w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01872-00 Accionante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela en contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 19001-33-33-003-2013-00262-00/01.
En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que la presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para alegar el desconocimiento del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta la solicitud de amparo.
Al respecto, considero que si bien el recurso extraordinario de revisión puede ser un mecanismo de defensa idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado con ocasión de la expedición de una providencia ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01872-00 Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 judicial, es necesario aclarar que no en todos los casos en los que el análisis recaiga sobre la congruencia de dicho fallo es improcedente la acción de tutela, pues es deber del juez constitucional estudiar la urgencia o amenaza inminente del derecho fundamental del cual se pide su protección y sí se debe conceder el amparo en ese momento procesal, porque después ya sería inútil.
En el asunto en cuestión, resulta claro que la inconformidad expuesta por la accionante recae en que la autoridad accionada contra la que se dirige la presente acción se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por las demandadas en el medio de control de reparación directa, ni en la apelación interpuesta por la parte actora.
En consecuencia, la parte accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo alegado en esta sede constitucional. Asimismo, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien expuso que se presentaba una afectación que permitía la procedencia del mecanismo constitucional, lo cierto es que no explicó en qué consistía esta y tampoco fue posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, por lo cual no era viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando tampoco se explicaron las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede ni acreditó que se hallaba en una situación particular que ameritara la intervención de juez constitucional.
En este orden de ideas, no es una regla de aplicación para el juez constitucional la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene al alcance el recurso extraordinario de revisión, sino que debe ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01872-00 Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 analizarse la idoneidad de los mecanismos, las herramientas de acceso a la administración de justicia con las que cuenta la parte accionante y la inminencia de un perjuicio irremediable, pues ello garantiza sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.