Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber René Castellanos Torres Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Subsanación de la demanda AUTO Asunto El despacho se pronuncia sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Yoiber René Castellanos Torres acudió el 13 de octubre de 20231 a esta Corpo- ración con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Proce- dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 para que se revise y revoque la sentencia del 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Ad- ministrativo Cundinamarca, Sección Segunda, subsección A que confirmó la pro- videncia del 5 de septiembre de 2019 del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y dentro del pro- ceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-42-057- 2016-00684-00 (01). 1 Visible a folio 16 del cuaderno principal. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber René Castellanos Torres 1.2.
Del trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 26 de febrero de 20243 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión por no cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en los artículos 162, 251 y 252 del CPACA y se dispuso un término de cinco (5) días para subsanar. La anterior providencia se notificó el 11 de abril de 20244.
El demandante remitió memorial de subsanación del recurso el 18 de abril de 20245; y en atención a ello, se cumplió con el término de 5 días otorgado en el proveído de inadmisión. 2. Consideraciones Vencido el término para subsanar la demanda se decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de del CPACA. 2.1.
Temporalidad de la subsanación. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
(Subrayado por el Despacho) El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. 3 Visible a índice 3 de Samai. 4 Visible a índice 6 de Samai. 5 Visible a índices 7 y 9 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber René Castellanos Torres Parágrafo.
En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» (se destaca). Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo.
En el presente caso, el auto inadmisorio fue notificado al demandante el 11 de abril de 2024 y el memorial de subsanación fue recibido por esta Corporación el 18 de abril de idéntica anualidad, esto es, dentro del término legal. 2.2. El memorial de subsanación6 Yoiber René Castellanos Torres allegó escrito en el cual indicó las partes del proceso, su domicilio y canal digital; disposición de los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan el recurso extraordinario de revisión; las pruebas que pretende hacer valer en el proceso; constancia del envío realizado a la parte demandada del recurso y sus anexos, la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y las pruebas enunciadas ibidem. 2.3.
Caso concreto En el caso sub examine, la demanda fue inadmitida al observarse lo siguiente: «Concédase a la parte recurrente un término […] para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión en orden a que cumpla los siguientes requisitos: - Allegue constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección A, expedida dentro del proceso identificado en el numeral anterior. - Realice la designación de las partes y sus representantes. - Indique el domicilio del recurrente - Precise los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta el recurso extraordinario de revisión, - Señale las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso. - Informe el canal digital del recurrente. - Aporte la captura del envío realizado a la parte demandada del recurso y sus anexos». 6 Visible a índices 7 y 9, archivo denominado «60RECIBEMEMORIAL_SUBSANACIONRECURSOEX(.pdf) NroActua 7» 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber René Castellanos Torres Por lo anterior, se revisarán uno a uno los requisitos enlistados en el auto inadmisorio: - Constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A: En el índice 9 de la plataforma digital Samai, se evidencia certificación proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá en la que se dispuso que la providencia se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada desde el 24 de octubre de 2022.
Con lo cual, se tiene por subsanado este acápite. - Designación de las partes y sus representantes: En el memorial de subsanación indicó en el extremo activo del recurso a Yoiber René Castellanos Torres como recurrente, representado por el abogado Brallyan Steven Ortiz Yate identificado con cédula de ciudadanía 1012422182 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional 325.055 del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el poder conferido por el recurrente.
Y como demandada a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional representada legalmente por el General William René Salamanca Ramírez. Por lo anterior, al haberse indicado a las partes y sus representantes, se tendrá por subsanado. - Domicilio y canal digital del recurrente: Se informó que Yoiber René Castellanos Torres tiene por domicilio principal la Carrera 103b # 141 – 19 de Bogotá y como canal digital se dispuso yrcastellanos.rc@gmail.com.
Así las cosas, se cumplió con ambos requisitos. - Fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el recurso extraordinario de revisión: En el memorial de subsanación Yoiber René Castellanos Torres relacionó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso extraordinario de revisión, como consta de páginas 2 a 8 del documento. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber René Castellanos Torres - Pruebas que pretende hacer valer en el proceso: «- Resolución 2850 de fecha 19 de mayo 2016, por medio del cual se realizó acto administrativo de retiro discrecional de mi poderdante. - Copia íntegra del proceso disciplinario de primera y segunda instancia adelantado en contra del señor Yoiber René Castellanos Torres. - Copia íntegra del Proceso Penal y preclusión, adelantado en contra del señor Yoiber René Castellanos Torres. - Copia íntegra del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia, del acto administrativo Resolución 2850 de fecha 19 de mayo 2016, por medio del cual se realizó retiro discrecional de mi poderdante. - Copia del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Radicación: 15001-3333-010-2018- 00128-00, por medio del cual resuelve decretar la nulidad del proceso administrativo contravencional adelantado por la alcaldía municipal de Chiquinquirá Secretaría de tránsito y transporte. - DICTAMEN: CONCEPTO ESPECIALIZADO DE MEDICINA FORENSE, Referencias: Caso número CF 48-2016 Sr. YOIBER RENÉ CASTELLANOS TORRES (investigado), realizado el izado por el doctor MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHÍTA.
Médico Cirujano, especialista en Medicina Forense y Antropología Forense. - Constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 1° de septiembre de 2022. - Copia de los folios de vida donde se encuentra registradas las calificaciones y historia laboral de la Policía Nacional» (sic). Estas documentales que se anexaron a la subsanación del recurso, como consta a índice 7 de la plataforma digital Samai, que cuenta con 51 anexos y a índice 9 ibidem en el que se anexaron como archivos de Google Drive idénticas pruebas. - Acreditación de la remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada: Finalmente, se allegó por el recurrente constancia del envío del recurso extraordinario de re revisión y sus anexos7 a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
En consecuencia, debido a que dicho recurso reúne los requisitos formales para su admisión, una vez subsanado, se admitirá la demanda en la parte resolutiva de esta providencia. 7 Visible a índice 7 de Samai. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber René Castellanos Torres Reconocimiento de personería jurídica Yoiber René Castellanos Torres, confirió poder a Brallyan Steven Ortiz Yate iden- tificado con cédula de ciudadanía 1.012.422.182 de Bogotá y portador de la tar- jeta profesional 325.055 del Consejo Superior de la Judicatura, para que repre- sentara sus intereses en el proceso de la referencia. En atención de ello, se le reconocerá personería para actuar como apoderado del demandante, en los tér- minos y para los efectos del poder que se encuentra en folio 1 del cuaderno principal.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Yoiber René Castellanos Torres contra la sentencia del 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. Notificar personalmente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el ar- tículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para con- testar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Tercero. Notificar personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es- tado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.
Quinto. Reconocer personería al abogado Brallyan Steven Ortiz Yate identifi- cado con cédula de ciudadanía 1.012.422.182 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 325.055 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apo- derado del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se en- cuentra a folio 1 del cuaderno principal. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber René Castellanos Torres Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Séptimo. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA MPFS