4 Ibidem folios 656 a 663. 5 Ibidem folios 666 a 670. 3 Radicación: 11001031500020240546800 Accionante: Mauricio Muñoz Garavito Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Administrativo de Nariño mediante sentencia del 8 de marzo de 20246, en el sentido de confirmar la decisión del a-quo, bajo similares argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado adujo que las sentencias atacadas incurrieron en: i) Defecto fáctico: por la indebida valoración de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, ii) Defecto sustantivo: en tanto la renuncia no provino de la decisión unilateral, voluntaria y espontánea, sino que aquella tuvo por causa encontrarse sometido a condiciones que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar propició por la negativa de tramitar el traslado pedido desde el 14 de agosto de 2013, iii) Desconocimiento del precedente judicial: al omitir las sentencias T-363 de 2022, T- 192 de 2024, T-252 de 2021 y iv) Violación Directa de la Constitución: pues el Tribunal Administrativo de Nariño definió el litigio en desconocimiento de los alcances de los preceptos constitucionales. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó tutelar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto el fallo proferido por la autoridad judicial accionada y que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que emita una nueva sentencia de segunda instancia, en la que acceda a sus pretensiones. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 11 de octubre de 20247 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Unidad Especial de Justicia Penal Militar y Policial8 explicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque no intervino en la expedición del acto administrativo controvertido, adicionalmente, expuso que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 6 Obra en escrito de tutela a folios 20 a 52. 7 Obra en certificado 1590400281697284 1A1067FB1C1609C6 E7C81B121436F56E C166152C08C02F94, índice 4. 8 Obra en certificado 752521DB3AA80F71 DAAEB92A8C93BD14 5E4AE2B9A880828E 789DD91E6EE87E90, índice 9. 4 Radicación: 11001031500020240546800 Accionante: Mauricio Muñoz Garavito Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- El Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar9 pidió que se nieguen las pretensiones del accionante, en tanto no existen pruebas que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
Añadió que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de procedencia. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Nariño10 adujo que la parte actora no habría cumplido a cabalidad con la explicación sobre el presupuesto de relevancia constitucional, necesario para permitir la intervención del juez de tutela. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Mauricio Muñoz Garavito en contra del Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 9 Obra en certificado D9159E6EA2BC8B56 86C14E85651394B6 DFEB7620B11B57F8 6F1C47C216C36936, índice 10. 10 Obra en certificado 95E9C726041F6B2A 83F12CC2F48E3737 812B3EEA25E77EDB E78596719F9D9151, índice 11. 5 Radicación: 11001031500020240546800 Accionante: Mauricio Muñoz Garavito Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 3.1.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.2.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202215, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001031500020240546800 Accionante: Mauricio Muñoz Garavito Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.3.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 86001333100120150030601, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.4.- Mauricio Muñoz Garavito alegó, en esencia, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el proceso que demostraría que, en su caso, el acto administrativo que aceptó su renuncia omitió el hecho de que la motivación para separarse del servicio contenía un vicio en el consentimiento, vicio que tuvo su origen en la determinación adoptada por la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar en punto de su traslado al municipio de Puerto Leguízamo. 3.5.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 8 de marzo de 2024 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, se dilucidan las siguientes consideraciones: “(…) [N]o se encuentran elementos de prueba que permitan inferir con algún grado de certeza, que la decisión de traslado que afectó al ahora demandante, obedeció a circunstancias ajenas a la propia necesidad del servicio, y en cambio, se avizora que fue el mismo demandante, quien se adelantó a solicitar su propio traslado, al saberse como posible candidato para ese efecto, sin que en dichas actuaciones se encuentre registro de irregularidad alguna.
Por el contrario, se advierte la concurrencia de personal que habría solicitado su traslado desde el municipio de Puerto Leguizamo y Buenaventura, aduciendo cumplir cinco años en tales zonas consideradas apartadas, circunstancia que atendiendo a la equidad que se predica en la citada directiva, habría llevado a aceptar su petición, y con ello, a la necesidad de movilizar personal para cubrir los cargos que quedarían vacantes, sin que ello redunde en una determinación irregular o arbitraria por parte de la entidad accionada, más aún si se tiene en cuenta el carácter global de la planta de personal de la misma.
A su vez, se tiene que el actor reclama no haber sido atendida su petición de traslado hacia la unidad de Coveñas, Sucre. No obstante, si bien no obra respuesta expresa por parte de la entidad sobre tal solicitud, no se demostró 7 Radicación: 11001031500020240546800 Accionante: Mauricio Muñoz Garavito Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por parte del actor que, aun habiendo sido viable tal petición – que tampoco se acreditó-, la entidad hubiese negado injustificadamente su materialización. En relación con lo dicho, se tiene que, como consecuencia de la decisión de traslado, el ahora demandante alegó situaciones familiares que se afectarían negativamente de materializarse su designación ante el Juzgado 106 de Instrucción de Puerto Leguízamo, siendo estas, las causas que llevaron a su renuncia, y que reclama como desatendidas por la Dirección Ejecutiva.
Al respecto, es menester anotar que la decisión de renuncia presentada por el accionante, no permite inferir per se la existencia de vicios en su otorgamiento y posterior aceptación. Téngase en cuenta que, conforme lo explicó la jurisprudencia citada, a efectos de lograr la declaratoria de nulidad del acto que acepta la renuncia, no basta solamente con indicar los argumentos que respaldan tal petición, sino que debe demostrarse suficientemente el componente coercitivo ejercido por la propia entidad, para quebrantar la voluntad del servidor, de forma tal que, se hubiese obligado a renunciar.
Para el caso concreto, no emerge prueba sobre la influencia que se hubiese ejercido por la accionada para influir en el componente volitivo del señor Muñoz Garavito, y que llevó a presentar su dimisión. Es para este efecto, que resulta relevante el contexto narrado líneas atrás, sobre la manera en la que se gestó el traslado del demandante, pues, se insiste, es esta la circunstancia que alega como causante de la ruptura familiar aludida en su escrito de renuncia. Dicho esto, es claro que dentro del trámite de traslado no se encuentra acreditada ninguna situación irregular con la entidad suficiente para concluir que se trató del ejercicio de una coacción en contra del actor, con el objeto de lograr su dejación del cargo.
A su vez, la parte actora tampoco se ocupó en demostrar la concurrencia de una situación adicional a la narrada – trámite de traslado – y que hubiese propiciado, bajo coerción, la determinación de renunciar a su cargo. Debe decirse que la sola alegación de las razones familiares ya expuestas, no se erige como argumento suficiente para deducir de ello, la existencia de una conducta irregular por la parte demandada, con la suficiente capacidad de invadir la esfera volitiva del ex servidor, y con ello, haber forzado su renuncia. Vale insistir, que pese a la evidencia existente sobre la información que se otorgó a la accionada sobre las particularidades familiares del actor, y más allá de la afectación que cualquier traslado puede generar en el núcleo familiar del funcionario objeto del mismo, aquellas, por sí mismas, no se muestran suficientes para nulitar el acto que se cuestiona en este asunto, pues corresponden a situaciones esperables de este tipo de determinaciones – más aún en plantas globales a nivel nacional-, pero no por ello, irregulares.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene anotar en punto con las circunstancias alegadas por el recurrente, que las afectaciones que reclamó como determinantes para su dejación del cargo, para el momento de materialización de esta, se encontraban en un plano incierto. Téngase en cuenta al respecto que, pese a obrar evidencia sobre las afecciones de salud que padece su esposa, no ocurre lo mismo en relación con la posible alteración que las mismas sufrirían en el evento de trasladarse hasta el municipio de Puerto Leguizamo”16. 16 Obra a folios 45 y 46 del escrito de tutela. 8 Radicación: 11001031500020240546800 Accionante: Mauricio Muñoz Garavito Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.6.- Luego de lo relatado se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de discutir nuevamente la presunta ilegalidad del acto administrativo atacado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó in extenso los motivos por los que no le asiste razón al accionante, en tanto omitió demostrar con suficiencia la existencia de una coerción directa o indirecta ejercida por la entidad demandada, que excediera infundadamente las cargas propias que debe asumir el personal de la Justicia Penal Militar y que hubiese motivado la decisión de apartarse del cargo. 3.7.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño, así el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.8.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 3.9.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 9 Radicación: 11001031500020240546800 Accionante: Mauricio Muñoz Garavito Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Mauricio Muñoz Garavito de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado