Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2025-00096-01 Demandante: MARÍA ALEJANDRA PEDROZA LEÓN Demandados: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN Tema: Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente caso la Sala confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual estimó que la solicitud de amparo no superaba el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto las providencias judiciales reprochadas eran susceptibles del recurso de reposición. Si bien, estoy de acuerdo con confirmar la improcedencia de la acción de tutela puesto que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, en mi sentir, cuando se inicia a través de apoderado judicial, el poder especial conferido para tal fin debe cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: «42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;
(ii) agente oficioso; (iii) Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal.
En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74)»1.
En atención a las disposiciones citadas que rigen el otorgamiento de poderes, estos incluso se pueden conferir mediante mensaje de datos, en cuyo caso, con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. Con base en lo anterior, desde mi punto de vista, el abogado Alex Julián Arrollave Cerón no se encontraba legitimado en la causa por activa para promover la solicitud de amparo en nombre y representación de la señora María Alejandra Pedroza León, dado que el poder conferido no satisfacía las exigencias del Código General del Proceso ni de la Ley 2213 de 2022.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 1 Corte Constitucional, M.P. Natalia Ángel Cabo, Sentencia SU-212 del 8 de junio de 2023.