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11001031500020250214901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Angel Miguel Gomez Gomez·Demandado: Juzgado 30 Administrativo De Bogotá, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda E

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02149-01 Demandante: ÁNGEL MIGUEL GÓMEZ GÓMEZ Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Síntesis del caso: El demandante reclamó la protección a sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Ángel Miguel Gómez Gómez, conforme a la parte considerativa que antecede” (negrillas del original - archivo disponible a índice 17 en SAMAI).

I.

ANTECEDENTES El 10 de abril de 2025, el señor Ángel Miguel Gómez Gómez promovió acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección a sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-030-2023-00294-01. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02149-01 Demandante: Ángel Miguel Gómez Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El teniente Jaime Orlando Gómez Sanabria ingresó al Ejército Nacional el 1 de marzo de 1992 y falleció el 25 de mayo de 2000, acumulando un tiempo de servicios de 8 años, 3 meses y 28 días. 2) El 5 de diciembre de 2022, el señor Ángel Miguel Gómez Gómez solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de abril de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de padre del causante; requerimiento que fue negado mediante la Resolución no. 001504 del 6 de junio de 2023 de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa. 3) El 3 de agosto de 2023, el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución no. 001504 de 2023. 4) El 28 de junio de 2024, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia que negó las pretensiones tras constatar que no se demostró la dependencia económica del actor respecto de su hijo fallecido. 5) Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación1. 6) Mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo apelado, pues consideró que, si bien los testigos declararon sobre algunas transferencias monetarias que brindaba el causante a su padre, tales declaraciones no acreditaban 1 Para sustentar el recurso, argumentó que las declaraciones rendidas por María del Carmen Gómez Sanabria, Ana Lucía Gómez Sanabria y Ángel Miguel Gómez Sanabria daban cuenta de que, en vida, el causante le “ayudaba económicamente a su padre” con dinero para gastos de su hogar cada que iba de visita, así como con mesadas para abonar a un crédito que adquirió aquel para cubrir los gastos estudio del causante en la escuela militar; por otro lado, afirmó que es un sujeto de especial protección debido a su avanzada edad y su estado de salud, motivo por el cual necesita la pensión de sobreviviente para garantizar su manutención. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02149-01 Demandante: Ángel Miguel Gómez Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo una dependencia económica relevante por no indicar con precisión el monto o la destinación que daba a dichas ayudas. 7) Además, el tribunal advirtió que el demandante percibe una pensión de vejez y cuenta con otros ingresos que le permitieron, incluso, acceder a un préstamo para financiar los estudios de su hijo en la escuela militar; por lo tanto, concluyó que no se acreditó la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante alegó que la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo (índice 2 en SAMAI).

En su criterio, los testimonios rendidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acreditaban la existencia de dependencia económica respecto de su hijo fallecido, dado que los testigos declararon que este le brindaba apoyo económico para sufragar los gastos del hogar cada vez que lo visitaba, y además contribuía con abonos a un crédito adquirido por el actor para cubrir los estudios del causante.

Por otra parte, sostuvo que la autoridad judicial desconoció los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 sobre el concepto de dependencia económica; en particular, destacó que no es exigible una ausencia total de ingresos ni un estado de indigencia absoluta, sino la demostración de que los recursos del beneficiario resultan insuficientes para garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna. 3.

Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales igualdad, debido proceso, legalidad, desconocimiento del precedente judicial y acceso a la administración de justicia, vulnerados al Señor ÁNGEL MIGUEL GÓMEZ GÓMEZ, quien actúa en calidad de Padre del Extinto Teniente del Ejército Nacional JAIME ORLANDO GOMEZ SANABRIA, quien falleciera el 25 de mayo de 2000 cuando prestaba sus servicios en el Ejército Nacional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02149-01 Demandante: Ángel Miguel Gómez Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUÑAS RUGNON, de fechas 28 de junio de 2024 y 28 de marzo de 2025, respectivamente, dentro del Radicado: 11001-33-35-030-2023- 00294-00 (1), Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante ANGEL MIGUEL GOMEZ GOMEZ, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, que negaron el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente al Demandante.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y/O AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO DR. RAMIRO IGNACIO DUÑAS RUGNON, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, legalidad, precedentes judiciales y acceso a la administración de justicia, vulnerados al Demandante ANGEL MIGUEL GOMEZ GOMEZ en calidad de Padre del Extinto Teniente del Ejército Nacional JAIME ORLANDO GOMEZ SANABRIA, quien falleciera el 25 de mayo de 2000 cuando prestaba sus servicios en el Ejército Nacional, para que se le reconozca y pague la Pensión de Sobrevivientes reclamada, por estar acreditada la dependencia económica por el hecho de que el causante aportaba económicamente al sostenimiento del hogar de sus padres ancianos, para que lograran subsistir en condiciones de dignidad, y que si bien el Señor Ángel Miguel Gómez Gómez devenga una pensión, ello no constituye independencia económica, dadas las condiciones en que la percibe, teniendo en cuenta además que es una persona adulto mayor con más de 85 años de edad y su delicado y precario estado de salud, que lo convierten en un sujeto de especial protección Constitucional por parte del Estado, en tanto hace parte de un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas y sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos, y lo contemplado en la jurisprudencia citada en párrafos anteriores.

CUARTO: Que para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario y las aquí citadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI). 4. La actuación en primer grado Por auto del 21 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la actuación como terceros interesados al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Ejército Nacional (índice 4 en SAMAI). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02149-01 Demandante: Ángel Miguel Gómez Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 5.

La sentencia de primera instancia El 22 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el demandante (índice 17 en SAMAI). A juicio del a quo, la autoridad judicial realizó una valoración razonada, integral y conjunta de los medios de prueba, a partir de la cual concluyó que no se acreditó una relación de dependencia económica real entre el demandante y su hijo fallecido.

En particular, advirtió que las declaraciones rendidas por María del Carmen Gómez Sanabria, Gloria Marina Peralta Ávila, Ana Lucia Gómez Sanabria y Ángel Miguel Gómez Sanabria, así como por el propio actor, no demostraron con claridad y objetividad la existencia de un flujo económico regular, continuo, significativo y necesario que permitiera concluir que el causante constituía su principal fuente de sostenimiento.

Adicionalmente, concluyó que la providencia cuestionada no vulneró lo dispuesto en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, dado que en ningún momento se exigió acreditar una situación de abandono, miseria o indigencia, sino la prueba de la subordinación material suficiente para configurar el derecho a la pensión de sobrevivientes; decisión que se sustentó, además, en la jurisprudencia reciente de la Sección Segunda de esta Corporación sobre la materia. 6.

La impugnación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia (índice 21 en SAMAI) y le fue concedida por auto del 18 de junio de 2025 (índice 26 en SAMAI). Como motivo de inconformidad, reiteró que la autoridad judicial debió otorgar pleno valor probatorio a los testimonios rendidos, que daban cuenta del auxilio económico prestado por el causante a sus padres mientras ejercía como teniente del Ejército Nacional, así como de las dificultades actuales del demandante para sufragar sus gastos personales.

La sentencia cuestionada impuso una exigencia probatoria desproporcionada, equiparable a una tarifa legal imposible de cumplir, ya que el debate se centró en 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02149-01 Demandante: Ángel Miguel Gómez Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo aspecto relativos a la gestión patrimonial del demandante y de su hijo, los cuales por su carácter privado difícilmente pueden acreditarse mediante prueba directa o con intervención de terceros.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02149-01 Demandante: Ángel Miguel Gómez Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, para declarar en su lugar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 1) Esta Sala no comparte la conclusión del a quo, según la cual se satisfizo el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional con fundamento en que “el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, por la presunta configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, concretamente, contra la sentencia de segunda instancia” (índice 17 en SAMAI). 2) En realidad, el demandante se limitó a reiterar los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2024, en los cuales sostuvo que los medios de prueba sí demostraban el factor de dependencia económica respecto del causante, en los siguientes términos: “Bajo lo expuesto, no se comulga con las conclusiones del a quo, ya que hay afirmaciones por parte de los testigos que prueban claramente la dependencia económica del Demandante hacia su hijo, pues si bien es cierto cuenta con una Pensión de Vejez, también lo es que la misma no le alcanzaba ni le alcanza para la satisfacción de todas las necesidades o manutención como medio de subsistencia. Se le debe dar credibilidad a los testimonios rendidos por los hijos del Demandante, MARÍA DEL CARMEN GOMEZ SANABRIA, ANA LUCÍA GOMEZ SANABRIA y ANGEL MIGUEL GOMEZ SANABRIA, quienes al unísono manifestaron que el demandante ANGEL MIGUEL GOMEZ, no tiene vivienda propia ya que hace más o menos 2 años la finca que tenía y donde reside actualmente en la vereda tierra de Páez del municipio de Chiquinquirá que había adquirido fruto de una herencia, la entregó a sus hijos, por lo que tiene que pagar servicio de agua, acueducto y alcantarillado mensualmente aproximadamente $ 250.000.oo, más carreras de taxi de la vereda a Chiquinquirá y viceversa, cuando va al pueblo de a una tres veces por semana a comprar la comida en restaurante, como no le gusta ir al médico de la EPS ir a las droguerías y droguerías naturistas a comprar medicamentos para sus enfermedades Alzheimer, trombosis que le dio hace como 5 años, vitaminas, reconstituyentes y demás con lo cual gasta dinero, y como su hija MARIA DEL CARMEN GOMEZ SANABRIA es la que está más pendiente de él y le colabora cuando va al campo a visitarlo, con el aseo de la casa y personal, el lavado de su ropa, hacerle la comida, no solo cuando está en el campo sino también cuando viene a visitarla en su casa de Chiquinquirá, entonces le paga a veces $ 200.000.oo y otras veces $ 300.000.oo mensuales, además tiene que comprar ropa, elementos de aseo, mercado, pagar servicio de luz y demás necesidades, hechos que no fueron tenidos en cuenta por no tener las facturas y comprobantes, por lo que entonces el sueldo que recibe como pensionado no le alcanza para suplir sus necesidades de subsistencia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02149-01 Demandante: Ángel Miguel Gómez Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo Debe tenerse presente también que la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo las siguientes expresiones “de forma total y absoluta”, que declaró inexequibles, al efectuar las siguientes consideraciones: (…) Corolario, los medios de prueba referenciados llevan a la convicción y certeza de que el Demandante ANGEL MIGUEL GOMEZ GOMEZ, además de ser una Persona Adulto Mayor, pues tiene más de 84 años de edad, es una persona enferma, así lo pudo ver el mismo Juez en la Audiencia del 28 de junio de 2024, cuando tuvo que suspender su testimonio por incoordinaciones e incoherencias en sus expresiones” (archivo “023ED_Expediente_22EscritoRecursoApel.pdf” en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2025-00271-01 - índice 9 en SAMAI). 3) En la acción de tutela, el actor insistió en que la autoridad judicial valoró de forma defectuosa los testimonios practicados, los cuales, a su juicio, permitían acreditar la ayuda económica prestada por el causante y la actual precariedad del actor para sufragar sus gastos personales. 4) No obstante, tales planteamientos fueron objeto de estudio y decisión expresa por parte de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada, con las consideraciones que a continuación se transcriben: “De los relatos obtenidos por los testigos se concluye de manera concordante que el causante apoyaba económicamente a sus padres enviándoles periódicamente dinero a través de los buses intermunicipales que viajaban desde la ciudad de Bogotá a Chiquinquirá con el fin de ayudar a sus padres con los gastos del hogar, sin embargo, los testigos no indican de manera certera cada cuanto enviaba dicha cantidad, cuál era el monto exacto que sus padres recibían como ayuda económica, tampoco manifestaron que la ayuda económica que el señor Jaime Orlando Gómez Sanabria brindaba a sus padres fuese indispensable para su subsistencia, pues el señor Ángel Miguel Gómez Gómez para la fecha del fallecimiento de su hijo contaba con otros ingresos que le permitían subsistir, esto es la mesada pensional, la cual percibe desde el año 1991, y que según lo asegurado por los testigos dichos ingresos le permitieron para esa época adquirir una deuda en una entidad bancaria con el fin de sufragar los gastos de educación del causante, por lo que concluye la Sala que en este caso el señor Ángel Miguel Gómez Gómez, para la época del fallecimiento del señor Jaime Orlando Gómez Sanabria contaba con cierto nivel de independía económica, el cual se materializa en la capacidad de sufragar los costos de su propia vida, pues disponía de una fuente de recursos.

Se precisa que, si bien los testigos relatan que el demandante actualmente no cuenta con vivienda propia, pues escrituró el predio hace dos años a sus hijos para evitar problemas cuando él fallezca, lo cierto es que de los relatos se logra evidenciar que el demandante para la fecha en que falleció el causante contaba con un predio a su nombre ubicado en la vereda Tierra de Paz, el cual fue adquirido con recursos propios y con una herencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02149-01 Demandante: Ángel Miguel Gómez Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo Para la Sala las pruebas practicadas no son concluyentes para demostrar la dependencia económica del demandante respecto de su hijo, no aportó pruebas más allá de las afirmaciones de los testigos las cuales no son contundentes en indicar la forma en la que sus padres recibían la ayuda económica y cuál era la destinación que se le daba a esos dineros, pues queda la duda si los dineros fueron destinados para la manutención de sus padres o si eran utilizados para el pago del crédito, el cual según lo manifestado por los testigos era destinado a sufragar los gastos de estudios del causante en la Escuela Militar.

Igualmente, no se encuentra acreditado dentro del expediente que para la fecha en que falleció el señor Jaime Orlando Gómez Sanabria el demandante tuviese algún tipo de situación que indicara que los recursos con los que contaba eran insuficientes para su manutención. Se aclara que el hecho que el señor Jaime Orlando Gómez Sanabria enviara con alguna periodicidad dinero a sus padres no es suficiente para demostrar la dependencia económica, pues en el plenario no se probó que como consecuencia el fallecimiento del señor Jaime Orlando Gómez Sanabria hubiese cambiado sustancialmente la forma de vida del demandante” (archivo “037Sentenciaquec_202300294ANGELMIGUEL.pdf” en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2025-00271-01 - índice 9 en SAMAI). 5) Como viene de leerse, la autoridad judicial resolvió de fondo el reproche relacionado con la supuesta omisión en la valoración de los testimonios, pues reconoció que el causante ofrecía apoyo económico ocasional a sus padres, pero explicó con suficiencia por qué tal auxilio no acreditaba una relación de dependencia económica determinante para garantizar su digna subsistencia. 6) Si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7) Así entonces, para esta Sala es claro que el único interés del demandante es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. 8) Se reitera que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02149-01 Demandante: Ángel Miguel Gómez Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de tutela.

En su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ángel Miguel Gómez Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.