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11001031500020210584401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-28

Radicación interna: 13850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Angela Maria Farah Otero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05844-01 Demandante: ÁNGELA MARÍA FARAH OTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y violación directa a la Constitución - Confirma decisión que amparó los derechos fundamentales de la accionante SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Contraloría Municipal de Bucaramanga, quien actuó como tercero con interés en las resultas del proceso, contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ángela María Farah Otero, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto proferido el 8 de junio de 2021 mediante el cual el tribunal en cita revocó el proveído del 22 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con No. 68001-33-33-000-2019-0342-00. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Tutelar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO y, consiguientemente, los Derechos igualmente Fundamentales a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales es titular la accionante respecto de la actuación judicial que dio como resultado la expedición del auto fechado en 08 de junio de 2021, con radicación nro. 68001333300120190034201, por medio de la cual se ordenó “REVOCAR el auto de fecha 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y en lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y TERMINADO EL PROCESO”.

SEGUNDA: Dejar sin efectos el auto fechado en 08 de junio de 2021, con radicación nro. 68001333300120190034201, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander ordenó “REVOCAR el auto de fecha 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y en lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y TERMINADO EL PROCESO”.

TERCERA: ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Santander pronunciarse de nuevo sobre el auto del 22 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga. CUARTA: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continué con cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

QUINTA: Las demás que se consideren procedentes y/o pertinentes para asegurar la efectividad del derecho constitucional del cual es titular mi poderdante.” 1.3. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el escrito de tutela se indicó que mediante resolución SC 000025 del 27 de febrero de 2018, la Subcontraloría Municipal de Bucaramanga sancionó a la señora Ángela María Farah Otero con la suma de $5.886.450.

Decisión en contra de la cual, la parte afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. • El mencionado ente fiscal resolvió la reposición en el sentido de modificar el monto a $3.924.302. Por su parte, la segunda instancia fue decidida por la Contraloría Municipal de Bucaramanga, quien a través de la Resolución No. SC 000048 del 22 de marzo de 2019, confirmó lo dispuesto en primer grado.

Este último acto administrativo fue notificado por aviso el 4 de abril de 2019[1]. • El 17 de octubre de 2019 la aquí accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Municipal de Bucaramanga[2], con el fin de que se anularan las resoluciones SC 000025 del 27 de febrero de 2018, SC 000013 del 19 de marzo de 2019 y SC 000048 del 22 de marzo de 2019. • El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que el 22 de septiembre de 2020, entre otras disposiciones, procedió a declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, al efectuar su cómputo desde la notificación por aviso que realizó la entidad. • El auto en mención fue apelado por la parte demandada y el conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia del 8 de junio de 2021 revocó la decisión del a quo, para en su lugar declarar la terminación del proceso, al considerar que la demanda se presentó de forma extemporánea, ello, al contar el término del mencionado fenómeno jurídico desde el 26 de marzo de 2019, esto es, desde la fecha de una constancia en el expediente sancionatorio en la que se indicó que la dependiente judicial del abogado de la demandante tomó registro fotográfico de la resoluciones que se pretenden controvertir, circunstancia que a juicio del ad quem, constituía una notificación por conducta concluyente. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. En primer lugar se precisa que, el defecto fáctico, también hace alusión a cargos que van ligados a un vicio sustantivo, en la medida que argumentó que no se cumplen los presupuestos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que regula la notificación por conducta concluyente, ya que la demandante “jamás afirmó dentro del proceso administrativo sancionatorio o fuera de él que conociera las Resoluciones SC-00013 de 2019 y SC-000048 de 2019 antes de las fechas en las cuales se realizó su debida notificación”.

Referente a las pruebas, expuso que en el expediente está acreditado que la notificación de la Resolución SC 00048 del 22 de marzo de 2019 fue por aviso, particularmente el 4 de abril de 2019. Sumado a que ello fue ratificado por la entidad con “(…) la constancia de ejecutoria del 22 de abril de 2019 el Subcontralor Municipal de Bucaramanga certificó que la Resolución SC-00048 del 22 de marzo de 2019 “fue debidamente notificada por AVISO el día 04 de Abril de 2019” (…)”.

Con el fin de justificar el desconocimiento del precedente, la accionante citó i) un aparte de la sentencia C – 136 de 201, y ii) seis providencias emitidas por esta Corporación[3], con el fin de precisar que la notificación por conducta concluyente se configura cuando se comprueba que la parte reveló que conoció del acto acusado. Finalmente, indicó que el tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, dado que el auto controvertido vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 3 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y como parte accionada al Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, como tercero con interés en las resultas del proceso, llamó a la Contraloría Municipal de Bucaramanga.

El despacho sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por ser la autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de donde surge la decisión cuestionada, procedió a vincularla, por medio de auto de 2 de diciembre de 2021. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Contraloría Municipal de Bucaramanga, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad solicitó negar las pretensiones, para lo cual expuso que en el proceso contencioso estaba probado que la resolución No. 000048 el 22 de marzo de 2019, fue notificada el 26 de marzo de 2019 por conducta concluyente, a través de la dependiente judicial del apoderado de la señora Farah Otero con ocasión del registro fotográfico que realizó de los actos sancionatorios, en esa fecha, “dicho en otros términos, con esta actuación la parte actora reveló sin lugar a dudas y de conformidad al artículo 72 del CPACA, que conocían plenamente el contenido de Acto Administrativo”.

Concluyó que “es tan clara y evidente la notificación por conducta concluye que se configura en el presente caso, pues la parte actora no solo sabía de la existencia del referido acto administrativo, sino que también tuvo acceso al mismo, pues precisamente para eso fue que (…) tomó el registro fotográfico pertinente”. 1.6.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por intermedio de su titular, indicó que i) no presentaría solicitud de nulidad “ni llama a prosperar la que se propone”; y ii) “pone de presente que se atiene a lo probado en el expediente y considera que no se hace necesario presentar informe adicional”. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Santander, pese a que fue debidamente notificado, no rindió informe. 1.7. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de 22 de octubre de 2021, luego de establecer que el cargo por desconocimiento del precedente no contaba con la carga argumentativa mínima para ser estudiado y de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva respecto de los demás yerros, accedió a la solicitud de amparo constitucional, al considerar que la autoridad acusada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Esta decisión se fundó en que “la circunstancia de que la dependiente judicial haya hecho un registro fotográfico del acto demandado no prueba el supuesto de hecho que exige el artículo 72 del CPACA para que opere la notificación por conducta concluyente, esto es, que la parte interesada revele o manifieste que conoce el contenido del acto, consienta la decisión o haya interpuesto los recursos legales, de donde se colige que se aplicó la figura de la notificación por conducta concluyente, sin que el hecho exigido por la norma para su procedencia estuviese acreditado”.

Agregó que en el auto controvertido no se tuvo en cuenta que en el proceso administrativo estaba probado, como lo indicó el juez ordinario de la primera instancia, que la “Resolución nro. 000048 del 22 de marzo de 2019, [fue] notificada mediante aviso entregado en la dirección física de la demandante el 4 de abril de 2019 como se observa a folios 169 a 171 //La entidad demandada certificó que la resolución que decidió la apelación fue notificada el 4 de abril de 2019, además, la certificación expedida por DEPRISA da cuenta que en efecto la notificación por aviso fue entregada en esta fecha”.

Precisó que, además de que se aplicó la notificación por conducta concluyente sin estar acreditados los supuestos de hecho que establece la norma, el auto censurado pasó por alto que la autoridad administrativa tiene el deber de efectuar la notificación de los actos administrativos, como en efecto ocurrió, ya que la resolución demandada fue notificada por aviso.

Por lo anterior, concluyó que “al estar probado en el expediente que la Contraloría Municipal de Bucaramanga notificó por aviso el acto demandado y frente a la misma las partes no expresaron que se haya hecho de manera irregular, la caducidad debió computarse teniendo en cuenta dicha notificación, tal como lo hizo el juez de primera instancia, pues la notificación por conducta concluyente es subsidiaria a los mecanismos de notificación dispuestos en el CPACA.” Esta decisión fue notificada a las partes y a los terceros el 5 de noviembre de 2021. 1.8.

Impugnación Mediante mensaje de datos enviado el 10 de noviembre de 2021, la Contraloría Municipal de Bucaramanga, que actuó como tercero con interés en las resultas del proceso, impugnó la sentencia de primera instancia, donde insistió en que en este caso se configuró la notificación por conducta concluyente, y que contabilización de la caducidad medio de control se debe efectuar desde el 26 de marzo de 2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la Contraloría Municipal de Bucaramanga contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la accionante. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administracion de jusitica, ante la posible configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 8 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 31 de agosto de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Ángela María Farah Otero contra la Contraloría Municipal de Bucaramanga, que se identificó con el radicado No. 68001-33-33-000-2019-0342-00.

Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución[10], al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[11] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2. La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32.

El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores.

(…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”. (Énfasis propio) 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte accionante controvierte el proveído de 22 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con No. 68001-33-33-000-2019-0342-00, interpuesta contra la Contraloría Municipal de Bucaramanga, en el cual se revocó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de caducidad.

Ahora bien, en el presente asunto, el a quo constitucional consideró que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al resolver que el medio de control en mención se presentó de forma extemporánea, ello, al computar el término de caducidad desde una notificación por conducta concluyente que no cumplía con los presupuestos normativos y desconociendo que al interior del proceso sancionatorio No. 359 se tramitó una notificación por aviso que fue debidamente certificada por la entidad.

En ese orden, de manera preliminar, la Sala manifiesta que confirmará la decisión de 22 de octubre de 2021, según los argumentos que se pasarán a exponer. En primer lugar, se tiene que el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) regula lo concerniente a la notificación por conducta concluyente así: “Artículo  72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” (Negritas de la Sala). De conformidad con la norma trascrita, se concluye que para que se configure la notificación por conducta concluyente se debe probar que i) la parte interesada revele que conoce el acto, ii) consienta la decisión, o iii) interponga los recursos legales.

Ahora bien, el fundamento de la autoridad accionada para declarar que se presentó la figura procesal en cita fue que la dependiente del apoderado de la señora Ángela María Farah Otero tomó un registro fotográfico del expediente, y de esta particularidad, la entidad dejó la siguiente constancia: [pic] Del mencionado documento, esta Colegiatura no advierte una constancia de notificación, ni se evidencia que la persona que tomó el registro fotográfico del expediente esté facultada por la demandante para actuar en su representación en ese proceso.

Por su parte, se tiene que, en el proceso sancionatorio, y posterior a este hecho, la entidad notificó por aviso a la señora Ángela María Farah Otero, a través de su apoderado, y certificó la ejecutoria del acto administrativo a notificar, en donde computó los términos desde el día siguiente a este acto procesal, como se puede apreciar a continuación: [pic] [pic] [pic]Por todo lo anterior, se considera que debe confirmarse la decisión que amparó los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que i) al interior del proceso sancionatorio no se presentó una notificación por conducta concluyente, ya que la parte interesada no reveló que conocía el acto administrativo, tampoco consintió la decisión, o interpuso algún recurso en contra de esta, ii) la notificación se efectuó en debida forma por aviso, dirigida al apoderado de la demandante, y iii) la misma entidad, en la constancia de ejecutoria, certificó la fecha de notificación. En consecuencia, esta Colegiatura considera que se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, puesto que la autoridad accionada desconoció el material probatorio que daba cuenta la fecha de notificación del acto administrativo que se controvierte ante la jurisdicción contenciosa y debido a que, al rechazar la demanda por caducidad, vulneró las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.7.

Conclusión Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia que amparó los derechos de la accionante, pues se encontró que la providencia de 8 de junio de 2021, proferida por Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que accedió el amparo de los derechos deprecados en la solicitud de tutela de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] La notificación por aviso se evidencia en el folio 490 del expediente sancionatorio No. 359.

Además, se observa, en la constancia de ejecutoria del acto administrativo de la referencia, que debido a la mencionada notificación, la resolución quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2019 (folios 497 y 498 idem). [2] La solicitud de conciliación prejudicial que se tramitó previo a presentar la demanda se radicó el 25 de julio de 2019 y la constancia de conciliación fallida se emitió el 8 de octubre de 2019. [3] Sentencias de 15 de noviembre de 2019, 17 de noviembre de 2017, y 14 de septiembre de 2020, todas del M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; además, providencia de 18 de junio de 2020, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; de 8 de febrero de 2018, M.P. Hernando Sánchez Sánchez; y de 13 de julio de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [10] Se advierte que en la impugnación no hizo alusión, ni se controvierta la decisión que abordó el defecto por desconocimiento del precedente. [11] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.