Radicado: 11001-03-15-000-2023-02512-00 Mariana Rivera Palacio y otros RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02512-00 Demandantes: MARIANA RIVERA PALACIO Y OTROS Providencia objeto de revisión: PROVIDENCIA DEL 19 DE OCTUBRE DE 2020, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, que pretende se anule la providencia dictada el 19 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Mediante esta providencia se resolvió, en segunda instancia, el incidente de liquidación de perjuicios con radicado 05001-23-31-000-1990-00861-02, promovido en el marco del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Luis Fernando Rivera Cardona y el Consorcio ICSA contra de ECOPETROL S.A. y HIXCOL ENERGY INC1.
I.
ANTECEDENTES 1. El 15 de mayo de 2023, los señores Mariana Rivera Palacio, Adriana Rivera Palacio y Juan Sebastián Rivera Palacio (como sucesores procesales del señor Luis Fernando Rivera Cardona); Luz Victoria Cardona Jaramillo, Andrea Cardona Jaramillo y Ángela María Cardona Jaramillo (como sucesores procesales del señor Henry José Cardona Jaramillo) y Hugo la Roche Largo (como cesionario de los derechos litigiosos de ICSA LTDA) interpusieron recurso extraordinario de revisión, por medio del cual pretenden que se anule o infirme el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su criterio, se configura la «causal 6° establecida en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo». 1 Con radicado 05001-23-31-000-1990-00861-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02512-00 Mariana Rivera Palacio y otros RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Lo anterior, al considerar que: Se incurrió en nulidad manifiesta, al haber omitido realizar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente del incidente de liquidación y así mismo en el expediente del proceso ordinario, cometiendo por tanto un grave defecto de motivación, en la medida en que en realidad en ella no se encuentran las razones de fondo por las cuales con las referidas pruebas no se hallaba demostrado el valor de los perjuicios reclamados, circunstancia esta que ha sido reconocida por la jurisprudencia de las altas cortes, como generatriz de nulidad en la decisión judicial. 1.
Trámite en el proceso ordinario y en el incidente de liquidación de perjuicios 3. El 11 de julio de 1990, el señor Luis Fernando Rivera Cardona y el Consorcio ICSA ejercieron el medio de control de reparación directa contra ECOPETROL e HIXCOL ENERGY INC, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del tránsito de vehículos pesados y maquinaria industrial para la exploración y explotación de pozos petrolíferos.
Esto, durante la ejecución del contrato de obras, relativo a la construcción de la carretera Ciénaga – Sardinata – Caño La Gloria, adjudicado al Consorcio ICSA. 4. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda en razón a que, a partir de las piezas procesales, no fue posible acreditar los perjuicios alegados. 5.
El 24 de octubre de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró solidariamente responsables a ECOPETROL e HIXCOL ENERGY INC por el daño patrimonial causado al Consorcio ICSA. En consecuencia, les ordenó pagar, en abstracto, los daños materiales ocasionados. 6.
El 5 de diciembre de 2014, el Consorcio ICSA presentó incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue desatado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de concluir que «la parte actora falló en la forma de acreditar la cuantía del perjuicio (…), pues no trajo ningún elemento de juicio para acreditarla en debida forma, incurriendo en las mismas deficiencias probatorias que condujeron al Alto Tribunal a proferir una condena en abstracto, por la ausencia de medios idóneos para cuantificar tales perjuicios». 7.
El 19 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto de segunda instancia, mediante el cual confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02512-00 Mariana Rivera Palacio y otros RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Recurso extraordinario de revisión 8. La parte demandante interpone recurso extraordinario de revisión, por intermedio de apoderado2, mediante el cual pretende que se anule o infirme el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su criterio, se configura la causal de revisión contemplada en el numeral 6° «establecida en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo». 9.
Como sustento de tal afirmación, señaló que en la providencia impugnada se incurrió en nulidad manifiesta por falta de motivación al omitir la completa valoración de las pruebas obrantes en el expediente del incidente de liquidación y del proceso ordinario. Lo anterior, en la medida en que no se habrían expuesto las razones por las cuales, del material probatorio, no resultó demostrado el monto de los perjuicios. 10.
Además, agregó que, «es igualmente nula la decisión proferida por la sala unitaria de la Sección Tercera que por este documento se impugna, teniendo en cuanta (sic) que el fallo, que afecta la sentencia y por su condición de ser parte integral de ella, debió ser expedida por la Sala de decisión de la Subsección C, de la Sección Tercera del C. de E. y no por el magistrado ponente en forma exclusiva»3.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20114, en concordancia con el 125, ordinal 35, ibídem y el artículo 29, ordinal 1 del Acuerdo n.º 080 de 20196, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la providencia que resolvió, en segunda instancia, el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por el extremo activo del medio de control de reparación directa. 2 Escrito presentado el 15 de mayo de 2023, por intermedio del apoderado Carlos Eduardo Naranjo Flórez. 3 Se transcribe con posibles errores. 4 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». 5 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 «ARTÍCULO 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». Radicado: 11001-03-15-000-2023-02512-00 Mariana Rivera Palacio y otros RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Cuestión previa – normativa aplicable 12. Habida cuenta de que en la demanda presentada por los recurrentes se indica, entre otras cosas, que la causal invocada es la prevista en el ordinal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y que la oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo establecido en el artículo 187 ibídem, el despacho considera pertinente exponer algunas consideraciones respecto del marco normativo aplicable al presente proceso. 13.
Sobre el particular, esta corporación ha señalado que el trámite de un recurso extraordinario de revisión debe someterse, no a las disposiciones que rigieron el proceso ordinario en el que fue expedida la providencia objeto del recurso, sino a aquellas normas que se encontraran vigentes en el momento de su formulación. 14. De tal modo, para el despacho es claro que la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión se dirige contra lo decidido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 19 de octubre de 2020, notificada el 10 de mayo de 2021,7 cuya ejecutoria se produjo el 18 de mayo del mismo año. Por ello, el régimen jurídico aplicable a su trámite y, en tanto, a su admisión, es el previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), puesto que dicho cuerpo normativo entró en vigor el 2 de julio de 2012 y todos los procesos que se inicien con posterioridad a esta fecha deben ser tramitados con el CPACA. 15.
Así las cosas, teniendo en cuenta que se invocó la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 188 del CCA y que la misma corresponde en la actualidad al evento señalado en el artículo 255, ordinal 5, del CPACA, se entenderá que, en el caso de resultar procedente, las pretensiones del recurso se sustentan en lo dispuesto en esta última norma.
Igualmente, el término aplicable para estudiar la oportunidad en la presentación del recurso, será el indicado en el artículo 251 ibídem. 2.3. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 16. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, artículos 248 a 2558, establece los términos, causales y requisitos para la admisión y procedencia del recurso extraordinario de revisión. 7 Índice SAMAI nro. 10 8 Normas que fueron modificadas por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02512-00 Mariana Rivera Palacio y otros RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión 17. En relación con la procedencia del recurso extraordinario, dada su naturaleza extraordinaria y carácter restrictivo, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece que «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 18.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”.
Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media (sic) en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.9 19. Así las cosas, teniendo en cuenta que los recurrentes controvierten el auto mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, este despacho no encuentra acreditadas las prerrogativas respecto de la procedencia de este recurso extraordinario de revisión10, de las cuales se excluyen las providencias que no tengan la naturaleza de sentencia ejecutoriada. 20.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. 2.3.2. Oportunidad para la interposición del recurso 21. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial, salvo que se invoquen las causales previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA. 22.
Ahora bien, en gracia de discusión, aun cuando hubiese resultado procedente el recurso extraordinario de revisión bajo estudio, el despacho advierte que la providencia objeto de reproche fue proferida el 19 de octubre de 2020, notificada el 10 de mayo de 9 Corte Constitucional, Sentencia SU–026 de 2021. 10 En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02512-00 Mariana Rivera Palacio y otros RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2021 y ejecutoriada el 18 de mayo de 2021, lo que revela que el término -de un año- al que refiere el artículo 251 del CPACA finalizó el 19 de mayo de 2022. 23.
En conclusión, el despacho rechazará la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión al advertir que i) la providencia objeto de censura, mediante la cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios con radicado 05001-23-31- 000-1990-00861-02, es un auto y este no es susceptible de controvertirse mediante este recurso y ii) esta fue presentada de manera extemporánea, puesto que se radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el 15 de mayo de 2023, pese a que el término para su presentación feneció el 19 de mayo de 2022.
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente y, además, por extemporánea la demanda en el recurso extraordinario de revisión presentada por los señores Mariana Rivera Palacio, Adriana Rivera Palacio, Juan Sebastián Rivera Palacio, Luz Victoria Cardona Jaramillo, Andrea Cardona Jaramillo, Ángela María Cardona Jaramillo y Hugo la Roche Largo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER al señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 71.583.099 y con tarjeta profesional n.º 33.269 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081