REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-36-000-2024-00125-01 (71.415) Actor: INHUR SA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Medio de control REPARACIÓN DIRECTA – CPACA ACLARACIÓN DE VOTO 1) Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en el proceso de la referencia, que revocó parcialmente el auto apelado porque el término de caducidad frente a los daños causados por el trámite ineficiente del proceso de liquidación adelantado por Supersociedades no ha operado aún toda vez que el referido proceso sigue en curso, aclaro mi voto por cuanto la providencia omitió explicar la distinción que ha hecho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado entre los conceptos de “daño instantáneo o inmediato” y “daño continuado o de tracto sucesivo” en punto a resolver el primer cargo del recurso de apelación: respecto del primero se ha precisado que es aquel que resulta susceptible de identificarse y consumarse en un momento preciso de tiempo y, que si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe como tal en el momento en que se produce; por el contrario, el segundo es aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo, prolongación que no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino, del daño como tal1. 1 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. no. 54001-23-31-000-2010-00366-01 (50.922), CP José Roberto Sáchica Méndez y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, exp. no. 08001-23-31-005-2013-00180-01 (61.379), CP Fredy Ibarra Martínez. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2024-00125-01 (71.415) Actor: Inhur SA Reparación directa – CPACA Aclaración de voto 2) De igual manera, aclaro mi voto por el hecho de que el auto tampoco desarrolla la distinción efectuada por esta Corporación entre el “daño continuado” y la prolongación del daño en el tiempo, así como también respecto de su agravación, en los siguientes términos: “Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. (…).
Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros.
En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo”2.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero.