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11001031500020250530501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-29

Radicación interna: 10837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Robinson Bravo Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: ROBINSON BRAVO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque alegó la configuración de varios defectos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo por constatar que los argumentos de la demandante constituyen una reiteración de lo ya debatido en el proceso ordinario y no satisfacen el presupuesto general de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “( ) Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Robinson Bravo Castillo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

( )”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00014 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2025 (índice 00001 del aplicativo SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social consagrados en los artículos 29, 229, 25 y 48 de la Constitución Política.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: Robinson Bravo Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se encuentra vinculado laboralmente con el Distrito Especial de Santiago de Cali desde el 29 de julio de 1991; entre los años 1991 y 1999 percibió de manera regular varios factores salariales y prestacionales extralegales creados mediante el Decreto 0216 de 1991, expedido por el entonces alcalde municipal; dichas prestaciones incluyeron, entre otras, la prima semestral, la prima de navidad, la prima de antigüedad y los intereses sobre cesantías, que eran reconocidas de forma simultánea a otros emolumentos ordinarios como la prima técnica y las bonificaciones convencionales. 2) A partir del año 2000, sin que mediara acto administrativo individual de revocatoria ni procedimiento previo de lesividad, el distrito suspendió de manera unilateral el pago de tales prestaciones extralegales, decisión que se sustentó en la expedición de los Decretos 0731 y 0745 de 1999, mediante los cuales se derogaron expresamente las normas internas que amparaban tales beneficios, incluido el Decreto 0216 de 1991; desde entonces, no volvió a percibir los referidos factores, a pesar de haber seguido prestando sus servicios ininterrumpidamente durante más de dos décadas. 3) En el año 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro de una acción de simple nulidad interpuesta contra el Decreto 0216 de 1991, en la cual se declaró su invalidez por incompetencia del alcalde para fijar prestaciones que comprometieran recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de una función que corresponde exclusivamente al Congreso o, en su defecto, al presidente de la República con base en la Ley 4ª de 1992. 4) Esa decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, en la cual dispuso los efectos de la nulidad con carácter retroactivo (ex tunc), no obstante, se estableció expresamente la necesidad de respetar las situaciones jurídicas consolidadas, los derechos Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: Robinson Bravo Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 adquiridos de buena fe y, en general, las relaciones jurídicas definidas con anterioridad a la ejecutoria del fallo, que se produjo el 23 de octubre de 2020. 5) Posteriormente, el Consejo de Estado profirió auto de aclaración del 21 de agosto de 2020, en el cual reiteró que el respeto a los derechos adquiridos solo operaba en relación con situaciones ya definidas o con doceavas causadas, pero no con aquellas discutidas o controvertidas para el momento del fallo. 6) Con fundamento en lo anterior, el 8 de septiembre de 2022 presentó una petición dirigida a la Secretaría de Educación del Distrito de Cali, en la cual solicitó el reconocimiento retroactivo de los factores extralegales del Decreto 0216 de 1991, correspondientes al período comprendido entre el año 2000 y el 23 de octubre de 2020, con fundamento en su presunto carácter de derechos adquiridos de buena fe, protegidos por la seguridad jurídica y la confianza legítima. 7) Esa solicitud fue negada mediante el oficio no. 202241370400076631 del 30 de noviembre de 2022, en el cual la autoridad adujo que no era procedente dicho reconocimiento en razón de la nulidad con efectos retroactivos del decreto base, y por cuanto no existía en favor del peticionario un acto administrativo individual alguno o providencia judicial en firme que le hubiese reconocido tales emolumentos como derecho consolidado. 8) Frente a esa negativa, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio que negó el reconocimiento y, como restablecimiento, el pago retroactivo indexado de los factores extralegales dejados de pagar entre los años 2000 y 2020. 9) Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el Decreto 0216 de 1991 fue anulado con efectos retroactivos por el Consejo de Estado por haberse expedido sin competencia legal y en que el actor no acreditó la existencia de una situación jurídica consolidada que lo exceptuara de los efectos ex tunc de dicha sentencia. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: Robinson Bravo Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 10) El demandante apeló esa decisión1 y con sentencia del 28 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó integralmente con similares consideraciones a las del juzgado, según las cuales el Decreto 0216 de 1991 fue expedido por una autoridad incompetente y, por tanto, su nulidad con efectos retroactivos afectaba la validez de los pagos realizados con base en él, salvo que existiera una situación jurídica consolidada, la cual no se demostró en el caso del actor. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó que la decisión del tribunal incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que la autoridad judicial demandada omitió valorar integralmente los documentos que demostraban la percepción continua y legítima de los factores salariales y prestacionales creados por el Decreto 0216 de 1991, así como la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de agosto de 2019, que ordenó respetar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas derivadas de su aplicación. Respecto del defecto sustantivo argumentó, en términos generales, que el tribunal desconoció la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, señaló que el tribunal extendió indebidamente y más allá de su decisión, el alcance de la sentencia de unificación del 8 de agosto de 2019 en la cual el Consejo de Estado confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991 y ordenó respetar las situaciones jurídicas 1 El demandante sostuvo que el juzgado aplicó erróneamente los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 0216 de 1991 porque ignoró la modulación según la cual debían respetarse las situaciones jurídicas consolidadas, los derechos adquiridos y las doceavas causadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de nulidad, acontecida el 23 de octubre de 2020.

Cuestionó que no se valoró integralmente los documentos aportados, en especial los desprendibles de pago, las certificaciones laborales y los listados de nómina, que acreditaban la percepción efectiva y prolongada de las prestaciones creadas por el Decreto 0216 de 1991. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: Robinson Bravo Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 consolidadas y las doceavas legalmente causadas antes de la ejecutoria de dicho fallo.

Para el demandante, la autoridad demandada desnaturalizó el alcance del precedente porque exigió, como condición exclusiva para reconocer un derecho adquirido, la existencia de un acto administrativo individual o una sentencia con efecto de cosa juzgada. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “( ) SEGUNDA.

REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33- 015-2023-00151-01.”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4.

Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto del 3 de septiembre de 2025 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Sentencia de primera instancia El 2 de octubre de 2025, el a quo profirió sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. La Sala de primera instancia advirtió que los cuestionamientos formulados por el actor reproducían el mismo debate jurídico y probatorio que ya había sido ampliamente analizado por ambas instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se determinó que el Decreto 0216 de 1991 fue expedido sin competencia y que el demandante no acreditó la existencia de una situación jurídica consolidada que lo exceptuara de los efectos ex tunc de la nulidad.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: Robinson Bravo Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 7. Impugnación La parte actora presentó impugnación (índice 00020 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 20 de octubre de 2025 (índice 00022 del aplicativo SAMAI). Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un yerro por declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional, toda vez que en la demanda expuso de manera suficiente y concreta las vulneraciones a sus derechos fundamentales.

Adujo que la providencia impugnada omitió analizar de fondo los defectos contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se limitó a concluir que el caso reproducía una controversia ya debatida en el proceso ordinario, apreciación que desconoce que la acción de tutela no pretendió reabrir la discusión legal, sino controlar la arbitrariedad y el desconocimiento del precedente jurisprudencial que se habría producido en el fallo judicial cuestionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: Robinson Bravo Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2025 que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 76001-33-33-015-2023-00151-01.

En los términos en que fue planteada a la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial y que la parte actora motive con suficiencia argumentativa la relevancia constitucional, para lo cual no es suficiente con mencionar la vulneración de derechos fundamentales2. 2) En el caso concreto, la parte actora afirmó que la providencia cuestionada incurrió en tres defectos: i) un defecto fáctico, por la omisión de valoración integral de los documentos que evidenciaban la percepción legítima y continua de los factores salariales y prestacionales creados por el Decreto 0216 de 1991, ii) un defecto 2 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: Robinson Bravo Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 sustantivo por la aplicación errónea de los efectos ex tunc de la nulidad de dicho decreto y; iii) un desconocimiento del precedente judicial, por haber interpretado de manera restrictiva y contrario a la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 8 de agosto de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3) No obstante, tales argumentos ya habían sido expuestos y debatidos de manera expresa durante el trámite del proceso ordinario, en el cual la parte demandante los formuló expresamente en el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali; el cual versó precisamente sobre la incorrecta aplicación de los efectos ex tunc, la valoración probatoria y el alcance del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019.: “El demandante ingresó a la planta central de Santiago de Cali en el año mil novecientos noventa y uno (1991), es decir que ingresó a la entidad territorial durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, razón por la cual, en calidad de empleado público, recibió las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 0216 de 1991, desde la fecha en el que este entró en vigencia hasta el año 2000, por espacio de nueve (9) años, esto porque cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la disposición normativa para el pago de tales prestaciones, lo cual configura la existencia de una determinada posición o relación jurídica.

Demostrado que en los términos expresos del Decreto 0216 de 1991, las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza del señor ROBINSON BRAVO CASTILLO, es decir, las premisas legales se configuran plenamente, se entiende que esa situación se incorporó válida y definitivamente, ingresando de manera efectiva al patrimonio de la persona.

De esta manera, está claro que en cabeza del accionante se configuró un derecho adquirido, a través de una situación jurídica individual bajo el imperio del decreto mientras estuvo vigente y que se incorporó válida y definitivamente o perteneció al patrimonio de la accionante por un lapso de 8 años con el reconocimiento y pago de unos factores salariales y que de manera arbitraria le fue suspendido sin el agotamiento de un debido proceso, por tanto atiendo al mandato de la sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado, no se pueden perturbar los derechos adquiridos de buena fe por este empleado mientras estuvo vigente.

( ). En este orden de ideas, es imperativo respetar el mandato claro y expreso de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes mediante sentencia del 8 de agosto del 2019 con radicación No. 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13) EN GARANTIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE CALI, y así salvaguardar los derechos humanos laborales que se comprometieron con el actuar Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: Robinson Bravo Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 arbitrario e ilegal de la administración al afectarles su salario, mínimo vital y móvil sin el agotamiento previo de un debido proceso.

Finalmente, es menester advertir que el desconocimiento por parte de la administración y/u operadores judiciales de los efectos de nulidad establecidos para el Decreto 0216 de 1991 en una sentencia judicial en firme emitida por el Consejo de Estado el 8 de agosto del 2019 con radicación No. 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13), implicaría una flagrante vulneración a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, como claramente ocurrió con el fallo de primera instancia No. 192 del 26 de septiembre del 2024.

Adicionalmente, esta misma providencia contempla que se hacen exigibles los derechos laborales (salariales y prestacionales) contenidos en el Decreto 0216 de 1991, ya que se trata de una providencia constitutiva, lo que implica que el derecho surge a partir de que esta se profiere y la morosidad empieza a contarse a partir de su ejecutoria.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00010 del aplicativo SAMAI) 4) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró de manera expresa esos argumentos y confirmó la sentencia del juzgado al concluir, en un claro ejercicio de autonomía judicial, que i) el Decreto 216 de 1991 fue anulado por falta de competencia del emisor con efectos ex tunc, y respetando únicamente las situaciones jurídicas consolidadas; y ii) en el caso del actor, no se acreditó situación jurídica consolidada a la fecha del fallo de nulidad (8 de agosto de 2019): “En el caso sub judice, el señor Robinson Bravo Castillo pretende el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 216 de 1991, desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020.

El Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991 mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, al analizar que adolecía de un vicio insalvable en su formación, a saber, como es la falta de competencia del órgano emisor para establecer factores salariales. Esta situación no es de poca monta, pues atañe directamente a la validez y eficacia del acto administrativo en cuestión. La anterior decisión respetó los efectos que causó el mencionado Decreto mientras estuvo vigente, no obstante, otorgó efectos ex tunc a la sentencia de nulidad.

De las pruebas allegadas al plenario se observa que al momento de proferirse la decisión que confirmó la nulidad del Decreto 216 de 1991, el demandante ni siquiera había radicado petición alguna ante la entidad territorial demandada, solicitando el reconocimiento y pago de los emolumentos contenidos en dicho decreto, pues la misma solo se hizo hasta el 30 de noviembre de 2022, razón por la cual no se configura una situación jurídica consolidada.

( ) Si bien se acreditó que el señor Robinson Bravo Castillo percibió los emolumentos consagrados en el Decreto 216 de 1991, es menester señalar que, para consolidar el derecho deprecado, no solamente debió haber interpuesto la reclamación administrativa y/o judicial dentro del término trienal siguiente a la exigibilidad del mismo, es decir, a partir de su suspensión que, según los hechos narrados, "a partir del año 2000, el municipio de Cali de manera unilateral ( ) suspendió los efectos del Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: Robinson Bravo Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 decreto ( )", sino que se le hubiere resuelto favorablemente, situación que no ha ocurrido.

En consecuencia, el accionante disponía desde dicha fecha hasta el año 2003 para iniciar las actuaciones pertinentes a fin de evitar que operara el fenómeno de la prescripción extintiva sobre su derecho.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 5) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela constituyó una reiteración de las razones expuestas en el recurso de apelación formulado dentro del proceso ordinario, a saber: la supuesta configuración de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas por la percepción de los factores del Decreto 216 de 1991; la presunta desatención de los efectos ex tunc de la nulidad, y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019. 6) Tales aspectos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien concluyó, tras la valoración de las pruebas y la aplicación del precedente jurisprudencial, que el actor no demostró la existencia de una situación jurídica consolidada ni un derecho adquirido que lo exceptuara de los efectos retroactivos de la nulidad. 7) En conclusión, como lo ha decidido la Sala en casos similares3, en esta oportunidad se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en función de cuestionar las razones que tuvo en cuenta el juez natural de la causa para adoptar su decisión, con el único fin de mostrar su desacuerdo con esa determinación, proceder que se encuentra vedado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, MP Fredy Ibarra Martínez, expediente 11001-03-15-000-2025-05626-00, entre otras.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05305-01 Demandante: Robinson Bravo Castillo Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.