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66001233300020180015902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-05

Radicación interna: 1261-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mario Humberto Aristizabal Aristizabal·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Mario Humberto Aristizábal Aristizábal presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) del Oficio DESAJPE17-589 del 8 de junio de 2017 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 1 En adelante DEAJ. 2 Samai Tribunales y Juzgados índice 15.

La demanda fue presentada el 31 de mayo del 2018. Página 85 del documento denominado «1_001CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 15». 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal Pereira4, mediante la cual le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30%; y ii) los actos fictos o presuntos originados por la omisión de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra el referido oficio. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de: a) la prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial como adicional al salario básico mensual, desde el 30 de julio del 2004 «y hacia el futuro»; y b) las diferencias salariales y prestaciones con base en el 100% del salario básico mensual más el 30% de la prima especial de servicios «teniendo en cuenta el último salario devengado»; ii) la condena ultra y extra petita por lo que resulte probado en el proceso; iii) la actualización de los valores adeudados en virtud del artículo 178 del CPACA; iv) el cumplimiento de la sentencia conforme con el artículo 192 ejusdem; y v) la condena en costas. 3.

Asimismo, que se inapliquen los artículos 6 del Decreto 618 de 2007; 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, y 194 del 2014; y 4 de los decretos 1105 del 2015, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018, expedidos por el gobierno nacional. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 4.1.

Mario Humberto Aristizábal Aristizábal se desempeñó como juez tercero penal municipal de La Dorada y segundo penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Pereira, desde el 30 de julio de 2014 «hasta la fecha». 4.2. El 22 de mayo de 2017 solicitó a la DESAJ de Pereira el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio y las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual. 4.3.

Mediante el Oficio DESAJPEI7-589 del 8 de junio de 2017, la DESAJ de Pereira negó la petición anterior. 4.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación, concedido mediante la Resolución DESAJPE17-535 del 10 de julio de 2017, el cual no fue resuelto por la entidad. 4 En adelante DESAJ de Pereira. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, señaló los artículos 13, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1998; y los decretos 3235 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. 6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 6.1.

Los actos mediante los cuales la DEAJ le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a la cual tiene derecho como un adicional al salario básico mensual son nulos i) al estar sustentados en los decretos salariales que regularon dicho emolumento con desconocimiento «flagrante» del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debido a que el gobierno nacional no estaba facultado para «quitarle al trabajador un porcentaje de su salario al momento de liquidar las prestaciones sociales» y ii) «al ser ilegales». 6.2.

Los decretos deben ser inaplicados ante «la desviación de poder por parte del ejecutivo» y, en consecuencia, deriva en la nulidad de los actos demandados al quedar sin soporte jurídico la negativa de la entidad a reconocer el derecho reclamado. 1.2. Contestación de la demanda 7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos5: 7.1.

La prima especial de servicios prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional no tiene efectos salariales. En consecuencia, las prestaciones sociales reconocidas al demandante fueron liquidadas «en debida forma, sobre el 70% que sí tiene carácter salarial», pues el 30% correspondiente a la prima especial no constituye factor salarial para efectos prestacionales. 7.2.

No existen argumentos de hecho ni de derecho que desvirtúen la legalidad de los actos administrativos cuestionados; la negativa a incluir la prima en la base liquidatoria obedece al cumplimiento de la normatividad aplicable. 5 Samai Tribunales y Juzgados índice 15. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal 7.3.

Proceden las excepciones de i) prescripción de los periodos reclamados al haber dejado transcurrir más de 3 años desde su causación sin reclamarlos oportunamente ante la administración6; y ii) la innominada. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió la sentencia del 28 de septiembre de 20237, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «1. DECLÁRASE probada la EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES propuesta por la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de los periodos anteriores al 22 de mayo de 2014, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Se inaplican por ilegales: el artículo 6 del decreto 658 de 2008, los artículos8 de los decretos 729 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011,874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 4 de los decretos 1105 de 2015, 234 de 2016y 1003 del 2017, en cuanto dispusieron que "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República " 3.

Se declara: a) LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios DESAJPE17-589 del 08 de Junio de 2017, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante los cuales se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez de la Republica. b) LA NULIDAD del acto ficto presunto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación presentado el 23 de junio de 2017. 4.

A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al actor Mario Humberto Aristizábal Aristizábal: a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de Juez de la Republica: desde 22 de mayo de 2017 hasta la fecha en que permanezca en el cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas. b) Pagar al actor las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los 6 No se especificó fechas. 7 Samai Tribunales y Juzgados índice 40. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente. 5.

Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C. P. A.C. A. 7.

Se niega las demás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de este proveído. 8. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 9. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gas-tos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente» (sic). 9. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 9.1.

La prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un incremento y no una disminución de la remuneración básica, la cual solo constituye factor salarial para liquidar «la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta», de conformidad con la sentencia C-279 de 1996. 9.2.

Con base en dicha ley, el gobierno nacional expidió los decretos salariales anuales que no fueron claros y además «fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía al 30% de este», es decir, que «el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30% adicional». 9.3.

A través de las sentencias del 2 de abril de 2009 y del 29 de abril del 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los decretos expedidos por el gobierno nacional entre los años 1993 a 2007, en los que se fijó en el 30%, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario y no adicionarla; concepto sobre el que el Consejo de Estado sentó criterios de «unificación» en la sentencia del 2 de septiembre del 20198. 9.4.

Por lo tanto, «de conformidad con el desarrollo del concepto de prima y de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, […] la entidad demandada dio el carácter de prima especial a lo que en realidad correspondía al 30% del salario del demandante, es decir, incluyó dicha prima en su asignación mensual, en lugar de 8 Con radicado 41001 23 33 000 2016 000 41 02 (2204 2018). 6 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal adicionarla y como consecuencia de ello, le negó la posibilidad de que dicho porcentaje al ser parte de su asignación básica fuera tenido en cuenta para efectos de liquidación de sus prestaciones sociales». 9.5.

Si bien el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, los periodos comprendidos entre el 30 de junio de 2004 y el 21 de mayo de 2014 prescribieron al haber presentado la reclamación el 22 de mayo del 2017. 10. La sentencia fue objeto de corrección mediante el auto del 8 de noviembre del 2023, mediante el cual resolvió: «1.

Corregir el numeral 4° literal a) de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de la referencia, el cual quedará así: “4. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al actor Mario Humberto Aristizábal Aristizábal: a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de Juez de la Republica: desde (sic) 22 de mayo de 2014, hasta la fecha en que permanezca en el cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas». 1.4.

El recurso de apelación 11. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos9: 11.1. La entidad reconoció el derecho de los funcionarios judiciales a la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico y al pago de la prima especial del 30% sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional a dicho salario, en cumplimiento de la sentencia «de unificación» del 2 de septiembre de 201910 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y del Decreto 272 de 2021 [con efectos fiscales a partir del 1° de enero del 2021]. 11.2.

El pago por nómina solo se efectuó desde abril de 2021 por falta de apropiación presupuestal, por lo tanto, en virtud del artículo 7111 del Decreto 111 de 1961 y debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para pagar los mayores valores que se generarían para conciliar, 9 Samai Tribunales y Juzgados índice 44. 10 Con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018). 11 «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos». 7 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal resulta inviable presentar una fórmula de arreglo para el pago de las obligaciones con anterioridad al 1° de enero del 2021. 11.3.

La sentencia de primera instancia carece de argumentación y fundamento jurídico para declarar la nulidad del acto demandado al no expresar las razones para tal determinación, debido a que solo acogió los pronunciamientos de la sentencia del 29 de abril del 2014 proferida por el Consejo de Estado que señala que la norma no fue clara en estipular si el 30% de la prima especial de servicios hacía parte del salario básico o era adicional a este. 11.4.

No analizó la actuación administrativa y las razones expuestas en el Oficio DESAJPE17-589 del 4 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se negó la reclamación, así como la falta de viabilidad normativa y presupuestal de la DESAJ de Pereira para reconocer el derecho solicitado. No determinó si el acto administrativo fue expedido con falta de motivación o con base en normas ajenas al derecho solicitado; así, no señaló las posibles casuales de nulidad de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA. 11.5.

Lo anterior implica que se desconozca la posible actuación equívoca por la cual el acto fue anulado más allá del «error […] en la norma» que no ha sido declarada como inconstitucional, máxime teniendo en cuenta que la DEAJ no está obligada a resolver favorablemente las reclamaciones con base en los argumentos de la sentencia referida habida cuenta que aplicó la norma vigente.

Al no invocarse las causales de nulidad en la demanda ni en la sentencia se vulneró el derecho de contradicción y defensa de la entidad. 11.6. La entidad actuó conforme con la norma aplicable al asunto, empero, esto conlleva a demandas que implican un desequilibrio económico y presupuestal sin reconocimiento del argumento defensivo en cuanto a la participación del gobierno nacional en la litis.

En caso de confirmar la decisión, debe absolverse a la entidad del pago de los intereses y la indexación. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 12 Al respecto, ver auto del 14 de agosto del 2024. índice 4 de Samai. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal 1.6.

El Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscriben a establecer ¿si los actos administrativos mediante los cuales la DEAJ negó el reconocimiento de la prima especial del 30% como un incremento adicional al salario básico, amparándose en una interpretación errónea de la Ley 4ª de 1992 y en decretos reglamentarios declarados nulos, así como en supuestas limitaciones económicas y presupuestales, podían considerarse válidos o, por el contrario, debían ser anulados por desconocer lo dispuesto por la ley, la jurisprudencia y las garantías laborales del demandante? y ¿en caso de confirmar la sentencia de primera instancia debe absolverse a la entidad del pago de los intereses y la indexación? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 16.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 18.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 19.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 20.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200715, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16». 21.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 22.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos 15 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 16 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 23.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200917, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 12 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal septiembre de 201918. 25.

Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201419 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 26. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que20 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3.

Caso en concreto 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 19 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 20 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal 2.3.1.

Hechos probados 27. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 27.1. Mario Humberto Aristizábal Aristizábal se desempeñó como juez municipal y del circuito, desde el 30 de julio del 2004 «hasta la fecha», como consta en las certificaciones del 2 de julio del 201321 y del 18 de febrero del 201522, expedidas por la jefe del Área de Talento Humano de la DESAJ de Manizales y el presidente del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, respectivamente, así: Cargo desde hasta Juez 3° penal municipal de La Dorada 30 de julio del 2004 6 de abril del 2005 Juez 2° penal municipal con función de conocimiento de Manizales 7 de abril del 2005 19 de marzo del 2007 Juez 2° de ejecución de penas y medidas de Manizales 20 de marzo del 2007 31 de octubre del 2007 Juez 1° de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada 1º de noviembre del 2007 31 de agosto del 2008 Juez 2° de ejecución de penas y medidas de Manizales 1º de septiembre del 2008 11 de agosto del 2009 Juez 2° penal municipal con función de conocimiento de Manizales 12 de agosto del 2009 4 de octubre del 2009 Juez 3° penal del circuito de Manizales 5 de octubre del 2009 4 de octubre del 2011 Juez 1° promiscuo de familia del circuito de Salamina 5 de octubre del 2011 2 de septiembre del 2012 Juez 1° promiscuo de familia del circuito de Salamina 3 de septiembre del 2012 30 de abril del 2013 Juez 2° penal municipal con función de conocimiento de Manizales 1° de mayo del 2013 «a la fecha»23 Juez 2° penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Pereira 26 de febrero del 2014 «a la fecha»24 27.2.

El 22 de mayo del 201725, solicitó a la DESAJ de Pereira el reconocimiento y 21Samai Tribunales y Juzgados índice 15. Página 87 del documento denominado «1_001CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 15» 22Samai Tribunales y Juzgados índice 15. Página 89 del documento denominado «1_001CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 15» 23 Conforme con la certificación del 2 de julio del 2013. 24 Conforme con la certificación del 18 de febrero del 2015. 25 Samai Tribunales y Juzgados índice 15.

Página 91 del documento denominado «1_001CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 15». 14 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal pago de i) las prestaciones sociales y salariales sobre el 100% del salario básico; ii) las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado como asignación básica [70%] y el 100% correspondiente teniendo en cuenta el 30% que se le pagó por concepto de prima especial de servicios sin carácter salarial; iii) la prima especial de servicios como adicional al salario básico; y iv) el 30% del sueldo básico que le fue disminuido. 27.3.

La DESAJ de Pereira emitió el Oficio DESAJPEI7-589 del 8 de junio del 201726, con el que negó la petición con fundamento en que i) según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para liquidar la pensión, conforme con la sentencia C-279 de 1996; ii) «el legislador está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tiene la libertad de establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos; como es el caso de la citada prima»; iii) la nulidad de los decretos salariales de los años 1993 a 2007 no implica el restablecimiento automático del derecho ni afecta los decretos posteriores al año 2008; iv) la entidad se limitó a aplicar la normativa vigente, sin facultad de interpretación; y v) no podía acceder a las pretensiones por restricciones presupuestales. 27.4.

A través de la Resolución DESAJPER17-535 del 10 de junio del 201727 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. 2.3.1. Análisis sustancial del caso concreto 28. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales sobre el 30% de la asignación básica mensual; desde el 22 de mayo de 2014 hasta la fecha en que el demandante permaneciera en el cargo por prescripción del periodo causado entre el 30 de junio de 2004 y el 21 de mayo de 2014. 29.

La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto consideró que esta carecía de fundamento jurídico al declarar la nulidad del acto demandado sin precisar causales de nulidad limitándose a acoger la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado sin analizar la motivación del acto demandado y la falta de viabilidad normativa y presupuestal de la DEAJ, desconociendo que la entidad aplicó la norma 26 Samai Tribunales y Juzgados índice 15.

Página 99 del documento denominado «1_001CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 15». 27 Samai Tribunales y Juzgados índice 15. Página 119 del documento denominado «1_001CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 15». 15 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal vigente, lo que vulnera su derecho de defensa. 30.

Así las cosas, corresponde establecer si los actos administrativos mediante los cuales la DEAJ negó el reconocimiento de la prima especial del 30% como un incremento adicional al salario básico, amparándose en una interpretación errónea de la Ley 4ª de 1992 y en decretos reglamentarios declarados nulos, así como en supuestas limitaciones económicas y presupuestales, podían considerarse válidos o, por el contrario, debían ser anulados por desconocer lo dispuesto por la ley, la jurisprudencia y las garantías laborales del demandante; adicionalmente, si hay lugar a absolver a la entidad del pago de los intereses y la indexación. 31.

En este proceso se demostró que Mario Humberto Aristizábal Aristizábal ejerció el empleo de juez municipal y del circuito, en consecuencia, el a quo consideró que tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios desde el 22 de mayo del 2014, debido a la prescripción de los periodos reclamados con anterioridad a esa fecha, por cuanto, presentó la reclamación el 22 de mayo del 2017. 32.

En la demanda se afirmó que los actos administrativos demandados eran nulos por haberse sustentado en decretos salariales ilegales, en tanto desconocieron de manera «flagrante» lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al restar del salario básico el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, contrariando lo previsto en la ley y afectando la base para liquidar sus prestaciones. 33.

Asimismo, se indicó que el gobierno nacional carecía de competencia para reducir el salario del trabajador mediante decretos reglamentarios, lo que constituía un vicio de ilegalidad que se traslada a los actos expedidos por la DEAJ. De igual forma, se precisó que los decretos debían ser inaplicados por haberse expedido con «desviación de poder del ejecutivo», circunstancia que acarreaba la nulidad de los actos administrativos acusados, en tanto la negativa de la entidad carecía de sustento jurídico. 34.

Al respecto, el tribunal con fundamento en causales de nulidad alegadas expuso de manera clara y razonada los argumentos que evidenciaban el vicio de ilegalidad en que estos incurrieron. 35. En efecto, señaló i) que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento y no una disminución de la remuneración básica, lo cual ha sido precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996; ii) que los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional fueron erróneamente interpretados por la DEAJ al considerar que la prima equivalía al 30% del salario básico, cuando en realidad dicho porcentaje debía adicionarse como prima especial; iii) que el Consejo de Estado, mediante las 16 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal sentencias del 2 de abril de 2009, 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de los decretos que fijaron la prima especial como parte del salario y no como un valor adicional, por desconocer lo previsto en la Ley 4ª de 1992; y iv) que la entidad demandada, al incluir indebidamente dicho 30% dentro de la asignación básica del actor en lugar de adicionarlo, disminuyó la base de liquidación de las prestaciones sociales. 36.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el tribunal realizó un análisis normativo y jurisprudencial detallado, explicó por qué los actos administrativos carecían de soporte jurídico y estaban viciados de nulidad. 37. En consecuencia, no le asiste razón a la DEAJ al señalar que la sentencia de primera instancia carece de fundamento jurídico o de motivación, pues el tribunal sí precisó las causales de nulidad y sustentó jurídicamente la decisión adoptada. 38.

En cuanto al argumento de la entidad para negarle el derecho al demandante con sustento en la imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, en los términos señalados por la Corte Constitucional28, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho en favor de la demandante; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 39.

En consecuencia, la alegada imposibilidad económica y presupuestal de la entidad no constituye una razón válida para justificar la negativa del derecho reconocido al demandante, pues las limitaciones financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales. Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho. 40.

Finalmente, el argumento relativo a no condenar a la entidad al pago de intereses moratorios o a la indexación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto como ya lo ha señalado la Corporación, «el reconocimiento de los intereses moratorios opera por virtud de la ley, de forma que, con independencia de que la sentencia objeto de ejecución los haya ordenado en forma explícita o no, procede su reconocimiento cuando la entidad 28 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal condenada no ha efectuado el pago»29. 41.

Asimismo, no es dable exonerar a la entidad del pago de la indexación, debido a que, como ya se ha establecido en oportunidades anteriores, que si bien, la ley no regula la actualización de sumas pagadas morosamente por la administración, en todo caso, Constitución [artículo 53] impone garantizar una remuneración mínima, vital y móvil, lo que obliga a reconocer la actualización para proteger el poder adquisitivo del trabajador30. «Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin»31.

En consecuencia, se confirmará la condena de la entidad al pago indexado de las sumas reconocidas y los intereses moratorios. 2.5. Costas 40. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 41. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 42.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 8 de julio del 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas con radicación 47001-23-33-000-2018-00321- 01(5549-19). 30 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo del 2017, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, con radicación 68001- 23-31-000-2008-00329-01 (2284-13); y sentencia del 30 de mayo del 2013, C.P. María Elizabeth García González, con radicación 25000-23-24-000-2006-00986-01. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 13 de julio de 2006, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, con radicación 73001-23-31-000- 2002-00720- 01(5116-05). 18 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma32. 43.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 44. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 45. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia estuvo debidamente motivada, con base en las causales de nulidad de los actos administrativos demandados al encontrar demostrado que la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento y no una disminución salarial, y que la DEAJ erróneamente la incluyó en la asignación básica desconociendo lo dispuesto por la ley, la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado; y ii) la imposibilidad económica y presupuestal invocada por la entidad no constituye justificación válida para incumplir las obligaciones laborales y prestacionales, dado que las limitaciones financieras no exoneran a la administración de garantizar los derechos reconocidos al demandante. 46.

En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 47.

Adicionalmente, debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condena a la entidad a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones tomando como base el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal servicios, desde el 30 de julio del 2004 hasta que permanezca en el cargo, dado que esta prima tiene carácter salarial únicamente para efectos pensionales; en el evento de que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 48.

Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. 49. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia proferida 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primera. Adicionar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, corregido mediante el auto del 8 de noviembre del 2023, el cual quedará así: 4.

A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al actor Mario Humberto Aristizábal Aristizábal: a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de Juez de la República, desde el 22 de mayo de 2014 hasta la fecha en que permanezca en el cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas. b) Pagar al actor las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente.

En todo caso, la entidad deberá verificar si la prima especial de servicios fue reconocida y pagada al demandante conforme con el Decreto 272 de 2021, que la define como adicional a la asignación básica y factor salarial solo para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % 20 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00159-02 (1261-2024) Demandante: Mario Humberto Aristizábal Aristizábal correspondiente a la prima especial de servicios por todo el periodo reclamado sin tener en cuenta la prescripción, en el evento de que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.

Para efectos de lo anterior, advertir que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM