CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00 Accionante: Integral S.A. y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 2 Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso Procede la Sala a resolver el “recurso de súplica” formulado por la parte accionante en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2022, por la Consejera María Adriana Marín, mediante el cual se rechazó, por extemporaneidad, la impugnación interpuesta en contra del fallo del 6 de mayo de 2022, dictado en primera instancia, dentro de la presente acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- El 28 de enero de 2022, las sociedades Integral S.A., Silva Carreño & Asociados S.A., Terra Ingenieros Civiles S.A.S, en calidad de integrantes del consorcio Integral S.A. – Silva Carreño y Asociados S.A. – Silva Fajardo y Cía. Limitada, promovieron demanda de tutela en contra de la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 6 de julio de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión (rad. 11001-33-15-000-2019-04582-00). 1.2.
El asunto le correspondió para su conocimiento a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, declaro improcedente la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. Dicha decisión fue notificada a las partes el 16 de mayo del presente año1, a través de correo electrónico. 1.3.- En desacuerdo con lo anterior, el 23 de mayo de 20222, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue rechazado por la Consejera María Adriana Marín3, al haber sido presentado por fuera de término, mediante auto del 25 de mayo siguiente. 1.4.- El 31 de mayo de 2022, la parte actora presentó “recurso de súplica” en contra del proveído que rechazó por extemporánea la impugnación formulada dentro del trámite de tutela de la referencia, en los siguientes términos: << (…) El argumento para rechazar la impugnación no se ajusta a la normatividad legal vigente para este tipo de actuaciones. 1 A las 6:56 PM. 2 A las 7:51 PM. 3 Magistrada ponente de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00 Accionante: Integral S.A. y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 2 Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso Como es sabido, el Decreto 806 de 2020, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición de su artículo 1º, establece en el artículo 8, inciso tercero, que la notificación personal (a través de la dirección electrónica) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Teniendo en cuenta que el correo de notificación del fallo de la acción de tutela dentro del presente proceso se recibió el día 16 de mayo de 2022 a las 6:56 P.M., por lo tanto fuera del horario hábil, debe entenderse recibido el día 17 de mayo de 2022, lo que indica que la notificación se entiende surtida dos días después, es decir el 19 de mayo de 2022.
En consecuencia, los tres (3) días para la interposición de la impugnación corrían hasta el día 24 de mayo de 2022, con lo cual la presentación del recurso el día veinticuatro (24) de mayo se encuentra dentro del término de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 205 del C.P.A.C.A., que reprodujo en esencia el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, señala en su numeral 2 que la notificación de la providencia (por medios electrónicos) se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En esas condiciones, conforme a la norma del C.P.A.C.A., la presentación, vía correo electrónico, del memorial de impugnación el día 24 de mayo se encuentra igualmente dentro del término de los tres días que señala el Decreto 2591 de 1991.
Las razones expuestas dan lugar a la revocatoria de la providencia objeto del recurso, concediendo en su lugar la impugnación contra el fallo de tutela.>> II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1.- El Decreto 2591 de 19914 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 2.2.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 315 y 526 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo que: << El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.>> 2.3.- Asi las cosas, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 6 “Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00 Accionante: Integral S.A. y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 2 Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. 2.4.- Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: <<En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>7. 2.4.1.- Dicha posición fue ratificada, así: <<No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año>>8. 2.4.2.- Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela9, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”10. 2.5.- Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio esto es, - la interposición del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación-, pues tanto en aquellas como en este, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”11.
En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la parte accionante. 7 Sentencia T-162 de 1997. 8 Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 9 Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. 10 Auto 280 de 2016. 11 Auto 228 de 2003 op. Cit. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00782-00 Accionante: Integral S.A. y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 2 Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso En mérito de lo expuesto, III.
R E S U E L V E PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto por las sociedades Integral S.A., Silva Carreño & Asociados S.A. y Terra Ingenieros Civiles S.A.S.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión al interesado por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.