Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandantes: «JSM»1 Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y otros.
Temas: Tutela para solicitar la protección del derecho a la vida, seguridad personal de funcionaria judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por «JSM», en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud «JSM» promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, los cuales considera vulnerados con la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en el sentido de negar la solicitud de trabajo desde su lugar de residencia, con ocasión de las amenazas presentadas en su contra, como consecuencia del ejercicio de sus funciones como jueza de la República.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: 1 Como mecanismo de protección a la vida e integridad de la demandante, se dispondrá la supresión de datos que permitan su identificación. En consecuencia, se reemplazará su nombre por las iniciales «JSM». Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales».
Así como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-973 de 2011 según la cual «[se] ha venido adoptando como regla [para] mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia». 2 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». i) Desde el 1 de julio del 2021, ocupa el cargo de XX3, el 27 de julio de 2023, recibió una llamada de la Fiscal 31 de la Dirección Especializada contra el Lavado de activos – Delegada contra las Finanzas Criminales, indicando que se había realizado un operativo en el municipio, de igual forma unas diligencias de capturas e incautaciones de elementos, dentro de la investigación radicada con el CUI 11 001 60 00096 2019 00109, que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; por lo que se le iba a remitir solicitud para dar continuación a las audiencias preliminares concentradas pertinentes, que había iniciado la juez del municipio de la Gloria – Cesar. ii) Previo a que se remitiera solicitud formal por parte de la delegada del ente acusador y de proferir auto que avocara conocimiento, fue informada por la escribiente acerca de la presencia de personas extrañas y trabajadores de la alcaldía en las instalaciones del juzgado, asimismo, que se recibieron llamadas telefónicas en las que, insistentemente, preguntaban sobre el proceso penal antes señalado, indagaron sobre la presencia de la titular, y se exigía atención presencial por la jueza para hablar sobre el expediente en cuestión. iii) Una vez advertida la situación, se lo comunicó al teniente de la estación de Policía del municipio, para solicitar que se enviara un cuadrante al despacho y brindar protección, a lo que accedió, por lo que sobre la 1:00 p.m. se acercó al juzgado a dejar el número de uno de los patrulleros para que, en caso de situaciones extrañas, se les comunicara. iv) Posteriormente, recibió llamada de la Fiscal Delegada quien le indicó el grado de peligro inminente ante el cual se encontraba, señalándole que presuntamente la jueza de la Gloria, Cesar, también se sintió intimidada en las audiencias que adelantó, y que esa fue la razón que la motivó a no continuar con su realización. De igual forma, le indicó que en los próximos días podía ser abordada por personas de alta importancia que guardaban relación directa con el caso, y que considerara solicitar su traslado de inmediato a otro municipio fuera de esa zona, porque esto podría repercutir en su integridad física. v) Adoptó decisiones concernientes a la imposición de medidas privativas de la libertad en el pluricitado proceso penal, que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, en el que podrían estar involucrados dineros y bienes que ascienden a $70.000 ́000.000 producto del narcotráfico, secuestros y extorsiones de grupos subversivos, por tal motivo desconfía respecto a las medidas de protección que actualmente tiene con la Policía del municipio, ya que, dentro de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, aparece una libreta con anotaciones de presuntos pagos a miembros de esa institución, un juez y otros funcionarios. 3 Información reservada 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». v) El 4 de agosto del 2023 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de amenazas; fue sometida a reparto y se lo asignaron a la Fiscalía 15 Seccional del Municipio de Aguachica.
El fiscal asignado a la investigación ordenó protección y seguridad especial de manera inmediata en su favor y de su núcleo familiar, la cual no se ha aplicado porque el agente asignado solamente ha ido en una oportunidad al despacho. vi) Con el apoyo del Consejo Seccional de la Judicatura, en conjunto con la Dirección Ejecutiva Seccional, se llevó el caso ante la oficina de asesoría para la seguridad de la Rama Judicial, con el fin de realizar el trámite respectivo con la Unidad Nacional de Protección4 y la Policía Nacional.
Por lo que, el pasado 5 de agosto de 2023 se remitió a dicha entidad el formulario de solicitud de inscripción para el programa de prevención y protección que coordina, con los respectivos anexos entre los cuales se remite la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación por presuntas amenazas en su contra; sin embargo, a la fecha no ha sido contactada por los miembros de la entidad de protección. vii) El 17 de septiembre del 2023 fue remitido oficio, por parte de la Fiscal 31 Especializada contra el lavado de activos, en el que informa acerca de la radicación del escrito acusación contra las personas imputadas, al parecer, vinculadas con grupos al margen de la ley, lo que hace que se trate de una investigación compleja y en extremo delicada, y por la decisión que profirió, le recomienda que adopte las medidas de seguridad adecuadas en pro de su seguridad y bienestar. viii) Presentó solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el fin que se le concediera permiso especial para continuar con sus actividades laborales fuera del sur del Cesar, hasta tanto la UNP le asigne el esquema de seguridad que se estime conveniente.
Corporación que decide negarla con el argumento de que, de acuerdo con la Ley 2088 de 2021 y los Acuerdo PCSJA23- 12042 y PCSJA22-12024, no se contempla de manera expresa la modalidad de trabajo en casa por amenazas; por lo que la conminó a reincorporarse en su sitio de trabajo de manera inmediata. xi) El 26 de septiembre de la presente anualidad la UNP le informa a la demandante acerca del trámite EXT23-00094007, en el sentido de que en los próximos días realizarían un trabajo de campo con el fin de conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos de amenaza, para posteriormente remitirlo al Comité de Evaluación de Riesgo y recomendación de Medidas (CERREM). xii) Argumentó que sus derechos fundamentales se encuentran bajo amenaza por falta de acciones de las autoridades demandadas de acuerdo con las circunstancias mencionadas, en donde está en juego su vida e integridad personal, lo cual le ha 4 En adelante UNP 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». ocasionado zozobra, preocupación y miedo, al punto de ser diagnosticada, por la psiquiatra adscrita a la EPS, con trastorno de ansiedad, además de que en el mes de septiembre del 2023 tuvo varias incapacidades médicas que superaron los 20 días debido a los problemas de salud que ha tenido en general, como consecuencia de las amenazas. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Solicito comedidamente tutelar mis derechos a la vida, integridad y seguridad personal y otros. 2. Que se ordene la autorización para continuar con mi trabajo y mis actividades laborales fuera del sur del Cesar, es decir, desde el Municipio de Valledupar, hasta tanto la UNP asigne el esquema de seguridad que estime conveniente. 3.
Que se ordene todas las medidas que estime pertinentes, para salvaguardar mi vida y la de mi núcleo familiar. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar5 solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, y señaló que esa corporación no estaba facultada para pronunciarse en relación con la petición de trabajo en casa elevada por la demandante, por no ostentar la condición de nominador ni facultades específicas. 1.2.2.
El Ministerio del Interior6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de hechos o responsabilidades atribuibles a esa entidad e inexistencia de lesión o amenaza de derechos fundamentales. Afirmó que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio desde el equipo de seguimiento y evaluación a las medidas de protección no las implementa, no concertó la hoja de ruta con las demás entidades, no realiza actualización o revaluación del nivel del riesgo de acuerdo con el procedimiento establecido por el programa de protección y no adopta medidas de emergencia, pues quien hace la valoración inicial del riesgo es estrictamente de la competencia y responsabilidad directa de la UNP.
Indicó que esa autoridad administrativa, en lo que al Programa de Protección se refiere, solo presenta recomendaciones frente a las medidas de protección a adoptar. La entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir 5 Archivo obrante en el índice 11 del SAMAI. 6 Archivo obrante en el índice 9 del SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». las medidas y la manera de cómo se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la UNP. 1.2.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa, debido a que la vulneración de derechos alegada por la parte actora no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa entidad, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido dirigida en su contra, toda vez que la vinculación laboral y sus consecuentes obligaciones deben ser atendidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. 1.2.4.
La Unidad Nacional de Protección8 solicitó declarar la improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que la entidad se encuentra dentro de los términos fijados en el Decreto 1066 de 2015 para adelantar las acciones tendientes al estudio del nivel de riesgo. Afirmó que, para el año 2023, adelantó el respectivo estudio de nivel de riesgo a la demandante en el cual se acreditó pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera esa entidad, en los términos del numeral 5 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 que se refiere a los servidores públicos, por lo que se inició la respectiva ruta de protección. Señaló que los estudios de nivel de riesgo que fueron adelantados en favor de la demandante los realizó el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), cuya base es la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración de riesgo individual.
Indicó que, con el fin de conocer el nivel de riesgo actual, el profesional analista del CTAR, se encuentra realizando las verificaciones y las actividades de campo, recopilación y análisis de toda la información; esto es, solicitando a las autoridades competentes información acerca de la apreciación de orden público de la zona donde ocurrieron los presuntos hechos manifestados por la demandante, tales como entidades de seguridad nacional y fiscalías, con el fin de identificar la presencia de grupos al margen de la ley, guerrilleros, armados organizados, delictivos organizados, delincuencia común, o cualquier otro que delinca en el sector, y de esta manera poder evidenciar si alguno originó el hecho amenazante o si tiene alguna incidencia sobre la evaluada.
Explicó que se dio apertura al caso de la demandante con el respectivo estudio de nivel de riesgo con orden de trabajo OT 597340, con fecha de reparto el 28 de septiembre de 2023, la cual se encuentra en proceso de estudio, por lo que la oficina asesora jurídica solicitó priorizar el caso y la posterior notificación del nivel de riesgo. 7 Archivo obrante en el índice 7 del SAMAI. 8 Archivo obrante en el índice 17 del SAMAI. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». 1.2.5.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.9 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela – marco jurídico aplicable y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,10 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y otros. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de «JSM» con ocasión de la negativa a la solicitud de desempeñar sus funciones de manera remota y la falta de asignación de medidas de protección? 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 9 Mediante auto del 20 de octubre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al al Consejo Superior de la Judicatura; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar; a la Policía Nacional, Seccional Valledupar; a la Unidad Nacional de Protección, Comité de evaluación de Riesgo y recomendación de Medidas CERREM; y a la ARL Positiva.. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM».
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Del derecho a la vida digna El derecho fundamental a la vida fue establecido en la Constitución Política de 199111 como uno de los pilares y valores superiores del Estado Social de Derecho que tiene la característica de ser inviolable, razón por la cual debe prevalecer y todas las autoridades y privadas tienen la obligación de protegerlo.
En cuanto a este y otros aspectos del mencionado bien ius fundamental, la Corte Constitucional, efectuó la reiteración de la línea jurisprudencial pertinente, a través de la Sentencia SU-677 de 2017, en la que sostuvo: «[…] 28. La Constitución Política de 1991 establece como pilar fundamental la protección del derecho a la vida. En efecto, el Preámbulo consagra el derecho a la vida humana como un valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho.
Asimismo, el artículo 11 de dicha normativa le atribuye la característica de ser inviolable. 29. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente que tiene el derecho a la vida y la obligación de todas las autoridades públicas y privadas de protegerlo. En particular, en la sentencia T-535 de 1992[79] señaló que: “[l]a Constitución protege a las personas contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la característica de inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho.
Esto significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección”. (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, resaltó que el derecho a la vida es la base para ejercer los demás derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, y en esa medida, constituye un presupuesto indispensable para que cualquier persona pueda ser titular de derechos y de obligaciones.
En este sentido, el Estado debe adoptar todas las medidas que permitan a las personas vivir en condiciones dignas. En relación con lo anterior, en la sentencia T-444 de 1999[80], este Tribunal señaló que la protección constitucional del derecho a la vida no solamente 11 PREÁMBULO. El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». consiste en la posibilidad de existir, sino que se deben tener en cuenta las condiciones en las que ello se haga, pues supone la garantía de una existencia digna.
En consecuencia, las autoridades estatales tienen la obligación de proteger a todas las personas en su vida, entendida desde un sentido amplio como “vida plena”, lo que incluye la integridad física, psíquica y espiritual, la salud, y en general las condiciones mínimas materiales necesarias para la existencia digna. Asimismo, la sentencia T- 860 de 1999[81], reiterada en la T-675 de 2011[82], señaló que la muerte no es la única circunstancia contraria al derecho fundamental a la vida, sino todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable.
Además indicó que: “El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia”. 30.
En el mismo sentido, la sentencia T-536 de 2007[83], señaló que esta Corporación adoptó un concepto amplio del derecho a la vida, que no sólo tiene en consideración el aspecto biológico, sino que también abarca el reconocimiento y la búsqueda de la vida digna. En esta medida, afirmó que el que artículo 11 Superior debe interpretarse en relación con el principio de dignidad humana, lo que significa que las personas deben alcanzar un estado lo más lejano posible al sufrimiento y tener todas las facultades para desempeñarse en sociedad como individuos normales y con una óptima calidad de vida.
Ahora bien, esta Corte también se ha pronunciado sobre la vinculación del derecho a la vida y el ejercicio de otros derechos. En particular en la sentencia T-645 de 1998[84] reiterada en la T-062 de 2006[85], este Tribunal destacó que en el derecho a la vida se encuentran comprendidos otros derechos como la salud y la integridad física, lo que implica que el Estado adopte todas las medidas correspondientes para la satisfacción de tales derechos. 31.
En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones;
(iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física. […]» 2.3.2. El derecho a la seguridad personal - La escala de riesgos y amenazas que imponen protección por parte del Estado.
El derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido por la Corte Constitucional como aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar12. 12 Sentencia T-339 de 2010.
En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas. Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM».
De un lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado13, precisando que tal clasificación resulta de gran importancia para diferenciar «el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal»14.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado la diferencia entre «riesgo» y «amenaza», con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que la administración otorgue medidas de protección especial. En tal sentido, en la sentencia T-339 de 2010 sostuvo lo siguiente: «El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder.
En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo, cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza». Decisión que también refirió que cuando la jurisprudencia constitucional menciona los tipos de riesgo que conducen a brindar protección del Estado, se refiere «con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño, sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.
De esta manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente, sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro».
Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos. Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 13 Ídem. 14 Sentencia T-234 de 2012.
Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.
Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM».
En esta medida, la Corte Constitucional ha explicado la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a situaciones en las que es solicitada protección especial, así: «1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad.
En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: (i) existencia de un peligro específico e individualizable.
Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; (ii) existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual; (iii) tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;
(iv) tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y finalmente, (iv) deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse.
Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal.
En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida»15. Conforme lo expuesto, cuando un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario no se presenta vulneración alguna del derecho a la seguridad personal, ya que los riesgos que emanan de la existencia humana y de la vida en sociedad deben ser soportados por todas las personas.
Por el contrario, cuando quiera que una persona está sometida a una amenaza concreta, bien sea ordinaria o extrema, estamos en presencia de la alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase en peligro la integridad física o la vida según el caso16. En estos eventos el Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección, con el fin de amparar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de riesgo superior al normal, siempre que se acrediten al menos sumariamente los hechos que permitan deducir la existencia de una amenaza real17.
Tal situación conlleva a que las autoridades puedan identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes con el fin de impedir la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por razón de su labor están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como por ejemplo los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, entre otros18.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades tienen la obligación de prestar medidas de protección individual a las personas que están expuestas a una amenaza, a pesar de no existir una norma concreta que los obligue, toda vez que los derechos fundamentales son vinculantes y la Carta tiene fuerza normativa directa19. 2.3.3.
Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza. Conforme lo señaló la jurisprudencia constitucional en sentencia T – 1026 de 200220, las autoridades competentes administrativas o judiciales encargadas de apreciar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo estatal, deben valorar racionalmente los siguientes factores objetivos y subjetivos con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protección especial.
Al respecto dijo: 15 Sentencia T-234 de 2012. 16 Sentencia T-078 de 2013. 17 Sentencia T-339 de 2010. 18 Sentencia T-234 de 2012. 19 Sentencia T-339 de 2010. 20 Corte Constitucional, Sentencia T – 1026 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». «[…] a) Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente.
Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente. b) La individualidad de la amenaza: Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen.
Se exige esta individualización para que proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad.21 c) La situación específica del amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al peticionario22, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político23, la actividad sindical24, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares25, ciertas actuaciones realizadas26 o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley.
La autoridad competente determinará, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población. d) El escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas.27 (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto;
(ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza. e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos 21 Sentencia T-1206 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencias T-981 de 2001 (M.P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 23 Por ejemplo, en la Sentencia T-439 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se protege al accionante teniendo en consideración que las constantes arbitrariedades y sensaciones de amenaza respecto de su vida debido a las actuaciones desplegadas por los organismo de seguridad del Estado, tenían relación directa con el hecho de ser miembro del movimiento político Unión Patriótica. 24 En la Sentencia T-362 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se protegió el derecho a la vida del accionante quien estaba siendo amenazado debido a su actividad sindical. 25 Tal es el caso del amparo otorgado a una enfermera que fue amenazada por las FARC en Betulia, Antioquia, luego de ser acusada de colaborar con grupos paramilitares ya que su hermano había sido asesinado presuntamente por ser miembro de las autodefensas.
Sentencia T-981 de 2001. M.P. José Manuel Cepeda. 26 En la Sentencia T-120 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se protegieron los derechos de los accionantes porque por el hecho de haber el padre de familia prestado sus servicios profesionales como médico a una militante activa de la Unión Patriótica que se encontraba gravemente herida, los grupos al margen de la ley que operan en Urabá empezaron a amenazar a su familia. 27 Sentencias T-981 de 2001(M.P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». fundamentales de la persona amenazada.
Que la amenaza sea individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas.
Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.28 […]» En efecto, una apreciación integral de los factores objetivos y subjetivos establecidos por la jurisprudencia constitucional permitirá a la autoridad competente llegar a la convicción sobre la obligación de adoptar las medidas tendientes a otorgar una protección especial a quien es objeto de la amenaza. 2.4.
Caso concreto «JSM» acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le asigne el esquema de seguridad que se considere pertinente y, hasta que ello suceda, se le autorice desempeñar sus funciones jurisdiccionales de manera remota. Así, para mayor claridad del asunto, la Sala estudiará cada una de las inconformidades manifestadas, como se observa a continuación: De la solicitud de teletrabajo o trabajo en casa.
La demandante solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar permiso especial para continuar con sus actividades laborales fuera del sur del Cesar, dadas las situaciones de amenaza contra su vida e integridad hasta tanto la UNP le asigne el esquema de seguridad que se estime conveniente. Corporación que decide negarla con el argumento de que, de acuerdo con la Ley 2088 de 2021 y los Acuerdo PCSJA23-12042 y PCSJA22-12024, no se contempla de manera expresa la modalidad de trabajo en casa por amenazas; por lo que la conminó a reincorporarse en su sitio de trabajo de manera inmediata.
Ahora, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no se pronunció en el trámite de la presente solicitud de tutela, se entiende que la situación que dio origen a este trámite constitucional persiste, razón por la cual, pese a que existen mecanismos idóneos para insistir en la autorización de trabajo en casa que impedirían un pronunciamiento de amparo definitivo, no puede desconocerse que en el presente asunto se configura una situación particular y que la motivación del requerimiento realizado por la demandante obedece a una cuestión de seguridad personal y amenaza de sus derechos personales que podría consolidarse en un perjuicio irremediable, lo cual requiere un amparo transitorio. 28 Sentencia T-1206 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». Así pues, deberán mantenerse las medidas adoptadas en auto del 14 de noviembre de 202329, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la vida y seguridad personal de «JSM», frente a lo cual se efectuarán las siguientes consideraciones: La demandante solicitó que se le permitiera, transitoriamente, la ejecución de sus labores como jueza desde otro lugar, previamente informado a su nominador, debido a las amenazas y seguimientos perpetrados en su contra con ocasión del ejercicio de sus funciones, lo cual pone en peligro su vida y seguridad personal.
De las pruebas aportadas por la demandante, se encuentran documentadas las gestiones adelantadas ante la Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Policía Nacional y la UNP, en aras de lograr medidas de protección en su favor, las cuales aseguró no han sido definidas, por lo que considera que cambiar de lugar, transitoriamente, para desempeñar sus funciones es una medida que contribuye en su seguridad personal, dado que es en el municipio en el que actualmente se encuentra en donde se originaron la conductas en su contra.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y en atención a las circunstancias fácticas que soportan el asunto, es procedente emitir un amparo transitorio en favor de la demandante, dada la delicada de situación de seguridad por la amenaza en que se encuentran sus derechos y garantías fundamentales a la vida, a la integridad física y al trabajo.
Además, de que, se observa que «JSM» ya ha desempeñado sus funciones desde el lugar por ella indicado, sin que se advierta, en este momento, que ello hubiera interferido en la debida prestación del servicio de administración de justicia. Razón por la cual, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mantener la medida cautelar decretada en favor de «JSM», hasta tanto la Unidad Nacional de Protección le defina lo pertinente respecto a las medidas de protección a que haya lugar.
Asimismo, se le ordenará la Policía Nacional, Seccional Valledupar que, de manera inmediata, entable comunicación con «JSM» en aras de establecer las medidas de seguridad que consideren, o si ya lo hubiere hecho, las mantenga en los anteriores términos. De la asignación de un esquema de seguridad acorde a las circunstancias De acuerdo con el informe rendido por la Unidad Nacional de Protección, se dio apertura al caso de la demandante con el respectivo estudio de nivel de riesgo con orden de trabajo OT 597340 con fecha de reparto el 28 de septiembre de 2023, actualmente en proceso de estudio. 29 Ver índice 5 de SAMAI.
Archivo denominado «AUTOQUEADMITETUTELA_AUTOAVOCA(.docx) NroActua 5» 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM». En este punto, se recuerda el procedimiento ordinario del programa de protección, establecido en el artículo 2.4.1.40 del Decreto 1066 de 2015, que dispone: «[…] Artículo 2.4.1.2.40.
Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1139 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2.
Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa. 5.
Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8.
Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.
Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1285 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.
Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.
En el caso de los expresidentes y ex vicepresidentes de la República, el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de su esquema antes del término señalado. En tal medida, se entiende modificado el Decreto 1069 de 2018, "por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los señores expresidentes y ex vicepresidentes de la República de Colombia". 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM».
Parágrafo 3. Solo se podrá recomendar la modificación de las medidas de protección por el CERREM, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4. El consentimiento para el inicio de la evaluación de riesgo se entenderá otorgado por el solicitante de inscripción al programa de prevención y protección, con el diligenciamiento en físico o trámite en línea del formulario establecido por la entidad y la presentación del documento que lo acredite como población objeto del programa; salvo las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto.
Parágrafo 5. Bajo el principio de colaboración armónica, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales, las autoridades locales, y en general, las autoridades públicas en el marco de sus competencias legales y constitucionales procurarán orientar y brindar apoyo en el trámite de solicitudes de protección que sean puestas en su conocimiento, y darán traslado inmediato a la UNP, para que realice la caracterización inicial, conforme a los parámetros establecidos en el presente decreto.
Parágrafo 6. En desarrollo de las evaluaciones de riesgo, las entidades públicas darán respuesta oportuna a las solicitudes de información realizadas por el CTAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. […]» (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, se observa que el estudio de nivel de riesgo de «JSM» se inició con orden de trabajo OT 597340 del 28 de septiembre de 2023, por lo cual, de acuerdo con el numeral 4 del citado artículo del Decreto 1066 de 2015, el resultado del estudio de nivel de riesgo debió ser presentado a más tardar el 10 de noviembre de la presente anualidad, y así, definirse los pertinente por parte del CERREM, y de ser el caso, implementar las respectivas medidas de protección en favor de la demandante.
En este orden de ideas, en atención a que se evidencia que los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de «JSM» se encuentran bajo amenaza, conforme al material probatorio obrante en este proceso, debe procurarse el amparo de aquellos, por lo cual se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones pertinentes para decidir acerca de la situación de riesgo de «JSM», y de ser el caso, proceda con la implementación inmediata de las medidas de seguridad a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de «JSM», de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06427-00 Demandante: «JSM».
Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que mantenga la orden de trabajo en casa en favor de «JSM», en los términos de la Ley 2088 de 2021, dado que se encuentra ante una situación excepcional y transitoria, que requiere medidas urgentes y prontas, hasta tanto la Unidad Nacional de Protección defina su situación de seguridad.
Tercero. Ordenar a la Policía Nacional, Seccional Valledupar que, de manera inmediata, entable comunicación con «JSM» en aras de establecer las medidas de seguridad que consideren, o si ya lo hubiere hecho, las mantenga hasta tanto la Unidad Nacional de Protección defina su situación de seguridad. Cuarto. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones pertinentes para decidir acerca de la situación de riesgo de «JSM», y de ser el caso, proceda con la implementación inmediata de las medidas de seguridad a que haya lugar.
Quinto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador