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11001031500020250108200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-25

Radicación interna: 1640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ariel Manuel Arteta Rua·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01082-00 Accionante: ARIEL MANUEL ARTETA RÚA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 25 de febrero de 2025, Ariel Manuel Arteta Rúa, en nombre propio, como Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, por no haber dado respuesta a una solicitud presentada por el.

En virtud de la acción de tutela, solicita que el derecho alegado sea tutelado. Pide que se ordene a la accionada a que brinde respuesta clara y oportuna, respecto de lo elevado en su escrito petitorio. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01082-00 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Acción de tutela – Primera instancia 2.

Hechos relevantes El 20 de agosto de 2025, Ariel Manuel Arteta Rúa, en calidad de Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial. Mediante esta solicitó: «de manera atenta me permito solicitar se sirva emitir concepto encaminado a esclarecer la competencia de, a quién le corresponde calificar al personal adscrito a la Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de la ciudad de Barranquilla, ya que en el artículo 4 numeral 1 literal j) del Acuerdo PSAA17-10779 del 25 de septiembre de 2017 por medio del cual se modifica la denominación y se fijan y modifican los requisitos de Oficinas de Servicios y de Apoyo, asigna dicha carga al superior jerárquico del centro de servicios o dependencia ( ).» El accionante manifiesta que, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la autoridad accionada no ha brindado respuesta a lo solicitado. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada, con ocasión a la falta de respuesta de su escrito de petición. Trajo a colación el artículo 23 de la Constitución Política, así como la Ley 1755 de 2013. Con base en dicha normativa enmarca la facultad que tiene para elevar peticiones a las autoridades, y el deber de estas de dar respuesta a lo solicitado, de forma oportuna, clara y de fondo.

Remitió la petición mencionada, junto con la respectiva constancia de envío al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial. 4. Trámite procesal El 12 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación la autoridad accionada. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01082-00 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Acción de tutela – Primera instancia En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que la acción fuera declarada improcedente por existir una carencia actual del objeto, al haberse configurado un hecho superado.

Sostuvo que, mediante Oficio No. CJO25-1457, del 18 de marzo de 2025, dio respuesta de fondo al accionante. También informó que la petición fue remitida de forma equivocada al correo institucional de una servidora judicial de la División de Calificación de Servicios1, el cual no corresponde al correo oficial e institucional autorizado para recibir peticiones o solicitudes de temas relacionados con la calificación de servicios.

Adujo que es deber de todos los servidores judiciales conocer que: «el correo de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial es carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que para los temas relacionados con calificación de servicios, es: uacjcalificacion@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial, en el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrerajudicial/calificacion-de-servicios.» Remitió el Oficio antes mencionado, así como la respectiva constancia de envío del mismo al accionante.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 1 carizach@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01082-00 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Acción de tutela – Primera instancia de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2. Caso concreto El accionante considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta a su escrito petitorio, elevado el 20 de agosto de 2024.

La Sala advierte que, de acuerdo con el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, así como los anexos allegados por dicha autoridad al presente trámite constitucional, es dable plantear que la autoridad accionada efectuó lo pretendido por el accionante con la presentación de la presente acción de tutela (índice 9, SAMAI).

En efecto, por Oficio No. CJO25-1457 del 18 de marzo de 2025, la autoridad dio respuesta al accionante. Este fue remitido al día siguiente de su expedición, a la dirección electrónica del actor. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01082-00 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Acción de tutela – Primera instancia Mediante este le informó que: «El Consejo Superior de la Judicatura en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en el artículo 170 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, mediante el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 reglamentó la evaluación de servicios de los funcionarios y empleados judiciales de carrera de la Rama Judicial, y en su artículo 31 señaló que los empleados sujetos de calificación, serán aquellos que se encuentren vinculados al servicio por este sistema; quienes deben serlo formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en situación distinta de la propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen.

A su vez, el artículo 20 del referido reglamento, establece que: “Artículo 20. Corresponde al superior jerárquico del despacho, centro de servicios o dependencia en la cual el empleado de carrera está nombrado en propiedad al momento de la consolidación de la evaluación, realizar su calificación integral de servicios.”. (subraya fuera de texto).

Entonces, es el superior jerárquico del empleado quien deberá llevar el registro trimestral de las tareas asignadas al empleado de su dependencia, y realizar su calificación integral de servicios, de conformidad con los indicadores de desempeño determinados por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el diligenciamiento del formulario diseñado y suministrado para el efecto (artículos 97 y 98). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01082-00 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Acción de tutela – Primera instancia Por su parte, el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, “Por el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones” estableció en su artículo 28, la estructura de coordinación, asesoría, seguimiento y control de las Oficinas de Ejecución, así: a. Comité Coordinador y de seguimiento. b. Juez Coordinador. c. Profesional director de la Oficina.

El artículo 34 ibidem, dispuso las funciones para el cargo de Profesional director de la Oficina de Ejecución, dentro de las cuales estableció la siguiente: (…) 8). Ejercer como superior jerárquico de los empleados que hacen parte de la planta de personal de la Oficina de Ejecución. Por tanto, tendrá a su cargo la emisión y suscripción de todos los actos y actividades que se deriven de la asignación de funciones, seguimiento al desempeño, calificación del personal, acciones disciplinarias, situaciones y novedades administrativas del personal.

(Subrayado y negrita fuera de texto). Por lo tanto, frente a su puntual interrogante se debe señalar que de conformidad con la normativa antes descrita, los seguimientos trimestrales y la calificación integral de servicios de los empleados que ostentan su propiedad en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, está a cargo del Profesional Universitario Grado 20, en su condición de director o coordinador de la Oficina de Ejecución, por ser el superior jerárquico de dichos servidores judiciales.

En este sentido se aclara que si bien el literal j) del numeral 1 del artículo 4 del Acuerdo PSAA17-10779 del 2017, que usted menciona en su consulta, asignó la función de Realizar la calificación de servicios de los empleados adscritos a la Oficina en los que sea superior jerárquico al Profesional Universitario Grado 18, y en la oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no existe dicho cargo, dado que la función de coordinación se encuentra en cabeza del cargo profesional Universitario Grado 20 que usted ocupa, por tanto, al ser el superior jerárquico de los empleados adscritos de dicha oficina, de conformidad con los artículos 171 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 20 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, le corresponde realizar la calificación de servicios.

Finalmente, de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, el Juez Coordinador, tiene dentro de sus funciones la prevista en el literal d). Ejercer como superior jerárquico del Profesional Director de la Oficina de Ejecución. Por tanto, tendrá a su cargo la emisión y suscripción de todos los actos y actividades que se deriven de la asignación de funciones, seguimiento al desempeño, calificación, acciones disciplinarias, situaciones y novedades administrativas; en ese orden, le corresponde efectuar los seguimientos trimestrales, así como su calificación integral de servicios como Profesional Universitario Grado 20.» Así las cosas, como la autoridad judicial accionada efectuó lo pretendido por el accionante en el trámite de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01082-00 Accionante: Ariel Manuel Arteta Rúa Acción de tutela – Primera instancia cesación de la actuación respecto del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

Esto, pues la accionada dio repuesta al escrito petitorio elevado por el accionante, en el trámite de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia la improcedencia de la acción de tutela de Ariel Manuel Arteta Rúa contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES VF