Micelio
11001031500020250561300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-08

Radicación interna: 8831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Amilce Sepulveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante AMILCE SEPÚLVEDA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Defecto fáctico. Omisiones en la valoración probatoria. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Amilce Sepúlveda, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de septiembre de 20251, la señora Amilce Sepúlveda, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, con la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida en la segunda instancia del medio de control de reparación directa con radicado 68001-33-33-010-2020-00234-02.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia de la suscrita Amilce Sepúlveda. 2. Se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 11 de agosto de 2025, en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante) y morales a favor de la accionante. 3.

Se ordene a dicho Tribunal dictar nueva sentencia valorando integralmente las pruebas y reconociendo los perjuicios materiales y morales a favor de la señora Amilce Sepúlveda, en su calidad de compañera permanente del fallecido»2. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Amilce Sepúlveda y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de Medimás EPS SAS., Estudios e Inversiones Médicas SA. y la ESE Hospital San Antonio de Rionegro (Santander), con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada de la presunta falla médica recibida por el señor José Resurrección Sánchez Ovalle, como consecuencia del mal diagnóstico y tratamiento de VIH, que produjo su muerte. 1 SAMAI, índices 1 y 2 2 Página 21 del escrito de tutela.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, la accionante indicó que, en calidad de compañera permanente, convivió durante más de 50 años con la víctima directa del daño señor José Resurrección Sánchez Ovalle, con quien conformó una familia estable, según la declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento, aportada al proceso contencioso administrativo, por lo que, en esa calidad, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales derivados de su muerte.

En los hechos de la demanda, se relata que la señora Amilce Sepúlveda resultó infectada del virus VIH con ocasión del mal diagnóstico de su compañero permanente. 2.2. El proceso de reparación directa se identificó con el radicado 68001-33-33- 010-2020-00234-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó en el proceso que la muerte del paciente José Resurrección Sánchez, fuera producto de un error de diagnóstico. 2.3.

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, por lo que las condenó al pago de unas indemnizaciones en favor de los accionantes, por concepto de pérdida de oportunidad, exceptuando a la señora Amilce Sepúlveda, por considerar que no había aportado prueba alguna sobre su calidad de compañera permanente.

De igual forma, en el fallo referido se negó la indemnización solicitada por los accionantes bajo el concepto de lucro cesante, por no encontrar prueba sobre la existencia de este perjuicio, en tanto que ni siquiera se había mencionado la actividad laboral del señor José Resurrección Sánchez Ovalle ni el salario que devengaba. 3. Fundamentos de la acción 3.1.

La accionante afirmó que el fallo proferido por la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, en cuanto a la libertad probatoria con la que contaba para acreditar su condición de compañera permanente, en tanto que pasó por alto la declaración extrajudicial aportada al proceso de reparación directa y el contenido de la historia clínica del fallecido, en la que se estableció que su estado civil era ‘unión libre estable’.

De otra parte, también señaló que no era cierto que no existiera prueba en relación con la acreditación del lucro cesante, dado que de la mencionada declaración extrajudicial se podía extraer que ella dependía económicamente de su compañero permanente, el cual cubría sus gastos y los de su hija menor de edad, por lo que si bien no estaba demostrada la actividad económica que desempeñaba el señor Sánchez Ovalle, lo manifestado en la referida prueba era suficiente para liquidar ese perjuicio con la presunción de ingreso del salario mínimo legal mensual.

En ese orden de ideas, la parte actora indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había reconocido de manera reiterada que la compañera permanente tenía derecho a ser indemnizada por concepto de lucro cesante y por daño moral cuando acreditara la convivencia y la dependencia económica con la víctima directa del daño, por lo que hizo referencia a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado identificada con el número interno 19.936, además, adujo que la Corte Constitucional protegía el derecho a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 igualdad de las distintas formas de familia (sentencias SU-337 de 1999 y T-134 de 2013), por lo que afirmó que con las omisiones en las que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander se había configurado un defecto fáctico por falta de valoración probatoria, en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la jurisprudencia en materia de reparación integral y un desconocimiento del precedente en cuanto a los derechos de la compañera permanente.

Así mismo, la accionante citó en extenso la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, identificada con el número interno 24.392, relacionada con los criterios de liquidación de la indemnización de los perjuicios morales y la aplicación de las presunciones de aflicción derivadas del parentesco y, en el mismo sentido, reprodujo extractos de otras providencias judiciales, sin identificarlas, así como doctrina que presenta una crítica sobre la referida presunción y respecto del concepto de familia, también sin la referencia de la fuente.

La parte actora mencionó que actualmente estaba infectada con VIH, que recibía tratamiento médico, que es de la tercera edad y que no tiene casa propia ni ejerce actividad económica alguna. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que allegara al proceso los soportes válidos de la expresión de la voluntad de quien aparece como demandante, para que manifestara el conocimiento de la existencia de esta acción constitucional y su consentimiento para la interposición del escrito de tutela y, de ser el caso, para que aportara el poder especial otorgado al abogado Samuel Andrés Villamizar Bernal para presentar el referido escrito, así mismo, se solicitó remitir la dirección de notificación de la señora Amilce Sepúlveda y que se allegaran las pruebas enunciadas en la tutela. 4.2.

El 17 de septiembre de 2025, en cumplimiento de lo requerido, la parte actora allegó las pruebas enunciadas en su escrito inicial, así como una nueva versión de la tutela, pero con la rúbrica y huella de Amilce Sepúlveda y un memorial en el que la referida señora manifestó conocer sobre la existencia del proceso, documento también suscrito por ella, pero con otra rúbrica, razón por la cual el despacho sustanciador, a través de auto del 7 de octubre de 2025, advirtió que no era posible determinar, con certeza, si la accionante conocía de la acción constitucional, por lo que, nuevamente, la requirió para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 12 de septiembre de 2025 en relación con la manifestación de su voluntad frente a la interposición de la demanda. 4.3.

El 8 de octubre de 2025, la señora Amilce Sepúlveda allegó memorial en el que manifestó conocer sobre la existencia de esta acción y, de igual forma, remitió poder conferido al abogado Samuel Andrés Villamizar Bernal para actuar como su apoderado judicial en el proceso de la referencia, por lo que el despacho admitió la demanda presentada en contra del Tribunal Administrativo de Santander y vinculó, como terceros con interés a la ESE Hospital San Antonio de Rionegro, Estudios e Inversiones Médicas S.A., Esimed S.A. y a Medimás EPS S.A.S., por ser las entidades demandadas en el proceso ordinario; así como a Ingrid Sánchez Sepúlveda y Yuly Alexandra Sánchez Sepúlveda, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores DAES y SDAS, por ser los demandantes en el proceso de reparación directa y; finalmente, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado y al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, al Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ser esta la autoridad judicial la que profirió el fallo de primera instancia en el proceso contencioso administrativo.

De igual forma, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga para que notificaran a quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario y, en ese mismo sentido, se le ordenó a la Secretaría General fijar un aviso para informarles a estos accionantes sobre la existencia de la acción y a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que publicara en la página web de la Corporación un aviso con ese objeto.

Finalmente, se le reconoció personería al abogado Samuel Andrés Villamizar Bernal, para actuar como apoderado judicial de la parte actora. 4.4. La EPS Medimás Liquidada, a través de su mandatario con representación, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela y advirtió que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, en tanto que no se evidenciaba cargo alguno en su contra.

Se precisa que el Tribunal Administrativo de Santander demandada y los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la demanda supera el examen general de procedibilidad, en especial el requisito de relevancia constitucional En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos invocados por la parte actora respecto de la sentencia del 11 de agosto de 2025 en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-33-33-010-00234-02. 4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso particular Para la Sala, se considera acreditado el requisito de la relevancia constitucional ya que se invoca la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia de la accionante al desconocerse su calidad de compañera permanente de la víctima de la falla médica por mal diagnóstico y tratamiento de VIH que dio origen a la demanda de reparación directa bajo estudio y, de encontrarse acreditados los cargos alegados por la parte actora estaríamos ante una genuina afectación de derechos fundamentales.

Adicionalmente, se cumplió con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus garantías fundamentales reclamadas. De igual forma, también se advierte que la acción de tutela interpuesta cumple con el resto de los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión a la emisión de la providencia judicial del 11 de agosto de 2025;

(ii) la parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los reparos presentados por el accionante no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada7; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

Así las cosas, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, le corresponde a la Sala estudiar si se configuraron los defectos alegados en la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de reparación directa con radicado 68001-33-33-010-2020-00234-00/02 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que los defectos alegados por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal 7 La sentencia se notificó el 15 de agosto de 2025. SAMAI, Índice de la segunda instancia de la reparación directa No.84. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativa de Santander el 11 de agosto de 2025, se pueden centrar en el desconocimiento e indebida aplicación de la jurisprudencia frente a acreditación de la condición de compañera permanente y sobre el reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral que le corresponde a la compañera permanente cuando se demuestra la convivencia y la dependencia económica y, de otra parte, en la configuración de un defecto fáctico por la omisión probatoria en cuanto a la acreditación de la condición de la ahora demandante como compañera permanente de la víctima directa del daño así, como las imprecisiones respecto de la prueba relacionada con lucro cesante. 5.2.

Frente al primero de los cargos, relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala encuentra que la accionante citó la sentencia del Consejo de Estado identificada con el número interno 19.936 del 2013, en la cual indicó que se afirmaba que la compañera permanente tenía derecho a ser indemnizada por concepto de lucro cesante y por daño moral cuando acreditara la convivencia y la dependencia económica con la víctima directa del daño. Al respecto, se encuentra que la referida providencia no se dictó en el 2013, sino en el 2011, en el marco de una acción de nulidad simple, relacionada con una adjudicación de un contrato, en la que no se desarrolló estudio alguno frente al reconocimiento de perjuicios en favor de la compañera permanente, tal como lo afirmó la parte actora.

De otra parte, en la demanda de tutela se citaron las sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999 y T-134 de 2013, en las que se señaló que este alto tribunal protegía el derecho a la igualdad de las distintas formas de familia. Frente a este punto, la Sala evidencia que la sentencia SU-337 de 1999 se refiere a un caso en el que se discute la vulneración de los derechos fundamentales de una menor que requería una intervención quirúrgica por ambigüedad genital.

En esa providencia se destaca el alcance del consentimiento informado de los padres en estos eventos médicos y la libre autodeterminación de la identidad sexual de los menores, sin que logre identificarse algún análisis en cuanto a la composición de las familias, que fue lo que advirtió la parte actora en la tutela sobre ese fallo, o que se refiera a la manera en la que se debe acreditar la convivencia de entre los compañeros permanentes, que es el tema sobre el que giran los reparos expuestos en contra de la sentencia cuestionada por la señora Amilce Sepúlveda.

Por su parte, a través de la sentencia T-134 de 2013 la Corte Constitucional resolvió un caso frente al reconocimiento de una pensión de sobreviviente reclamada por una mujer cabeza de familia, que perdió a su esposo y a su hijo en un accidente de trabajo, por lo que se resaltó la normativa en cuanto a quienes tenían derecho a la referida pensión y, al encontrar acreditada la calidad de cónyuge de la accionante, se accedió al amparo solicitado.

En esa oportunidad tampoco se mencionó nada frente a la demostración de la calidad de compañeros permanentes. Sobre las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la Sala determina que estas no guardan relación con los reparos formulados por la parte actora en la demanda de tutela, que tampoco se refieren al derecho a la igualdad de las distintas formas de familia y, en todo caso, se recuerda que en la sentencia de reparación directa, que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad, no se desconocen los derechos que le asisten a los compañeros permanentes Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por su condición, en tanto que la discusión se enmarcó en un tema netamente probatorio respecto del vínculo de la señora Amilce Sepúlveda con el fallecido.

Así mismo, la parte actora también citó varios apartes de la sentencia del Consejo de Estado No. 24.392 y de otras que no identificó, los cuales se refieren a la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte, haciendo énfasis en el reconocimiento de estos por indicios respecto de la aflicción sufrida dado el parentesco y los distintos niveles de cercanía, indicando además, que es necesario acreditar ese parentesco con la víctima directa del daño para acceder a la referida indemnización. Sobre este punto, la Sala advierte que en los extractos citados de la providencia del Consejo de Estado no se hace referencia a la manera en la que se debe acreditar la convivencia de los compañeros permanentes, para que puedan acceder a la indemnización de perjuicios morales ni tampoco cómo se debe probar el lucro cesante que son dos puntos frente a los cuales la accionante tiene reparos respecto de la sentencia de reparación directa, esto aunado al hecho de que la parte actora no indicó cómo la autoridad judicial accionada desconoció este precedente jurisprudencial, más aún cuando fue el que se adoptó para otorgar las indemnizaciones contenidas en el fallo del 11 de agosto de 2025, dado que la discusión no giró en torno a su aplicación, sino a la acreditación de la condición de compañera permanente de la señora Amilce Sepúlveda para poder acceder a la reparación de sus perjuicios.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado, considerando que las providencias invocadas no cumplen con los requisitos de identidad fáctica y jurídica que exige la jurisprudencia constitucional. Se recuerda que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 6.

Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso en concreto 6.1. En el presente caso, se alega la configuración del defecto fáctico por la omisión en la valoración probatoria relacionada con la prueba de la calidad de compañera permanente de la señora Amilce Sepúlveda y con el lucro cesante, que básicamente es el tema respecto del cual la demandante aduce que se vulneraron sus derechos. 6.2.

En el escrito de tutela la parte actora expuso que la autoridad judicial accionada omitió valorar la declaración extrajudicial aportada al proceso de reparación directa con la que pretendía acreditar su condición de compañera permanente y la dependencia económica como base para el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, que fue básicamente la razón por la que se le negaron sus pretensiones indemnizatorias.

La accionante cuestionó el desconocimiento de la declaración extrajudicial que aportó para acreditar su condición de compañera permanente para acceder al reconocimiento de la indemnización que se le otorgó a los demás demandantes en el proceso de reparación directa, lo cual, a su juicio, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reafirmaba con el hecho de que en la historia clínica se había registrado como estado civil de José Resurrección Sánchez, el de ‘unión libre’. 6.3.

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional8 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 9; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión10; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión14. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia15.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter reducido, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios16. 6.4.

En la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, se negaron las pretensiones de la demanda al analizar las pruebas relacionadas con la prestación del servicio médico que recibió la víctima directa del daño, en tanto que se determinó que no se encontraba probada la falla en el servicio ni el nexo de causalidad entre el accionar de las demandadas y la muerte del paciente.

Como consecuencia de la decisión desfavorable, la parte actora presentó recurso de apelación, centrando sus reparos en los aspectos médicos que rodearon el caso y en las actuaciones que desplegaron las entidades a cargo de la prestación del servicio. 6.5. Al resolver la impugnación, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la responsabilidad de Esimed y del Hospital San Antonio de Rionegro, por lo que las condenó al pago de 50 SMLMV en favor de los hijos del fallecido y de 25 SMLMV para uno de sus 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nietos, en tanto que encontró acreditado el parentesco respecto de estos sujetos, esto, por concepto de perjuicios morales, aplicando una disminución del 50% de lo previsto en la sentencia de unificación sobre el tema, al establecer que, en el caso objeto de estudio, se presentó una pérdida de oportunidad por el error diagnóstico en el que incurrieron las condenadas.

Respecto del análisis de los perjuicios morales, la autoridad judicial accionada expuso lo siguiente: «8.1.4.1 Perjuicios morales Se reclaman para la compañera permanente, hijas y nietos. En relación con la primera la única prueba que existe es la de los hijos en común, porque no se demostró ni convivencia, ni cercanía, ni apoyo de forma tal que podamos aceptar esta condición para efecto del reconocimiento pretendido.

En cuanto a las hijas se aportaron los registros civiles de nacimiento que dan cuenta del parentesco de estas con el occiso José Resurrección Sánchez Ovalle. Y en relación con los nietos solo obra el registro civil de SDAS, hijo de YULY ALEXANDRA SANCHEZ SEPULVEDA. En este orden el perjuicio moral se reconoce a estos últimos, aplicando la tabla que elaboró el H. Consejo de Estado partiendo de la presunción de daño moral entre parientes… En este orden, teniendo en cuenta que lo que se indemniza es la pérdida de oportunidad, conforme al cuadro anterior por este concepto se reconoce a INGRID TATIANA SANCHEZ SEPULVEDA y YULY ALEXANDRA SANCHEZ SEPULVEDA (hijas) 50 SMLMV a cada una.

Y a SDAS (nieto) 25 SMLMV». Por su parte, en cuanto al lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Santander, determinó lo siguiente: «Se peticiona a favor de Emilce Sepúlveda quien invoca la calidad de compañera permanente del occiso. De este perjuicio no existe prueba en el expediente. Los hechos ni siquiera referencian actividad laboral del señor José Resurrección Sánchez Ovalle ni salario devengado.

Adicional a ello, como se señaló en acápite anterior, no hay prueba de la relación de compañeros». Aunado a lo anterior, se evidencia que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada se centró en la historia clínica y en los conceptos médicos obrantes en el expediente, los cuales estudió para determinar si, en efecto, se produjo la falla en el servicio endilgada a las demandadas.

Sin embargo, pasó por alto que en dicho documento el paciente en sus antecedentes personales, en la casilla de estado civil indicó encontrarse en «unión libre (estable)». 6.6. Así las cosas, resulta claro que la declaración extraprocesal que dijo allegar la parte actora para acreditar su condición de compañera permanente de la víctima directa del daño no fue valorada por la autoridad judicial accionada, en tanto que ni siquiera se indicó por qué ésta no permitía dar cuenta de la referida calidad que pretendía hacer valer la señora Amilce Sepúlveda, toda vez que, en la providencia cuestionada simplemente se dijo que no estaba demostrada ni la convivencia ni la cercanía necesaria para conceder la indemnización solicitada por la accionante como compañera permanente de José Resurrección Sánchez.

Al establecer si, en efecto, la referida prueba fue aportada por la demandante, se encontró que, en efecto, ese documento no solo fue relacionado en la demanda de reparación directa, sino que también fue allegado al expediente de forma oportuna, junto con el escrito inicial17. 17 SAMAI del proceso ordinario de segunda instancia. Índice No. 03, expediente digital, documento 004, pág. 46.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el mencionado documento, fechado el 20 de noviembre de 2018, la señora Amilce Sepúlveda declaró lo siguiente ante la Notaría Séptima de circuito de Bucaramanga: «SEGUNDO: Manifiesto que es cierto y verdadero que conviví desde hace 50 años aproximadamente bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida compartiendo mesa y lecho con el señor JOSE RESURRECCION SANCHEZ (Q.E.P.D.) … desde enero del año 1968 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 13 de noviembre de 2018 y de cuya unión existen 2 hijas mayores de edad… TERCERO: Así mismo manifiesto que es cierto y verdadero que me ocupo en el hogar y no tengo bienes muebles ni inmuebles, así como tampoco recibo salarios, mesadas de ninguna índole y tengo a cargo a mi hija INGRID TATIANA SEPÚLVEDA además dependía para cubrir mis gastos de manutención y sostenimiento de lo que devengaba el señor JOSE RESURRECCION SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) …» (sic a toda la cita).

En relación con los medios probatorios aportados al proceso de reparación directa, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 3 de mayo de 2021, hizo un recuento de algunas de las pruebas aportadas por la demandante, descartó las presentadas por las accionadas por haber contestado extemporáneamente la demanda, por lo que resolvió lo siguiente: «PRIMERO: TENER como pruebas las aportadas con el escrito de la demanda y la prueba decretada de oficio, conforme la motivación. Se declara cerrada la etapa probatoria y se sanea cualquier irregularidad ocurrida durante la misma conforme al art. 207 del CPACA».

Si bien este auto fue objeto del recurso de reposición y de apelación, porque la parte demandada no estuvo de acuerdo con que se considerara su contestación como extemporánea, finalmente el 18 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión, lo cual implica que la declaración antes citada se reconoció como prueba en el proceso contencioso administrativo. 6.7.

De otra parte, resulta relevante recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 183 del CGP, es posible aportar a los procesos judiciales pruebas extraprocesales, de conformidad con algunos criterios dispuestos en estas normas, teniendo en cuenta que «la valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan».

Asimismo, en virtud de las reglas de la sana crítica que debe aplicar el juez para apreciar los medios probatorios, según el artículo 176 del mismo estatuto procesal, se resalta que, en todo caso, este expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de estas, lo cual no aconteció en el caso concreto respecto de la prueba con la que la hoy tutelante pretendió acreditar su calidad de compañera permanente de la víctima directa. 6.8.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que se configuró el defecto fáctico alegado, porque el Tribunal Administrativo de Santander omitió valorar la declaración extraprocesal presentada por la señora Amilce Sepúlveda para acreditar su condición de compañera permanente y para probar el lucro cesante que pretendía que se le reconociera en el proceso de reparación directa, en tanto que esta autoridad judicial solo indicó que no estaba probada la calidad que alegaba ostentar, sin hacer mayor análisis sobre el particular y sin indicar por qué le daba o no valor probatorio a la referida declaración, esto aunado a que tampoco se evidenció que se estudiaran las pruebas en su conjunto para determinar si se cumplían o no las condiciones propias de la convivencia entre la accionante y la víctima directa del daño, ni el alcance de lo manifestado en ese documento en cuanto a la demostración de una afectación por concepto de lucro cesante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05613-00 Demandante: Amilce Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 7. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos para sustentar el defecto fáctico de la sentencia cuestionada frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que, en efecto, se produjo una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que se dejaron de valorar íntegramente los medios de prueba obrantes en el expediente para analizar si se encontraba acreditada o no su condición de compañera permanente o si estaba probado el lucro cesante Como consecuencia de lo anterior, la Sala dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (esto es, respecto de las decisiones adoptadas frente a la señora Amilce Sepúlveda), y le ordenará a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia complementaria en la que se aborde el análisis probatorio en relación con los asuntos antes señalados, en razón a las pruebas obrantes en el expediente, en particular, a la declaración extraprocesal aportada con la demanda de reparación directa que dio origen al proceso con radicado 68001-33-33-010-2020-00234-00/01/02.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Amilce Sepúlveda, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

En consecuencia, dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, solo en lo relacionado con las decisiones adoptadas frente a la señora Amilce Sepúlveda; y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia complementaria en el proceso de reparación directa 68001-33-33- 010-2020-00234-00/01/02, en la que aborde el estudio de los asuntos que se relacionan en las consideraciones de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador