Micelio
11001031500020250322900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-27

Radicación interna: 4990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Anibal Trillos Mora Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03229-00 Demandantes: ANÍBAL TRILLOS MORA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuestos en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo Los señores Aníbal Trillos Mora y otros1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la vida digna, a la reparación y «al principio de flexibilidad de la prueba».

La parte accionante consideró vulneradas tales garantías constitucionales con la providencia del 5 de diciembre de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 13 de diciembre de 2023, en la que se negaron las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa instaurado contra el municipio de Puerto Bello – Cesar identificado con el radicado 20001-33-33-001-2021-00066-00/01. 1.2 Pretensiones 1 Eucariz Barbosa Cuéllar, Ana Karina Quintero en nombre propio y en representación de su menor hija Oriannys Mishell Trillos Quintero, María Ángel Trillos Quintero, José Miguel Trillos Quintero, Ferney Luis Trillos Barbosa, Johana Lisbeth Izarra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yohennyfred Luisnaibeth Trillos Izarra y Luis Ferney Trillos Izarra, José Aníbal Trillos Barbosa, Tibisay Tirado en nombre propio y en representación de sus hijos menores Isaac Alejandro Trillos, Isabeth Alejandra Trillos Tirado y Isainer Aníbal Trillos Tirado, María Esther Trillos Barbosa, Gustavo Jiménez Torres en nombre propio y en representación de su menor hija Deiry Stefani Jiménez Trillos, Geiler Jesús Jiménez Trillos, Beiber Andrés Jiménez Trillos y Eudin Fabián Trillos Barbosa.

Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, solicitó lo siguiente: 1.- SE TUTELEN El DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA, VIDA DIGNA, DERECHO A LA REPARACIÓN, PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD de la prueba, RESPETO AL PRESEDENTE JUDICIAL NACIONAL E INTERNACIONAL, Y LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS PRESEDENTES JURISPRUDENCIALES, Y OTROS, a favor del núcleo familiar de las familias TRILLOS BARBOSA y TRILLOS QUINTERO. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar si efecto la sentencia de segunda instancia del adelante con argumentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales, con la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 05 de Diciembre de 2024, con RAD: 20-001- 33-33-001-2021-00066-01, sentencia que confirmo el fallo de primera instancia del JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUAR, de fecha 13 de Diciembre del 2023, con RAD: 20-001-33- 33-001-2021-00066-00, que confirmo las pretensiones negadas en el medio del control de reparación directa contra la MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO - CESAR, y en su defecto conceda las peticiones de la demanda. 3.

Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que profiera una nueva sentencia, de reemplazo dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el análisis efectuado, y un análisis de las pruebas conforme a los precedentes y las pruebas aportadas, dándole el valor probatorio adecuado y se es necesario decretar nuevas pruebas2 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa falleció el 23 de agosto de 2019 como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió en el kilómetro 2 de la vía que conduce hacia la vereda La Tranquilidad del municipio de Pueblo Bello, departamento del Cesar.

Los accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Pueblo Bello – Cesar, proceso que conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, identificado con el radicado 20001-33-33-001-2021-00066-00 con el fin de obtener el pago integral de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa.

La autoridad judicial, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción denominada “exoneración de responsabilidad de la demandada municipio de Pueblo Bello - Cesar por encontrarse demostrada la presencia de una causa extraña como lo es hecho o la culpa de un tercero en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad”, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 2 Trascripción literal con posibles errores.

Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 5 de diciembre de 2024, que confirmó la proferida en primera instancia. El ad-quem expuso como problema jurídico determinar si el fallecimiento del señor Yovanys Jesús Trillo Barbosa constituyó un daño antijurídico imputable al municipio demandado bajo la modalidad de falla en el servicio, derivada de la presunta omisión en la señalización y mantenimiento adecuado de la vía pública en el lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito.

En ese orden, expresó que conforme lo ha indicado el Consejo de Estado3 en materia de daños causados por falta de señalización vial, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación es el subjetivo por falla en el servicio, en el que se debe acreditar que las entidades a las que corresponde señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa4, con lo cual se manifiesta la negligencia en el servicio público.

Indicó que, conforme al régimen de responsabilidad subjetiva, la falla en el servicio por falta de señalización de la vía pública es la omisión del deber legal de mantenimiento, conservación y señalización de la misma que le asiste a la administración, deberes que según el demandante, incumplió el municipio de Pueblo Bello. A partir de lo anterior, concluyó que contrario a lo indicado en la apelación, de los registros fotográficos, informe oficiales y testimonios con los cuales se pretendía evidenciar el mal estado de la vía, la ausencia de señalización y las fallas de mantenimiento, no se acreditaba que el accidente sufrido por el señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa tuviera como origen una causa imputable al municipio de Pueblo Bello (Cesar).

Ahora, en cuanto a lo considerado por el a-quo en el sentido de que se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, manifestó que el informe policial indicó tres hipótesis como causa probable del accidente, que ante su falta de claridad y evidencia, generaba incertidumbre no solo sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, sino también la falta de medios probatorios concluyentes que impedían establecer si la causa principal lo fue el estado de la vía, la conducción de los implicados o incluso la combinación de tales factores.

Lo anterior, en su criterio, enervaba la configuración de cualquier eximente de responsabilidad, incluso el hecho de un tercero, para dejar en el terreno de la especulación la incidencia concreta del comportamiento de los conductores o 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006 (expediente 14880). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009, magistrado ponente Enrique Gil Botero.

Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del estado de la vía como causa del accidente. De igual manera, señaló que aunque la parte actora en su demanda atribuía responsabilidad al municipio de Pueblo Bello (Cesar) por omitir señalización de la existencia en el lugar del accidente de un montículo de tierra o escombros que ocupaban parte de la carretera, no se acreditó dicha falla en el servicio en los términos del artículo 167 del C.G.P. Por lo tanto, la autoridad accionada confirmó la sentencia recurrida. 1.4 Sustento de la vulneración La parte actora afirma que se le vulneran sus derechos fundamentales como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente.

Indicó que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa por cuanto del dictamen pericial, informe policial, documental, registros fotográficos, testimonios y expediente penal, se determinó que la vía no tenía señalización alguna y no contaba con el debido mantenimiento. Así mismo, que estaba construida sin atender la reglamentación respectiva, pues se incumplió el artículo 1º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), al no realizarse con los estándares u normas de construcción, berma, zona peatonal, andenes, señalización de carriles, muros de contención para derrumbes.

Aseguró que esa omisión resultó en un riesgo previsible, evitable y corregible por la administración, cuyo incumplimiento prueba de manera contundente la falla del servicio por parte del municipio de Pueblo Bello- Cesar. Afirmó que la autoridad judicial no tenía la aptitud técnica, formación profesional, experiencia en el área o conocimientos especializados en el tema de accidentes de tránsito, para afectar la credibilidad del dictamen pericial sin que el mismo haya sido objetado o confrontado con otro practicado a instancias de la parte demandada o de oficio por parte del despacho.

Refirió que conforme a las pruebas documentales se probó que la demandada no realizó las labores de prevención y señalizaciones conforme a las normas para evitar accidentes de tránsito y demás necesarias para el adecuado funcionamiento de la vía, conforme se concluyó en los numerales 9 al 12 del dictamen presentado. En cuanto al defecto sustantivo, sin indicar la norma presuntamente desconocida, insistió que del peritaje y la prueba documental se determinó que la vía no tenía señalización alguna, lo que desencadenó un carrusel de sucesos que llevaron al fallecimiento del señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa como fue la falta de mantenimiento y los escombros como consecuencia de un derrumbe que con anterioridad se había presentado.

Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al desconocimiento del precedente citó la sentencia SU-129 de 2021 de la Corte Constitucional, providencia que al estudiar el defecto fáctico en su dimensión positiva por indebida valoración probatoria, enunció algunos parámetros para identificar si la actuación del juez de conocimiento al momento de evaluar los medios probatorios desconoció el derecho al debido proceso, como aquel relativo a que las pruebas no fueran valoradas de manera integral y se le asignara un mayor o menor valor a alguna sin que existiera justificación para ello.

Así mismo mencionó providencias de la corporación5 referidas al tema de falla del servicio por falta de vigilancia, conservación, mantenimiento y señalización de las vías, como también pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Cesar, con las cuales reiteró la responsabilidad de la autoridad municipal como consecuencia del incumplimiento de la falta de mantenimiento y conservación de una vía. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante providencia del 30 de mayo de 2025, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como accionado al Tribunal Administrativo del Cesar. Así mismo, se ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al municipio de Pueblo Bello – Cesar.

Efectuadas las notificaciones respectivas6, se presentó la siguiente: Municipio de Pueblo Bello - Cesar La autoridad municipal mediante apoderado debidamente constituido, manifestó que el defecto fáctico invocado no ocurrió ya que en la sentencia cuestionada se realizó análisis de cada una de las pruebas obrantes al expediente, como fue el informe de tránsito para llegar a la conclusión que a 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado 63001-23-31-000-2010-00334-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado 68001-23-31-000-2004-02686-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 050001-23-31-00-2006-03498-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente María Adriana Marín. Radicado 68001-23-31-000-2011-00391-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente María Adriana Marín. Radicado 68001-23-31-000-2007-00453-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez. Radicado 68001-23-31-000-2011-00158-01. Tribunal Administrativo del Cesar, magistrado ponente Carlos Alfonso Guechá Medina.

Radicado 20001-33-33-004-2014-00056-01. Tribunal Administrativo del Cesar, magistrado ponente Carlos Alfonso Guechá Medina. Radicado 20001-33-33-002-2015-00395-01. 6 Mediante comunicaciones del 3 de junio de 2025 enviados a las partes, y a los terceros con interés. Índice 7 Samai. Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar que la vía en la ocurrió el accidente se encontraba carente de señalización, era recta, de doble sentido, con superficie seca y estaba en buen estado, por lo que no era procedente atribuirle responsabilidad al municipio de Pueblo Bello – Cesar.

Frente al defecto material o sustantivo, expresó que contrario a lo sostenido por los accionantes, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar se fundamentó en la causal de eximente de responsabilidad, como fue la culpa de un tercero, conforme a la normativa vigente y acorde a la Constitución Política. Expuso que la accionada en su sentencia tuvo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos indicados en la demanda, contestaciones, sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación. Afirmó que no se desconoció precedente alguno, por cuanto el tribunal aplicó los precedentes judiciales con los cuales le permitió confirmar la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para eximir de responsabilidad al municipio demandado.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la vida digna, a la reparación y «al principio de flexibilidad de la prueba» de los accionantes, con ocasión de la providencia del 5 de diciembre de 2024, que confirmó la dictada el 13 de diciembre de 2023 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa instaurado contra el municipio de Puerto Bello – Cesar identificado con el radicado 20001-33-33-001-2021-00066-00/01.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, iii) el caso concreto. Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 202211, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora controvirtió la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa que instauró Aníbal Trillos Mora y otros contra el municipio de Puerto Bello – Cesar, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado 20001-33-33-001-2021-00066-00/01.

La autoridad accionada, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante y apelante del proceso ordinario, realizó análisis de todos los medios probatorios, con los que estableció que la parte actora no acreditó de conformidad con el artículo 167 C.G.P. que el municipio fue responsable del fallecimiento del señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa por la no señalización, mantenimiento o cuidado de la vía que de Puerto Bello conduce a la vereda la Tranquilidad, con relación a un alud de tierra que ocupaba parte de la misma con escombros.

El requisito de la relevancia constitucional, como presupuesto general de la acción de tutela, tiene tres finalidades, a saber: (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En tal ejercicio, se establece que la parte actora invocó como cargos el defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, los que desarrolló con base en la interpretación que de los testimonios, registros fotográficos, informes policiales, dictamen pericial realizó, para considerar que se probó el mal estado de la vía, la ausencia de señalización y fallas en el mantenimiento, que fueron determinantes para el fallecimiento del señor Yovanys Jesús Trillos Barbosa.

En el caso bajo análisis, los accionantes se limitaron a expresar su desacuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar sin exponer en su escrito la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio. Es oportuno señalar que en las tutelas dirigidas contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mínima, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles una providencia vulnera los derechos fundamentales invocados. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, la discusión sugerida por los accionantes no podía centrarse en su apreciación personal que propuso en la demanda, sino que era necesario que expusiera argumentos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad accionada, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional no puede ser considerado como una instancia adicional al medio de control que promovió. De modo que, la parte accionante no propuso alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada a su derecho fundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable.16 En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

La Sala considera, de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, que los actores pretenden utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya estudiada y definida por la autoridad accionada con fundamento en la normativa y precedente aplicable al caso, sin que sea permitido reabrir ese debate ya zanjado por el juez natural, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor Aníbal Trillos Mora y otros por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Destacado por la Sala. Demandantes: Aníbal Trillos Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-03229-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”