Micelio
13001233300020160117402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 68580 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dorance Cure Jana·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de marzo de 2024 Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar Temas: Acción de reparación directa / Daño/ Ausencia de daño antijurídico-El alegado por el demandante ya lo padecía de manera legítima / Pérdida de oportunidad-el demandante no acreditó que el embargo decretado en forma equivocado lo privó de la posibilidad de realizar negocios Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad de la Rama Judicial porque decretó y se inscribió una medida cautelar de embargo sobre un inmueble que no era propiedad del ejecutado.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 27 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1 La parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante señor DORANCE CURE JANNA, por haberse resuelto de manera desfavorable las pretensiones de la demanda”. 2 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $344’727.500. La pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales ($15.186’196.245), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 1.1. Posición de la parte demandante 1.

El 7 de diciembre de 20163, Dorance Cure Janna y Libardo Gomez Blanquicett, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Rama judicial en la que solicitaron4: “Primera. Solicito que mediante el trámite establecido como medio de control, para el proceso de reparación directa se declare que la Nación Colombiana - Rama Judicial de la República de Colombia - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bolívar - Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena de Indias, por su condición de Autoridad Jurisdiccional, son solidariamente, civil y administrativamente responsables de los perjuicios y daños antijurídicos, tanto del orden material, inmaterial o moral causados al señor DORANCE CURE JANNA y de los derivados causados al suscriptor LIBARDO GOMEZ BLANQUICETI, en ocasión al error judicial en el que incurrió el Juzgado Noveno Civil Municipal al ordenar el embargo del bien inmueble del señor DORANCE CURE JANNA, sacándolo del comercio, extendiendo los efectos antijurídicos en el tiempo por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia y reflejado en la pérdida de oportunidad o chance en la venta del inmueble ubicado en la Carretera a Rocha - Mamonal, Porción 3 Zona ‘A’.

Lote No. 3, con matrícula inmobiliaria No. 060-133433, y referencia catastral No. 01- 10-0577-0110-000, predio urbano del Municipio de Cartagena”. 2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios Estimación “perjuicios materiales, inmateriales y morales tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros” Causados por: -La exclusión del mercado del inmueble que se extendió en el tiempo. -Pérdida de chance -La desatención de las actuaciones promovidas por el apoderado de la víctima directa. $15.186’196.245 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, adujo: 4. 1) Dorance Cure Janna es propietario de un terreno ubicado en la Carretera Rocha – Mamonal, en Cartagena, inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 060-133433, que adquirió por Escritura Pública 1564 del 23 de junio de 1997. El 11 de septiembre de 1997, por Escritura Pública 2550, vendió a Eduardo Cure Janna parte de ese inmueble (750 Mts2), del cual se segregó la Matrícula Inmobiliaria 060-165195, cuyo titular era el comprador (Eduardo Cure Janna), quien el 21 de octubre de 1997 vendió ese bien a Julio César Santos Carozo. 5. 2) Sobre la porción de terreno que conservó para sí (5592 Mts2), Dorance Cure Janna costituyó hipoteca abierta a favor de Rómulo Betancur 3 Folio 1 del cuaderno 1. 4 Folio 4-5 del cuaderno principal 1.

Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 Salazar el 4 de noviembre de 1997.

El 20 de noviembre de 1998, este último promovió un proceso ejecutivo (que correspondió al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena Rad. 491-1998) y se registró el embargo. 6. 3) Eduardo Cure Janna contrajo obligaciones en 2005 y 2007 con el Banco de Bogotá. Ante el incumplimiento en el pago, el 16 de julio de 2007 el Banco promovió proceso ejecutivo singular que correspondió al Juzgado 9 Civil Municipal del Cartagena, Rad.

“28469-(468)-/2007”, en el que el acreedor aseveró que el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-133433 (de Dorance Cure Janna) era de propiedad de Eduardo Cure Janna. El juzgado decretó el embargo el 13 de julio de 2007, a pesar de que no se allegó el certificado de libertad y tradición del bien; su secuestro se materializó el 14 de abril de 2008. 7. 4) Dorance Cure Janna, quien desconocía la existencia de este embargo, “…sin creer que exist[ían] limitaciones o gravámenes adicionales a la conocida hipoteca” [la que había constituido a favor de Rómulo Betancur Salazar en noviembre de 1997], suscribió promesa de compraventa con Eliecer Vega Contreras el 16 de febrero de 2007, negocio que tenía por objeto el bien identificado con matrícula inmobiliaria 060- 133433.

Con ocasión de ese acto, recibió 100 millones de pesos, y se convino que el saldo (150 millones) se entregarían a la firma del contrato definitivo, la cual quedó prevista el 16 de agosto de 2007. Dicho contrato no se pudo celebrar ya que el bien estaba fuera del comercio (en virtud del embargo del Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena), lo que constituyó una “pérdida de chance u oportunidad”, razón por la cual Dorance Cure tuvo que pagar las arras por incumplimiento y reintegrar la suma que había recibido, lo que hizo entre 2008 y 20095. 8. 5) El 23 de junio de 2011, Dorance Cure Janna le manifestó al Juzgado 9 Civil Municipal que él era el propietario del inmueble embargado6.

Su solicitud fue negada en providencia de 28 de junio de 2011 porque, según el Juzgado, la responsabilidad correspondía a la Oficina de Registro. Tampoco lo admitió como parte dentro de ese proceso ejecutivo (Banco de Bogotá Vs Eduardo Cure Janna). 5 Se afirmó que, con la venta, Dorance Cure Janna “pretendía (…) cancelar la obligación hipotecaria contraída con el señor Betancourt Salazar, de esta forma terminar con el proceso cursante en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena”.

El demandante principal, además, recibió posteriormente ofertas de compra de su inmueble por parte de Julio Ribón Ortíz, José Constantino Torres Higuera y Glenys Abisaad Janna. 6 En esa solicitud, Dorance Cure Janna puso de presente que el bien con matrícula inmobiliaria 60-133433 estaba a su nombre y no al de Eduardo Cure Jana, equivocación que “debe corregirse”; agregó que, en ese proceso, había operado la perención, por lo que “…me permito solicitar las medidas judiciales para que cesen las afectaciones y perjuicios a mi título de propiedad y a mi nombre” (fl. 66-67 del cuaderno del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena).

Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 9. 6) Finalmente, el desembargo solo fue ordenado por el Juzgado en abril de 2016, cuando se revocó la medida cautelar.

Como el bien estuvo fuera del comercio por más de 8 años, ello impidió: que el contrato de compraventa prometido se celebrara; que se concretaran negocios posteriores; que se levantara la hipoteca que soportaba, “además de realizar el consabido pago de los impuestos”. Lo anterior, como consecuencia del error en el embargo y la demora en su levantamiento. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones con las excepciones de “Caducidad de la acción”; “Falta de relación causal entre el daño alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial”; “Culpa exclusiva de la víctima” y “Hecho de un tercero”. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 11.

En el trámite de la Audiencia Inicial celebrada el 19 de noviembre de 2018, el Tribunal declaró la caducidad de la acción. Consideró que el plazo comenzó a contar desde el 28 de junio de 2011, momento en que el demandante tuvo conocimiento de la respuesta negativa del Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena, a la petición de levantar la medida cautelar. 12.

Por Auto de 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado revocó la determinación del Tribunal7. Con respaldo en uno de sus precedentes8, argumentó que “el daño ocasionado como consecuencia de irregularidades en la orden y práctica de medidas cautelares se hace evidente, o se concreta, al momento de la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento que, en su momento justificó la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

Concluyó que, como el levantamiento de la medida cautelar en este caso, quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2016, la demanda promovida el 7 de diciembre de ese mismo año fue oportuna. 1.4. Sentencia de primera instancia 13. Determinó que Libardo Gómez no tenía legitimación en la causa para demandar, toda vez que “…su actuar en el proceso [ejecutivo en el que se 7 Auto de Sala suscrito por los consejeros Alberto Montaña Plata (ponente), Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero. 8 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp.15037, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; reiterada en Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2009, Exp.16991.

Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 embargó el inmueble del demandante principal], solo fue como profesional del derecho y no como titular del derecho de dominio sobre el inmueble que da origen a este proceso”. 14.

Encontró acreditado el daño que asoció al embargo del bien de propiedad de Dorance Cure Janna identificado con Matrícula Inmobiliaria 060-133433, a pesar de que él no era la persona contra quien se profirió la medida cautelar, circunstancia que dejó ese inmueble por fuera del comercio por 8 años, 7 meses y 10 días. Descartó, sin embargo, que ese daño fuera imputable a título de error judicial, pues el auto que decretó la cautela había sido revocado. 15.

Decidió valorar el retardo en el levantamiento de la medida cautelar, desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así, a pesar de que encontró un retardo injustificado en el levantamiento del embargo, descartó el reconocimiento de indemnizaciones en la medida en que: 16. 1. El Juez no era responsable por la inscripción de la medida cautelar, pues “…la responsabilidad recaía sobre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual contando con la información de segregación del inmueble en referencia, nunca debió registrar el embargo”, entidad que no fue demandada9. 17. 2.

Además, no se demostraron los pagos que el demandante tuvo que hacer como consecuencia de la “…pérdida del negocio jurídico”. Al respecto, indicó que se trataba de importantes sumas que, “…por regla general y por razones de seguridad se manejan a través de consignaciones bancarias, no habiendo prueba de que dichas consignaciones se hayan hecho”; en línea con lo anterior, agregó que esos pagos debían ser declarados y sobre los mismos, debían pagarse impuestos, actos que no quedaron demostrados. 18. 3.

“… [L]a suma que debió devolver el accionante y que había recibido en cuenta del pago, no constituye pérdida alguna, pues el bien seguía en su poder, y solo el pago de las arras constituiría un daño emergente, y la pérdida de la utilidad o ganancia, un lucro cesante”. 9 En este punto, precisó que “…la Rama Judicial asumiría la responsabilidad por los perjuicios que pudiera ocasionar el embargo y secuestro del bien desde la fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le puso en su conocimiento que el bien embargado no era de propiedad del demandado sino del ahora accionante, pese a lo cual negó el levantamiento de dichas medidas mediante providencias a partir de 2011, pues solo en 2015 procedió a su levantamiento”.

Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 1.5. Recurso de apelación 19.

A los argumentos del fallo, la parte demandante replicó que: 20. 1. Aunque la providencia que decretó el embargo había sido, en efecto, revocada, ello sólo ocurrió en el 2016 y solo hasta noviembre de 2021 se logró comunicar a la Oficina de Registro la novedad en relación con dicha medida cautelar, pues no se dio la debida remisión, de manera que solo hasta entonces, el actor pudo tener la propiedad dentro de su “haber negocial”.

Lo anterior, a juicio del recurrente, denotaba un retardo injustificado en el levantamiento del embargo, y una afectación de sus derechos convencional y legalmente protegidos, como consecuencia directa de la falta de diligencia en la valoración de las solicitudes presentadas por el propietario del inmueble y de los documentos relacionados con su tradición. 21. 2.

A propósito de que, según el Tribunal, la llamada a responder era la Oficina de Registro, que no fue demandada, el recurrente afirmó que el Tribunal dejaba entrever “…que nunca se realizó el llamamiento previo en garantía a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cartagena por parte de la demandada: Entidad Registral ante la cual como está demostrado se realizaron las diligencias pertinentes de forma directa en procura de la cancelación de la medida ilegal (…)”. 22. 3.

En relación con que no existía prueba fehaciente de los pagos realizados en virtud del contrato de promesa, el recurrente replicó que el Tribunal “obvió[…] el hecho de que solo se realizó una promesa de compraventa que nunca nació a la vida jurídica, la dicha contratación privada se deshizo por acuerdo también privado entre las partes”.

Agregó que el promitente comprador sí pagó en su oportunidad el precio pactado, “…persona quien fue escuchada por el Magistrado Ponente, en desarrollo de prueba decretada de oficio”. 23. 4. Por último, acerca de que el demandante no experimentó pérdida alguna porque la propiedad del bien seguía en su poder, el recurrente aseveró que con ello se desconocía “…la pérdida de oportunidad y chance por las distintas ofertas de compra recibidas en el trascurso de los años 2008, 2009 y 2011”.

Al respecto, precisó que “…no ha podido (…) aceptar las distintas ofertas de compra realizadas”, las cuales se hicieron por 500, 600 y 9000 millones de pesos, sumas que le fueron propuestas por distintas personas, respectivamente, en 2008, 2009 y 2011. 2. CONSIDERACIONES Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 Contenido: 2.1.

Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.2. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 24. En la verificación de los presupuestos procesales se advierte que la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por las falencias en el servicio de administración de justicia. La acción, además, se promovió de manera oportuna, tal y como tuvo oportunidad de establecerlo esta Subsección en Auto de 30 de mayo de 2019 (reseñado en los antecedentes).

Al sustentar la apelación, la parte aportó unos documentos que la Sala no tendrá como pruebas10. 25. La Sala confirmará la sentencia apelada. El daño experimentado por la parte actora no tenía la condición de antijurídico, por lo que estaba en el deber jurídico de soportarlo. 26. El daño alegado y probado en este caso, lo configuró la limitación del poder dispositivo que experimentó el demandante, con ocasión del embargo de un inmueble de su propiedad por cuenta del Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena, medida cautelar que se inscribió en la Oficina de el Registro en la Matrícula Inmobiliaria 060-133433, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco de Bogotá contra Eduardo Cure Janna. 27.

A pesar de que 1. esa medida cautelar no debió ser registrada en el Folio de Matrícula 060-011433, 2. el demandante ya padecía de una limitación legítima del derecho de dominio, como consecuencia del embargo decretado en un proceso anterior del que no existe prueba que hubiera sido levantado. 3. Por último, no existe evidencia de que, el embargo que se decretó en forma equivocada, en realidad hubiera privado al demandante de una oportunidad cierta de celebrar actos dispositivos. 28.

Sobre lo primero, la Sala encontró probado que: El demandado dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 9 Civil Municipal (Eduardo Cure Janna) no era el titular de la propiedad sobre la 10 La parte actora aportó unos certificados de libertad y tradición del inmueble al que se refieren los hechos de la demanda. Sin embargo, no expresó a la luz de qué supuesto específico del artículo 212 del CPACA, procedía el decreto de esas pruebas esta instancia, carga en la cual es insustituible.

La Sala agrega que no consta que, con la demanda, se hubiera solicitado expresamente la práctica de esas pruebas, ni en ninguna otra de las oportunidades probatorias con las que contaba la parte actora en el trámite de la primera instancia. Por lo demás, la parte actora no recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y así, cualquier irregularidad o vacío en relación con la falta de incorporación elementos de juicio quedó subsanada.

Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 que recaía la medida, de manera que la oficina de Registro no debió proceder a su inscripción y el Juzgado, por su parte, debió levantarla tan pronto como fue advertido de esa circunstancia11; además, como sobre ese inmueble ya se había registrado con anterioridad una medida de embargo dentro de un proceso ejecutivo mixto tramitado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, ello impedía que la Oficina de Registro inscribiera la cautela decretada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 9 Civil Municipal de esa ciudad12.

Este último levantó la medida cautelar en inspección judicial del 17 de febrero de 2016, pues se corroboró que el bien objeto de la medida cautelar no era del acá demandante13. 29. Sobre la falta de antijuridicidad del daño alegado en la demanda. La Sala considera que la parte actora estaba en el deber jurídico de soportar el daño cuya indemnización demandó (la limitación del poder de disposición sobre un inmueble).

Al respecto, desde 1998 el inmueble de Dorance Cure Janna -Folio de Matrícula 060-011433- soportaba una medida de embargo, decretada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena (anotación 6 registrada el 20 de noviembre de 1998), medida decretada dentro de un proceso ejecutivo mixto a favor de Rómulo Betancur Salazar, quien tenía la condición de acreedor hipotecario desde el 4 de noviembre de 1997 (anotación 5, inscrita el 5 de noviembre de 1997). 30.

Dentro de este proceso de reparación directa, no se cuestionó la validez de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo en el que se perseguía la garantía real, embargo que, de acuerdo con la legislación procesal, tenía prelación sobre el que, de manera equivocada, decretó con posterioridad el Juzgado Civil Municipal de Cartagena.

La consecuencia inmediata del registro de la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo mixto, conllevaba que el inmueble quedaba excluído del comercio por disposición de la ley, pues la venta de cosa embargada es sancionada con nulidad absoluta por objeto ilícito, salvo que la autorice el juez o el deudor consienta en ella14. 11 Al respecto, el artículo 681 del C.P.C, dispone: “Para efectuar los embargos se procederá así: 1.

El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. (…)” -se resalta-. A su turno, el artículo 687 de la misma normativa, dispone.: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 7.

Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien”. 12 Dispone el artículo 687 del C.P.C.: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 558 (…)”. 13 Folio 192-193 del cuaderno 1. 14 El artículo 1521 del Código Civil prevé: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: (…) 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

(…)” Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 31. Por lo demás, no se allegó prueba de que el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo mixto, hubiera sido levantado y que el embargo que se decretó de manera errónea hubiera permanecido vigente, produciendo los efectos que le son propios15.

Así las cosas, dado que no está cuestionada la imposición y práctica de esa medida cautelar inicial, las afectaciones que experimentó el patrimonio del extremo actor con ocasión de ella debían asumirse legítimas y, por lo mismo, se encontraba en la obligación jurídica de soportarlas. 32. El hecho de que, con posterioridad a la primera medida cautelar decretada, se hubiera inscrito, de manera equivocada, otro embargo sobre el mismo bien (anotación 7, inscrita el 27 de julio de 2007), era una vicisitud que, en la situación jurídica que ya se encontraba el extremo actor, no configuraba un daño autónomo o distinto, ni agravaba el que ya padecía. El primer embargo practicado sobre el inmueble de su propiedad, por sí solo, tenía por objeto y como efecto, la imposibilidad de que sobre ese bien se realizaran actos de carácter dispositivo.

Esa limitación al derecho de domino, se insiste, no está discutida, por lo que debe asumirse que Cure Janna ya padecía de manera legítima. 33. El embargo cuestionado no pudo causar el daño alegado. 34. Ahora, para que pudiera plantearse que el embargo decretado por el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena (que se registró el 27 de julio de 2007) le frustró a Dorance Cure Janna posibilidad de concretar la compraventa a la que se comprometió a través de un contrato de promesa, este tenía la carga de probar que, cuando sobrevino la equivocada inscripción de la segunda medida cautelar, se encontraba en condiciones potencialmente aptas para celebrar la venta prometida, acto para cuya firma se convino el 16 de agosto de 2007. 35.

Sin embargo, no demostró que el embargo dentro del proceso ejecutivo mixto iba a ser levantado en momentos previos a la fecha prevista para la firma del negocio prometido. No acreditó, en efecto, que hubiera saldado la deuda, que contaba con la autorización del Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena, o con el beneplácito del acreedor dentro de ese proceso para llevar a cabo la operación prevista en el contrato de promesa. 36.

Sin la prueba de alguna circunstancia procesal o extraprocesal que 15 Si hubiera lugar a valorar los certificados de tradición y libertad que la parte actora aportó con el escrito de apelación, se encontraría que a 5 de marzo de 2021 (fecha de expedición del certificado), todavía se encontraba inscrito el embargo registrado el 20 de noviembre de 1998 por orden del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo mixto (folio 33 a 36 del escrito de apelación).

Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 hiciera inminente el levantamiento de la medida cautelar válidamente decretada, es imposible concluir que el embargo que, de manera equivocada se inscribió con posterioridad en el registro, fue motivo determinante y exclusivo de que el contrato prometido (o contratos futuros) no se hubiera podido materializar, concretando así una pérdida de oportunidad16. 37.

En conclusión, en este caso no hay evidencia de un daño antijurídico, ya que el embargo del inmueble de propiedad del demandante, decretado por el Juzgado 5 Civil del Circuito en el contexto del proceso ejecutivo mixto promovido en 1998, ponía ese bien por fuera del comercio; la medida cautelar decretada con posterioridad, aunque equivocada, no comportó una afectación independiente y autónoma al poder de disposición del demandante sobre ese bien, mucho menos una intolerable afectación de sus derechos, que pudiera considerarse como un ostensible desconocimiento de garantías constitucional y convencionalmente protegidos, o de las de su apoderado judicial17. 2.4.

Sobre la condena en costas 38. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante18. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

Respecto de las agencias en derecho, la Sala condenará a la parte demandante al pago de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (3 S.M.L.M.V). De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría del Tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado. 16 En relación el proceso ejecutivo que conocía el Juzgado 5 Civil del Circuito, de lo único que se tiene certeza es de que, para el año 2011 (mucho después de la fecha prevista para la firma del contrato prometido), el demandante se dirigió al Juez con el fin de buscar una solución a ese específico proceso.

En su escrito, Dorance Cure Janna reconocía la existencia de la obligación y de que la misma estaba, para entonces, insoluta (folio 222 del cuaderno 1). No existe prueba de que hubiera realizado peticiones similares en fecha anterior a la prevista para la celebración de la compra venta prometida y, por lo mismo, difícilmente podría razonarse: que el embargo hipotecario, necesariamente, iba a ser levantado y que, entonces, el contrato prometido en el negocio de promesa no se pudo materializar por efecto directo y exclusivo del equivocado embargo decretado por cuenta del Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena. 17 En relación con Libardo Gomez Blanquicett, en la demanda no se explicó de qué forma concreta el decreto, inscripción en el Registro y demora en el levantamiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Civil Municipal, afectó de manera personal y directa al apoderado judicial del dueño de ese inmueble.

La Sala precisa que, el que en un primer momento no se hayan atendido sus solicitudes de que esa cautela se levantara, es una circunstancia que, por sí sola, no constituye un daño indemnizable. Por lo demás, contra la conclusión del Tribunal, según la cual había falta de legitimación en la causa activa de Gomez Blanquicett, en el recurso de apelación no se plantearon reparos concretos, motivo por el cual ese aspecto del fallo debe ser cofirmado. 18 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. Radicación: 13-001-23-33-000-2016-01174-02 (68580) Actor: Dorance Cure Janna y otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 39.

La condena en costas de la primera se mantendrá al no haber sido cuestionada de manera expresa dentro del recurso de apelación. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. FIJAR las agencias en derecho en esta instancia, en 3 S.M.L.M.V. a favor de la Rama Judicial. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA