Micelio
11001031500020250037201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3261 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Martin Enrique Polo Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Martín Enrique Polo Calderón, a través de apoderado judicial1 presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 20001-33-33-006-2018-00218-00/01, que declaró probada la caducidad de la acción. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00003 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E2413886D0E6639A FF0D80577D7CAE85 98AC2DF7F866E126 94C78C275298E895. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300620180021801200012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón 2.1.

El señor Martín Enrique Polo Calderón manifestó que ingresó al servicio militar obligatorio el 11 de enero de 2005, en calidad de soldado regular, en la Unidad Táctica Batallón Artillería núm. 2 “La Popa”. 2.2. El 18 de julio de 2005, en ejercicio de sus actividades como conscripto, sufrió una caída con su equipo de campaña y armamento.

Como consecuencia, se le diagnosticó un trauma craneoencefálico, pérdida de visión en el ojo izquierdo y pérdida del oído derecho, de conformidad con el informativo de lesión núm. 025 de fecha 14 de febrero de 2006. 2.3. Debido a lo ocurrido, fue valorado por la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar, la cual dictaminó como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 81.51%. 2.4.

Posteriormente, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de la entidad y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados debido a los hechos y omisiones que le eran atribuibles. 2.5.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado número 20001-33-33-006-2018-00218-00, autoridad que, mediante fallo del 6 de marzo de 2020, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.6. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2024, resolvió la alzada para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En la acción de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello pidió: ii) revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, iii) que se profiera una nueva decisión en la que se corrijan los defectos advertidos en la providencia en mención. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, al no aplicar lo preceptuado en la sentencia T-376 de 20243, que dispuso la aplicación de un enfoque flexible respecto al cómputo del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 3 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Bogotá D.C. 10 de septiembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón Agregó que el Consejo de Estado en pronunciamiento del 26 de abril de 20184 indicó que: “… la Sección Cuarta consideró que, si bien no existía una posición pacífica de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las particularidades del caso del señor (…) permitían aplicar el criterio según el cual la caducidad de la acción debía contarse desde el día siguiente a que este tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, (…) cuando se le practicó dictamen por parte de la Junta Médica Laboral y conoció las secuelas y gravedad del daño (…)”. 3.3.

Asimismo, consideró que se dio una violación directa de la Constitución, al considerar que la parte accionada dejó de lado el enfoque flexible dispuesto por la Corte Constitucional para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad por parte del Estado en casos de lesiones sufridas por conscriptos, como en el presente asunto. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió auto el 27 de enero de 20255, en el que admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a los señores Josefa Ruíz Ibarra, Olger Enrique Polo Orozco, Jhon Breiner Polo Orozco, Luis Rafael Polo Orozco, Angie Tatiana Polo Ruiz, Nicol Julieth Polo Pérez, Martín Rafael Polo Hernández y Nivia Rosa Calderón Martínez.

Asimismo, requirió al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar para que allegaran al trámite constitucional el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 20001-33-33-006- 2018-00218-00/01 y reconoció personería jurídica al abogado José Iván Matallana Eslava, como apoderado de la parte accionante. 4.2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar6 remitió el enlace electrónico del proceso ordinario, no obstante, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a los hechos origen de esta acción. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar7, al oponerse al amparo, advirtió que la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables, así como en el criterio jurisprudencial vigente. 4 La parte actora no indicó el número de radicado del expediente. 5 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A2834A77EBFD37A3 D5857EFE84DF3DA4 1C4E08FB2D92DD9C CD62FFF37C91894B. 6 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7FAAEC6D93938FC9 081021CDBEA6E4FF 8B015AD12D259B38 8B41A247D717FF02. 7 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. ECA1413ADAD44AFE 855C8A974F03A67F F8AD8DF6C5249BE7 429943E19DF01003.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón 4.4. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional8 solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que la decisión proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa estuvo ajustada a derecho y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente para el caso en concreto.

Además, señaló que en el proceso ordinario operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que el accionante acudió a la administración 11 años después de la ocurrencia de los hechos. Aunado a ello, precisó que, desde la fecha en la que se le otorgó poder al abogado convocante, la acción se encontraba caducada, pues los poderes se otorgaron el 4 de noviembre del 2016, por lo que los trámites de consecución de pruebas no tienen que ver con la “demora y negligencia del ente accionado” como equivocadamente lo manifestó el apoderado de la parte demandante, pues estos iniciaron con posterioridad a la caducidad del medio de control. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 20259, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, señaló que una vez revisados los argumentos expuestos por el accionante de cara al contenido de la sentencia objeto de debate, concluyó que la pretensión de aquel fue reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial respecto al análisis de la caducidad en el medio de control incoado.

Respecto del desconocimiento del precedente señaló que no cumplió con la carga argumentativa de establecer la regla o subregla de derecho presuntamente desconocida en cuanto a las sentencias referidas como precedentes, pues no basta, simplemente, con indicar que debía “flexibilizarse” el conteo de la caducidad y el motivo por el cual resultaba aplicable a su caso en particular.

Frente a la violación directa de la Constitución del segundo, indicó que tampoco se indicó la regla desconocida de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, sumado a que solo se refirió a generalidades de las garantías constitucionales invocadas. En suma, consideró que la controversia propuesta por la parte accionante no se relacionó con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino a la aplicación normativa de la caducidad y análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada. 8 Índices 00011, 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados núm. A7880B479602595A 0C3C15BEF4B3BC5D B177D13D66CE1FFC 67487E0983A28864, A7880B479602595A 0C3C15BEF4B3BC5D B177D13D66CE1FFC 67487E0983A28864. 9 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DFE36ED5900C9013 6B2DCD4345C224C8 ED8EA80C4D081F08 F6DD6821C7A92CF6.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia. Adujo que la autoridad judicial no debió dar aplicación estricta al término de caducidad cuando esto impide el acceso a la justicia, por tanto, se aplicó un criterio formalista en lugar de una interpretación que garantizara la protección efectiva de los derechos del señor Polo Calderón. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Martín Enrique Polo Calderón, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 20001-33-33-006-2018-00218-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10 Índice 00025 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 754D2BE1873D133F D54CFEEB8875D556 B66E37D949842CDF 2B1895C12109B0CC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela12, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación de lo preceptuado en la sentencia T-376 de 2024 que dispone la flexibilización del término para el cómputo de la caducidad en casos en los que se pide la declaración de responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos.

Adicionalmente, alegó la violación directa de la Constitución, en la que reiteró los puntos expuestos respecto del desconocimiento del precedente. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada concluyó que en el asunto operó el fenómeno de la caducidad.

Sobre este aspecto, el tribunal arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el incidente que dio lugar al daño fueron las lesiones físicas sufridas por el soldado regular MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN mientras cumplía su servicio militar. Estas lesiones ocurrieron el 18 de julio de 2005, debido a una caída que sufrió mientras se desplazaba con su equipo de campaña y su armamento, recibiendo varios golpes en la cabeza, diagnosticándosele “trauma craneoencefálico, pérdida de visión en ojo izquierdo y pérdida del oído derecho”, tal como se extrae del Informe Administrativo por Lesión No. 025 del 14 de febrero de 2006, suscrito por el Comandante Batallón de Artillería No. 2 La Popa.

Las lesiones sufridas por el soldado regular MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN resultaron en una disminución de la capacidad laboral del 81.51%, según la Junta Médica Laboral No. 90315 de 10 de octubre de 2016. En este contexto, es evidente para la Sala que el señor MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN tuvo conocimiento de sus afectaciones psicofísicas desde el momento de su causación, esto es, a partir del 18 de julio de 2005, pues se trataba de lesiones perceptibles en el momento mismo de su ocurrencia. Además, en el Informe Administrativo por Lesión No. 025 del 14 de febrero de 2006, suscrito por el Comandante Batallón de Artillería No. 2 La Popa, se consignó que, para la fecha del dicho informe, al soldado le habían sido practicadas dos cirugías y que se tenía conocimiento de sus afecciones definitivas (“trauma craneoencefálico, pérdida de visión en ojo izquierdo y pérdida del oído derecho”), por lo que resulta evidente que el actor conocía el alcance de las lesiones y los posibles efectos que estas conllevaban.

Adicionalmente, debe resaltarse que, al analizar el contenido del Acta de la Junta Médica Laboral No. 90315 de 10 de octubre de 2016, se advierte que el señor POLO CALDERÓN manifestó que conocía el informativo administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón de las lesiones que sufrió en el año 2005 y que data del 14 de febrero de 2006, así: (…) Así entonces, dado que el demandante tuvo conocimiento pleno del daño a partir del 18 de julio de 2005, el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr el 19 de julio de 2005 y feneció el 19 de julio de 2007.

Por lo tanto, se concluye que para la fecha en que se presentó la demanda, a saber, el 7 de junio de 2018, el fenómeno de la caducidad había operado. En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado ha establecido que no se puede tomar la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para iniciar el cómputo de la caducidad.

Esto se debe, entre otras razones, a que dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico de la enfermedad o la lesión sufrida por la víctima, pues la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (…)” La autoridad judicial tuvo como probado que el señor Martín Enrique Polo Calderón tenía conocimiento del daño desde el 18 de julio de 2005, fecha en la cual ocurrió su caída, por lo que debió acudir a la jurisdicción hasta el día 19 de julio de 2007, por lo que, para el día 7 de junio de 2018 – fecha en la cual presentó la demanda de reparación directa – el fenómeno de la caducidad ya había operado.

Adicionalmente, consideró pertinente recordar que, según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, no se puede tomar la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para iniciar el cómputo de la caducidad. Esto se debe, entre otras razones, a que dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico de la enfermedad o la lesión sufrida por la víctima, pues la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto de la sentencia de tutela T-376 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, respecto a la flexibilización del cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa en casos en los que se solicita la responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos, la Sala precisa que el precedente18 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”19. 17 Sentencia SU215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo 18 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 19 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, si bien la parte actora identificó el fallo de tutela que debió ser tenido en cuenta por la autoridad, no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada; además, se tiene que los efectos de este tipo de pronunciamientos son inter-partes20 y no como erróneamente considera el accionante, por lo que no se puede concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede colegir que la providencia referida compone un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio.

Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre ese fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto a una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario22. 20 Lo anterior, de conformidad con el contenido del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en el que dispone que” ( ) Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Así como el contenido de la sentencia SU349 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01 Accionante: Martín Enrique Polo Calderón Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de Martín Enrique Polo Calderón en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT