Radicado: 11001-03-15-000-2022-03329-00 Demandante: Soledad Atehortua Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03329-00 Demandante: SOLEDAD ATEHORTUA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela – Debido proceso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Soledad Atehortua Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Soledad Atehortua Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL TOLIMA el día 14 de agosto de 2020 y por el citado HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Y SUBSECCION.
A, el día 07 de abril de 2022, ordenando, proferir una decisión acorde a las normas aplicables al caso concreto.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Indicó que desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de mayo de 2003 se desempeñó como docente al servicio del municipio de Suárez, Tolima en la planta global de la Secretaría de Educación del mencionado Departamento.
Los aportes a pensión durante dicho tiempo las efectuó en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; entidad que el 16 de marzo de 2017 le Radicado: 11001-03-15-000-2022-03329-00 Demandante: Soledad Atehortua Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reconoció una pensión de jubilación por haber alcanzado el estatus pensional el 4 de julio de 2016. Que le solicitó a Colpensiones una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución nro.
SUB151123 del 8 de junio de 2018, y confirmada por medio de las resoluciones nro. SUB206005 del 2 de agosto de 2018 y DIR15008 del 14 de agosto de 2018. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra las mencionadas resoluciones y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez eran incompatibles, dado que la actora disfrutaba de una pensión de vejez por lo que no tenía derecho a tal indemnización. Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 7 de abril de 2022, la confirmó. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con las decisiones de 7 de abril de 2022 y 14 de agosto de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda.
A su juicio, las providencias incurrieron en defectos fáctico y sustantivo con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. En cuanto al defecto factico señaló que las dos autoridades incurrieron en el error de mezclar la normativa relacionada con el régimen de prima media. Que para el caso de los docentes, solo se requiere que cumplan los requisitos de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión, no los establecidos en la Ley 100 de 1993 por expreso mandato del artículo 279 de la misma.
Afirma que solo es procedente la acumulación de aportes en los dos regímenes cuando al trabajador no le alcanza en uno solo para obtener el derecho fundamental a una pensión. Por lo anterior, sostiene que no se valoró la Resolución nro. 1529 del 16 de marzo de 2017, en la que aparece que la prestación fue reconocida con los aportes sufragados, únicamente, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no fueron necesarios los aportes hechos como trabajadora del sector privado al ISS.
En relación con el defecto sustantivo manifestó que las demandadas sustentaron la decisión en la aplicación del Decreto 1730 de 2001, el cual reglamenta los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, es decir, dicho decreto no regula la pensión de jubilación de que tratan las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y sus consecuentes decretos reglamentarios.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03329-00 Demandante: Soledad Atehortua Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La normativa que usan los demandados hace referencia es a la pensión de vejez y la pensión de invalidez, mas no a la de jubilación reconocida conforme a los lineamientos de la Ley 91 de 1989 y La Ley 33 de 1985, y, por ende, se configura un defecto sustantivo. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 22 de junio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los consejeros del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y la Administración Colombina de Pensiones – Colpensiones-. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, señaló que la decisión se adoptó en observancia del marco legal y constitucional previsto para los que atañe a la imposibilidad de otorgar una indemnización sustitutiva a favor del trabajador que ya hubiere alcanzado los requisitos para ser titular de una pensión de vejez o que le haya sido reconocida.
Precisó que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión; disposición que de manera posterior fue regulada por el artículo 1.º del Decreto 1730 de 2001.
En ese orden, advirtió que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de continuar con las cotizaciones.
Lo anterior, justamente porque dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley (edad, capital o tiempo) para adquirir el estatus de pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema. La señora Atehortua Rodríguez invoca la protección de sus garantías fundamentales con base en la sentencia T-090 de 20181, no obstante, destacó que este pronunciamiento no es una causa válida para exceptuar la inviabilidad jurídica el reconocer de manera paralela una indemnización sustitutiva al trabajador que hubiere alcanzado la totalidad de los requisitos para hacerse beneficiario de una pensión de vejez.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedente del amparo constitucional con base en la falta de estructuración de alguno de los defectos identificables en las providencias judiciales, habida cuenta de que ninguno de estos se consolidó en el fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 En aquella oportunidad analizó la viabilidad de la acumulación de tiempos de servicios en el sector oficial y aquellos cotizados ante el ISS, cuando el docente no cumpliera con los requisitos del régimen exceptuado para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03329-00 Demandante: Soledad Atehortua Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Colpensiones consideró que el presente asunto se torna improcedente dado que el presente asunto no cumple con las causales de procedibilidad de las acciones constitucionales contra sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03329-00 Demandante: Soledad Atehortua Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales invocados e incurrieron en una vía de hecho con las decisiones - del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022-, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Atehortua Rodríguez contra Colpensiones.
Al efecto, indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, al considerar que erraron en la valoración de la Resolución 1529 del 16 de marzo de 2017, por cuanto, en ella se evidencia que la pensión de jubilación se reconoció sin tener en cuenta los factores aportados en el régimen de prima media que administra Colpensiones; y defecto sustantivo, al sustentar sus decisiones en normativa que no aplicaba al caso en concreto.
La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar dicho requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que Radicado: 11001-03-15-000-2022-03329-00 Demandante: Soledad Atehortua Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el presente caso, se encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque se emplea para insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, que ya fueron decididos por los jueces competentes, como se pasa a evidenciar.
La tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, en busca de la nulidad de la Resolución nro. SUB151123 del 8 de junio de 2018, y confirmada por medio de las resoluciones nros. SUB206005 del 2 de agosto de 2018 y DIR15008 del 14 de agosto de 2018, que resolvieron los recurso de reposición y apelación, respectivamente, por medio de las cuales negó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 14 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, luego de hacer un recuento normativo de la indemnización sustitutiva y determinar que el Decreto 1730 de 2001 previó la incompatibilidad de esta y las pensiones de vejez e invalidez, fundamentó su decisión en el hecho de que la peticionaria ya le había sido reconocida una pensión de jubilación por parte del FOMAG.
Decisión frente a la cual la señora Soledad Atehortua Rodríguez formuló recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03329-00 Demandante: Soledad Atehortua Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Justamente, en punto al referido recurso, se observa que, tanto en el recurso de apelación, como en el escrito de tutela el apoderado de la parte actora, propone similares argumentos, tales como lo relacionado a la indebida aplicación a la normativa que regula las indemnizaciones sustitutivas y a la diferencia entre los aportes realizados tanto al Fondo del Magisterio como al Régimen de Prima Media.
A efecto de ilustrar la anterior afirmación, se encuentra necesario hacer referencia a algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contraste con los del escrito de tutela, sin embargo, por la extensión de estos, solo se relacionarán algunos de ellos, pero que, en todo caso, permiten advertir que la parte tutelante alega similares argumentos que expuso en el proceso ordinario.
Argumentos en que la parte actora funda el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Argumentos de la acción de tutela Por último, de nuevo se debe precisar que si bien es cierto mi poderdante es pensionada cotizó un dinero que no se utilizó para el reconocimiento de su pensión, por lo tanto, debe recibir la indemnización por cuanto el estado Colpensiones tiene ese dinero y lo ha utilizado.
Es claro entonces para este togado, como se puede observar en la resolución par medio de la cual se reconoció la Pensión de Jubilación, no es una pensión compartida entre los aportes realizados al fondo del magisterio y aportes realizados al ISS ya que no era necesario buscar tiempo en otras entidades ya que fueron 24 años de aporte al fondo del magisterio.
A modo de colofón se puede afirmar que tal ahorro pertenece al trabajador, como quiera que fue este quien lo efectuó y por ende, es a quien le asiste el derecho de gozar los dineros, habida cuenta que son el fruto de su tiempo laborado y cotizado y, por tanto, es inaceptable que se deniegue su disfrute cuando se cumplan con los requisitos para su reconocimiento, aduciendo razones no contempladas por la ley y que lo único que logran, es afectar las garantías constitucionales del interesado en la prestación económica.
Todo así que es por esta razón que le corresponde a la administradora de fondos realizar la devolución de saldos como quiera que, incurría en un enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde disfrutarlos máxime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo.
Conforme a lo anterior, es claro que estamos frente a dos escenarios jurídicos totalmente diferentes, mutuamente excluyentes y que excepcionalmente se mezclarían si y solo si, no existiese garantía de pensión para el trabajador, esto es, si en ninguno de los dos regímenes aquí planteados tuviese el tiempo necesario para acceder a la prestación pensional.
Se tiene entonces, que analizada el sustento jurisprudencial esgrimido por el A quo, se nota que la lectura realizada por el funcionario sustanciador solo toma, para su argumento, la parte que se acomoda a su negativa, sin percatarse que, a párrafo seguido, la misma sentencia le aclara, en qué casos procede la suma de aportes en los dos regímenes pensionales. […] Es muy claro entonces, que si y solo si, se acepta la acumulación de aportes en los dos regímenes, cuando al trabajador no le alcanza en uno solo para obtener el derecho fundamental a una pensión. Así las cosas, ambos despachos, no valoraron adecuadamente el contenido de la resolución 1529 del 16 de marzo de 2017, donde se evidencia que dicha prestación fue reconocida con solo los aportes sufragados ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y NO requirió, no necesito, de los aportes hechos, como trabajadora del sector privado al otrora ISS.
Luego, resulta cierto que los argumentos en uno y otro escrito son similares, los cuales están encaminados a establecer que los aportes de la tutelante al magisterio como al régimen de prima media son diferentes por lo que es dable obtener la indemnización sustitutiva, lo que conlleva necesariamente a señalar que el mecanismo constitucional de la referencia se ejerció como instancia adicional al proceso contencioso-administrativo que se cuestiona por esta vía. Precisamente, en atención a los referidos argumentos, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de abril de 2022, confirmó la decisión recurrida, al considerar que, de acuerdo con las pruebas allegadas, la indemnización sustitutiva y la pensión de jubilación son incompatibles, de suerte que la signataria no tiene derecho a la primera por gozar de una pensión ya reconocida, para tal efecto dijo lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03329-00 Demandante: Soledad Atehortua Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a esta y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando Lo anterior, justamente porque dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley (edad, capital o tiempo) para adquirir el estatus de pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema.
Por consiguiente carecería de viabilidad jurídica el reconocer de manera paralela una indemnización sustitutiva al trabajador que hubiere alcanzado la totalidad de los requisitos para hacerse beneficiario de una pensión de vejez y que, en efecto, se le haya otorgado dicho beneficio prestacional. Ello precisamente porque desdibujaría la naturaleza de la primera de las mentadas figuras, en cuanto fue creada exclusivamente para aquellas personas que no llegaran a reunir las exigencias contempladas por el legislador para pensionarse, en procura de que los aportes realizados durante su vida laboral activa se devuelvan bajo el ahorro que implicó durante todos los años de servicio. […] Pues bien, de la relación probatoria que precede, se encuentra que la señora Soledad Atehortua Rodriguez es beneficiaria de una pensión de jubilación desde el año 2017, la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios como docente.
En este orden de ideas, acorde con los hechos probados y la normativa analizada, es claro entonces, que la ley estudiada prevé el reconocimiento de la indemnización sustitutiva siempre y cuando no se acrediten los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de vejez, motivo por el cual al ser la libelista beneficiaria de dicha prestación, no es procedente el reconocimiento la indemnización instada. […] Bajo este entendido, es claro que el derecho pensional surge de los aportes del empleado a las entidades de previsión durante un determinado tiempo, de manera que estos constituyen el sustento económico que permite pagar la pensión y en el caso de marras con ocasión de que la señora Atehortua Rodriguez ya goza de una pensión de vejez, se torna improcedente el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, así dichos aportes, se reitera, no hayan sido tenidos en cuenta como base para la liquidación del derecho a la citada pensión.” Como se indicó, por más informal que sea la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso cuestionado, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional5 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía 5 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03329-00 Demandante: Soledad Atehortua Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Soledad Atehortua Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Soledad Atehortua Rodríguez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO