Micelio
66001233300020240042101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-21

Radicación interna: 9108 · HABEAS CORPUS

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Henry Alexander Gomez Gonzalez·Demandado: Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario De Pereira Epmsc-Ere Pereira “40”, Juzgado Quinto De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Pereira

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: HÉNRY ALEXÁNDER GÓMEZ GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA Y OTROS Acción: HABEAS CORPUS Asunto: APELACIÓN DE FALLO Síntesis del caso: mediante sentencia del 28 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda) condenó al señor Hénry Alexánder Gómez González a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva.

El señor Hénry Alexánder Gómez González, a través de apoderada, presenta acción de habeas corpus por estimar que ya cumplió el tiempo de detención y, por ende, tiene derecho a su libertad definitiva. La Sala unitaria confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional ejercida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Hénry Alexánder Gómez González a través de apoderada judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus A través de escrito radicado el 17 de octubre de 2024 el señor Hénry Alexánder Gómez González, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus pidió que “efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito a usted ordenar la libertad inmediata del señor Hénry Alexander Gómez” (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia).

Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 2 2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En sentencia del 28 de julio de 2023, el Juzgado Catorce1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda) lo condenó a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva. 2) El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 3) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (adelante INPEC) reportó varias transgresiones con el cumplimiento de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en proveído del 16 de mayo de 2024 revocó el subrogado de prisión domiciliaria. 4) El proceso penal luego pasó a ser conocido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), quien dispuso la remisión del señor Hénry Alexánder Gómez González a un centro de reclusión intramural. 5) Con independencia de lo anterior, el 15 de octubre de 2024, el señor Hénry Alexánder Gómez González cumplió los dieciocho (18) meses de prisión, entre detención intramural y domiciliaria y, por ende, solicitó su libertad inmediata, la cual fue negada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en proveído del 16 de octubre de 2024 con el argumento de que el sentenciado no había cumplido la totalidad de la pena, pues, no se computa el tiempo transcurrido desde la revocatoria de la prisión domiciliaria. 6) El actor considera que existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad y debe prosperar la acción de habeas corpus toda vez que, en su criterio, i) la revocatoria de la prisión domiciliaria no se materializó y, en consecuencia, sí cumplió 1 Se pone de presente que el accionante manifiesta que la condena fue emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, sin embargo, en realidad esta fue dictada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (índice 9 SAMAI – expediente digital de la primera instancia).

Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 3 con el tiempo total de la condena y, ii) en todo caso, no se le indicó cuanto es el tiempo que falta para cumplir la pena. 3. La actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes: 1) Surtido el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo de Risaralda quien, en Sala Unitaria presidida por la magistrada Duyaf Carvajal Castañeda, la admitió en primera instancia a través de auto de 17 de octubre de 2024 (índice 5 SAMAI – expediente digital de primera instancia), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.

En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión a los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La 40” del INPEC para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional, y allegaran la copia del expediente penal y la cartilla biográfica del penado Hénry Alexánder Gómez González. 2) En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La 40” del INPEC allegaron los informes a ellos requeridos (índice 9 SAMAI – expediente digital de primera instancia). 3) En proveído de 17 de octubre de 2024 (índice 11 SAMAI - expediente digital de primera instancia) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción. 4) La anterior providencia le fue notificada al accionante (índice 14 SAMAI - expediente digital de primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (índice 15 SAMAI - expediente digital de primera instancia) el cual fue concedido por el a quo en auto de 21 de octubre de 2024 (índice 17 SAMAI - expediente digital de primera instancia).

Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 4 4. La providencia impugnada Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el actor con sustento en las siguientes consideraciones: 1) El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda) en sentencia del 28 de julio de 2023 condenó al señor Hénry Alexánder Gómez González a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, luego de que este se allanara a los cargos presentados por la fiscalía. 2) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), en proveído del 22 de febrero de 2024, le concedió al señor Hénry Alexánder Gómez González el sustitutivo de la prisión domiciliaria; sin embargo, en auto del 16 de mayo de 2024 lo revocó, pues, el condenado tuvo un mal comportamiento, en concreto, no cumplió con la obligación contraída de permanecer en su lugar de residencia. 3) En ese mismo auto, esto es, el del 16 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) negó el beneficio de la libertad condicional, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 4) El 16 de octubre de 2024, el señor Hénry Alexánder Gómez González solicitó la libertad definitiva, por estimar, en su criterio, que cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda). 5) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), a quien se le remitió el expediente penal, a través de auto interlocutorio no. 230 del 16 de octubre de 2024 negó la libertad del señor Hénry Alexánder Gómez González por considerar que este no cumplió con las obligaciones adquiridas y no permaneció en su lugar de residencia, tanto así que para el 15 de octubre de 2024 el INPEC no lo encontró en su domicilio, presentándose el aquí accionante en el establecimiento carcelario solo hasta dicha fecha, por lo cual, fue reseñado e ingresado nuevamente para cumplir la pena de prisión. Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 5 6) Si bien la acción de habeas corpus se encuentra instituida como un medio judicial de rango constitucional con la cual se propende por la libertad de una persona, no lo es menos que la misma no puede tener un alcance o una ilimitación que desnaturalice el esquema del proceso penal; en consecuencia, “no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal” (fl. 10 de la sentencia de primera instancia - índice 11 SAMAI - expediente digital de primera instancia). 7) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción de habeas corpus no puede utilizarse, entre otros aspectos, para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos. 8) En el caso objeto de análisis, se tiene que i) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en proveído del 16 de mayo de 2024 expuso las razones por las cuales le revocaba al aquí accionante el beneficio de la prisión domiciliaria y porque no le otorgaba la libertad condicional, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno y, ii) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en auto del 16 de octubre de 2024 negó la libertad por pena cumplida e indicó porque no le otorgaba la libertad definitiva al señor Hénry Alexánder Gómez, decisión que fue notificada a la apoderada del aquí accionante ese mismo 16 de octubre de 2024. 9) En los términos del artículo 34 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, las providencias por medio de las cuales se niega la libertad pueden ser controvertidas por los interesados a través de los recursos de reposición y apelación y, en ese sentido, si el actor consideraba que el computo de los tiempos de prisión no son los que refieren los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad debió agotar los respectivos recursos, de modo que la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo procedente para cuestionar la labor del juez penal (índice 11 SAMAI - expediente digital de primera instancia). 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó con el fin de que sea Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 6 revocada y, en su lugar, se decrete su libertad inmediata. El recurrente manifestó que la acción de habeas corpus no requiere el agotamiento de los recursos en el proceso penal ordinario, pues, lo que se discute es el derecho a la libertad de la persona y, en este caso, la prolongación ilegal de su privación toda vez que ya cumplió la pena a la cual fue condenado; asimismo, el actor considera que en la medida que no se hizo efectiva la revocatoria de la prisión domiciliaria debe entenderse que purgó la pena en su residencia y, en consecuencia, existió una vía de hecho por parte de los jueces de penas y medidas de seguridad en la medida que no decretaron su libertad inmediata, además, no existió una fuga de presos y no se le informó cual es el tiempo que falta para cumplir la pena (índice 15 SAMAI - expediente digital de primera instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala Unitaria a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y 2) el caso objeto de decisión. 1. Contenido y regulación del habeas corpus Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus, es pertinente precisar lo siguiente: 1) El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 7 una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C- 187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho. 2.

El caso objeto de decisión 1) Se pone de presente que en el presente asunto el tribunal de primera instancia declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) el actor se encuentra detenido en cumplimiento de una sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada y, ii) no procede la acción constitucional para cuestionar las decisiones judiciales que negaron la libertad por pena cumplida, máxime cuando contra las mismas caben los recursos de reposición y apelación. Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 8 El demandante en la impugnación aduce que no es necesario agotar los recursos respecto de las decisiones que considera constituyen una vía de hecho judicial porque ya cumplió la pena de prisión y, por ende, se le debe otorgar su libertad inmediata. 3) En los términos en los que ha sido propuesta la apelación, esta Sala de Decisión2 confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: a) El artículo 2 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelanta el proceso penal en contra del aquí accionante, prevé que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 2.

LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)” (negrillas fuera de texto). b) El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 estatuye que la persona que es aprehendida para el cumplimiento de una sentencia condenatoria debe ser puesta a disposición del juez de conocimiento que la profirió, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 298.

CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del 2 Toda vez que no se cuestiona lo relacionado a la prisión domiciliaria, el despacho se abstendrá de estudiarlo por no ser materia de apelación. Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 9 fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia” (negrillas de la Sala). c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la anterior norma, ha considerado que el control de legalidad de la captura se realiza por parte del juez de conocimiento cuando no ha obrado ejecutoria de la sentencia, empero, en los casos en los que ello ha ocurrido, la competencia pasa al juez de ejecución de penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 20043, de la siguiente forma: “En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privación de la libertad de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de la sentencia de condena 3 ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 10 proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, modificada el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Ahora bien, el accionante advirtió que se le está prolongando ilegalmente del derecho a su libertad, por cuanto al ser capturado el viernes 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, no fue puesto a disposición del Juez con Funciones de Conocimiento que profirió la sentencia, ni ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que en los términos de la sentencia C-042 de 2018 impartiera legalidad a la privación de la libertad (…).

En el caso en estudio, el Juez 60 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondió por reparto la vigilancia de la pena de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, avocó conocimiento y libró orden de captura para que se cumpliera la sentencia proferida en su contra. Capturado el sentenciado el 7 de febrero de 2019 en virtud de la orden dada por el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los funcionarios del CTI pusieron a este ciudadano a disposición del juez ejecutor, quien (…) efectuó el control de legalidad de la captura.

Encuentra el despacho que el accionante por esta vía excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por el juez vigía de la pena, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural dentro del proceso.

Como se señaló en líneas anteriores, sólo se habilita la intervención del juez constitucional de observarse que la decisión cuestionada en sede de habeas corpus es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que no se advierten en el presente asunto. En efecto, el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquirió la competencia para conocer del asunto en virtud de lo normado en el artículo 41 de la Ley 906 de 20044, por ello libró orden de captura y, al ser quien tenía materialmente asignado el expediente ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P., en tanto que era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión de QUINTERO CARVAJAL y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado (…).

Bajo ese entendido, como a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL no se le ha quebrantado su derecho a la libertad, pues al ser aprehendido el 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, en virtud de orden de captura proferida por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para cumplir con la pena impuesta en sentencia, fue puesto a disposición del juzgado ejecutor con informe de investigador de campo de 7 de febrero de 2019, suscrito a las 02:00 de la tarde, recibido en el despacho el 8 de febrero de 2019 a las 10:32 de la mañana (…)4” (negrillas fuera de texto). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2019, expediente AHP775-2019 no. 54796, MP Eugenio Fernández Carlier.

Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 11 d) Por su parte, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 dispone que los recursos de reposición proceden contra todas las decisiones dictadas por los jueces penales, mientras que el artículo 176 del mismo Código Procedimiento Penal preceptúa que es la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial la competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de los autos proferidos por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así: “ARTÍCULO 34.

De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3.

De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6.

Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”

ARTÍCULO 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia (…).” (negrillas fuera de texto). e) Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en los casos en los cuales se solicita la libertad cumplimiento de la pena, se debe hacer la petición de libertad ante el juez competente y agotar los recursos correspondientes, así: “25.

La acción de habeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando: Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 12 (i) se priva de ella a un individuo con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006). 26.

Esa acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, al punto que desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política. 27.

De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 28.

Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. 29.

Pues bien, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideración, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. 30. En efecto, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO reclama su liberación porque estima que el proceso por el que se encuentra privado de la libertad ha rebasado los términos que se consideran razonables, pues supera los 14 años, además que de encontrarse culpable del delito por el que está siendo procesado en el radicado 33663, al acumularse las penas, no se debería ordenar ni un solo día adicional de prisión. 31.

En ese orden, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación intramuros. Realmente, lo que el interesado debate es el tiempo que ha tomado el último proceso en su contra (…). 32. De cara a esa pretensión, se destaca que el habeas corpus al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 33.

Lo anterior, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de ese derecho fundamental en virtud de decisión judicial debe ser elevada ante el juez encargado de resolverla, en este caso la Sala Especial de Primera Instancia, de modo que, no le corresponde al juez Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 13 constitucional, en sede de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita (…). 35.

Al margen de lo anterior, las solicitudes referidas a la libertad del procesado deben ser elevadas al interior del proceso penal, como efectivamente lo realizó la defensa de GARCÍA ROMERO, en asunto que en primera instancia fue resuelto de manera desfavorable en auto AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, y que se encuentra pendiente de ser desatado en sede de apelación. De ahí que el habeas corpus resulta improcedente, pues se utiliza como una medida paralela en búsqueda de obtener lo pedido de cualquier manera. 36.

Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede la acción constitucional invocada y la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.”5 (se resalta). f) De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se tiene que el señor Hénry Alexánder Gómez González en sentencia del 28 de julio de 2023 fue condenado por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda) a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva en el proceso penal no. 66001-60-00035-2023-01309-00 (índice 9 SAMAI – expediente digital primera instancia - documento 2 – enlace expediente penal cuaderno principal). g) El 22 de febrero de 2024, el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) le concedió al señor Hénry Alexánder Gómez González el sustitutivo de la prisión domiciliaria; no obstante, en proveído del 16 de mayo de 2024 lo revocó por estimar que el aquí actor desde marzo del año que transcurre transgredió las obligaciones a las cuales se comprometió y no permaneció en su lugar de residencia para cumplir la pena impuesta, razón por la cual, tampoco era beneficiario de la libertad condicional (índice 9 SAMAI – expediente digital primera instancia). h) El 16 de octubre de 2024, el señor Hénry Alexánder Gómez González solicitó su libertad definitiva por considerar que cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda) (índice 9 SAMAI – expediente digital primera instancia). i) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de julio de 2024, expediente AHP4243-2024 no. 66899, MP Carlos Roberto Solórzano Garavito.

Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 14 (Risaralda) en auto interlocutorio no. 230 del 16 de octubre de 2024 negó la petición de libertad con sustento en los siguientes argumentos: “HÉNRY ALEXANDER GÓMEZ GONZÁLEZ, fue condenado a la pena de 18 meses de prisión mediante sentencia de primera instancia 28 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Penal del Municipal Con Función de Conocimiento de Pereira, por haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado con circunstancia de agravación. Inicialmente la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira quien avocó conocimiento, le reconoció 30 días de redención de pena en auto del 15 de abril de 2024 por su estudio durante los meses de octubre a diciembre del año 2023 y finalmente mediante auto de 22 de febrero de 2023 concedió prisión domiciliaria al sentenciado.

Sin embargo, luego de haberse adelantado procedimiento del 477, en auto del 16 de mayo de 2024 le fue revocada la prisión domiciliara por la constante violación a los compromisos adquiridos, y se ordenó el traslado a establecimiento penitenciario, decisión que les fue comunicada desde 20 de mayo de 2024” (índice 9 SAMAI - expediente digital primera instancia - enlace expediente penal - documento 16 – carpeta Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira). j) Se pone de presente que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) remitió el enlace en el cual se puede visualizar el expediente penal no. 66001-60-00035-2023-01309-00 y, en el mismo se aprecia que el día 21 de octubre de 2024 la apoderada del señor Hénry Alexánder Gómez González presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 16 de octubre de 2024, de modo que dicho recurso se encuentra pendiente de ser decidido (índice 9 SAMAI – expediente digital primera instancia). k) De las normas citadas en los párrafos anteriores, se tiene que en contra de las decisiones dictadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad caben los recursos de reposición y apelación, de modo que si el demandante consideró que la decisión dictada el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) fue equivocada debió discutirlo a través de los recursos ordinarios dispuestos por el Código de Procedimiento Penal. l) En este caso objeto de estudio, se tiene que el demandante precisamente presentó recurso de apelación contra el auto del 16 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), de manera que esto conduce a que la petición de habeas corpus sea Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 15 improcedente puesto que, como fue explicado anteriormente, en el marco de la regulación constitucional y legal la acción de habeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental el indiciado o el condenado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de protección y de defensa para salvaguarda y eficacia del derecho constitucional fundamental a la libertad, como lo es por ejemplo elevar la solicitud de libertad ante el juez natural, para el caso, al respectivo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuya decisión es susceptible de apelación ante el superior jerárquico, el cual fue en efecto interpuesto y se encuentra pendiente de decisión. Sobre el particular, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado, puntualmente, que la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos medios ordinarios de protección del derecho a la libertad personal.

En esa directriz resulta de especial ilustración lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de junio de 2007: “En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria como padre cabeza de familia; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 16 inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.

De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo. ( ). Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad condicional o la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, tal como lo ha hecho LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ ante los jueces de ejecución de penas que vigilan el cumplimiento de la pena, y si bien es cierto que no ha logrado sacar avante su propósito, ese sólo hecho no lo faculta para acudir al habeas corpus.

La insistencia del accionante en citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que los subrogados penales constituyen derechos del condenado, ello no implica que puedan exigirse a través de la acción excepcional del habeas corpus, pues tal como lo señaló el a- quo, dichas solicitudes deben elevarse al interior del proceso y en caso de existir desacuerdo con la decisión, deben agotarse los recursos ordinarios previstos para el efecto (…).” (destaca la Sala Unitaria). m) Por consiguiente, como el señor Hénry Alexánder Gómez González presentó una solicitud de libertad por cumplimiento de pena ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no puede el juez constitucional decidir sobre la supuesta privación cuando se encuentra pendiente de resolver un recurso ordinario6; no puede pretenderse a través del mecanismo excepcional de habeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, motivo por el cual la petición resulta improcedente. n) Sobre eso último, es pertinente resaltar que el actor de igual forma cuestiona que no se le informó el tiempo que le falta para cumplir la pena, sin embargo, dicha 6 Cuando existe una actuación judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismo legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.

Al respecto se puede consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 26.503, sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 17 solicitud debe realizarse de manera puntual y concreta al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cual es el llamado a verificar el tiempo de prisión cumplido por el señor Hénry Alexánder Gómez González. o) Por lo tanto, dada la improcedencia de lo pretendido se impone confirmar la sentencia de primera instancia que así lo declaró en relación con la petición de libertad elevada por el señor Hénry Alexánder Gómez González a través de la acción de habeas corpus. 5) El despacho ordenará que la presente providencia sea notificada al actor, a través del correo electrónico “anita_524@hotmail.es” tal como se pidió en el escrito presentado por su apoderada en el que se ejerció la acción de habeas corpus.

Para cumplir lo anterior deberán remitírsele las copias de la decisión. En mérito de lo expuesto, a las 8.00 am de hoy 22 de octubre de 2024, el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la providencia impugnada de 17 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2°) A través de los funcionarios de la Secretaría General del Consejo de Estado, notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Hénry Alexánder Gómez González mediante el correo electrónico ““anita_524@hotmail.es”” para lo cual deberán remitírsele copia integral de la decisión. Una vez se efectué la notificación de esta providencia, se deberá allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial “notifibarra@consejodeestado.gov.co” o al correo electrónico de la secretaría general “secgeneral@consejodeestado.gov.co”. 3°) Comuníquese esta decisión a los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) y al Establecimiento Expediente 66001-23-33-000-2024-00421-01 Actor: Hénry Alexánder Gómez González Acción de habeas corpus - Apelación fallo 18 Carcelario y Penitenciario “La 40” de Pereira - Regional Viejo Caldas – INPEC. 4°) Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría General del Consejo de Estado.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.