CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 Referencia: Acción de tutela Actores: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN UNA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA, el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA2 y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONADOS DE LA GUAJIRA3. 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 En adelante el DEPARTAMENTO. 3 En adelante el FONDO. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, el DEPARTAMENTO y el FONDO, al existir una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha proferido la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-23-40-000- 2022-00126-02.
I.2. Hechos Indicó que la señora ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ, presentó demanda “ordinaria laboral” en el año 2022 ante la Jurisdicción Ordinaria contra el FONDO y el DEPARTAMENTO, la cual fue remitida por competencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que le correspondió en primera y segunda instancia, respectivamente, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA GUAJIRA y a la SECCIÓN SEGUNDA.
Afirmó que la citada demanda fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y le fue asignado el número de radicado 44001-23-40-000-2022-00126-02. Mencionó que la finalidad de las pretensiones de la demanda son que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente al haber sido la compañera permanente del señor MANUEL ANTONIO FREYLE AMATA (Q.E.P.D), en un 50% o 100% de la mesada pensional percibida actualmente por la señora MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ DE ORTEGA, quien desde el año 2021 es beneficiaria de esa prestación económica, la cual le fue reconocida a ella por medio de la Resolución núm. 1845 de 20 de diciembre de 20114.
Señaló que las accionadas desconocieron el artículo 6° de la Ley 1204 de 4 de julio 20085 que establece que en “caso de existir controversia entre varios beneficiarios dentro del trámite de una solicitud de pensión de sobreviviente, los pagos deben ser suspendidos mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el 4 “Por medio de la cual se reconoce una sustitución pensional dando cumplimiento a un fallo de tutela y se ordena su pago”. 5 “Por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causante, según las normas legales que la regulan”.
Insistió en que debido a lo anterior se tenía que ordenar la suspensión provisional de la Resolución núm. 1845 de 2011, así como los pagos de la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ DE ORTEGA, hasta que la Jurisdicción resuelva la controversia. Manifestó que debido a que el asunto reviste relevancia constitucional al tratarse sobre derechos de un sujeto de especial protección constitucional se debe tratar de manera urgente y necesaria que se priorice y en el menor tiempo se defina la litis.
Sostuvo que existe un perjuicio irremediable toda vez que el FONDO actualmente le está pagando la mencionada prestación económica a una sola parte, cuando existe otra con igual o de más derechos, por lo que la falta de pago le causa un daño significativo e irreversible a los derechos fundamentales de la señora ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ, pues al tener 78 años no cuenta con los recursos económicos para suplir sus necesidades básicas necesarias.
Finalmente, trajo a colación los “[…] artículos 1, 2, 11, 13, 29, 43, 46 y 48 de la Constitución Política, así como el artículo 121 del Código general de proceso, el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, el artículo 64 de la ley 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2080 de 2021, el artículo 115 de la ley 1395, artículo 5 de la ley 1251 de 2008, artículo 9 de la ley 1850 de 2017, artículos 17 y 31 de la ley 2055 de 2020, artículos 1 y 16 de la ley 1285 de 2009, el numeral 7 del Artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, literal j del numeral 1 del artículo 6, literal b del artículo 11 de la ley 1251 de 2008, así como el cumplimiento de los derechos consagrados para los adultos mayores en la Declaración de los Derechos del Hombre y Humanos de 1948, los consagrados en la Constitución Nacional y demás reconocidos por Colombia en Convenios o Tratados Internacionales y las sentencias C-395 de 2021, T-301 de 2010 y SU005 de 2018 […]”.
I.3. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Principalmente, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Ilse María Sánchez Ramírez, […] como sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad y evitar un perjuicio irremediable y en atención a que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para percibir el 50% de la mesada pensional que actualmente percibe la señora María de Jesús Méndez de Ortega quien desde el año 2011 es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, cuya prestación económica debió ser suspendida desde el mes de agosto del año 2020 cuando se interpuso la demanda o en su defecto desde el mismo año se le debió pagar a ambas partes en cumplimiento de la ley 1204 de 2008.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE a la parte Accionada o Vinculada dejar en suspenso el pago de la pensión de sobreviviente reconocida mediante la resolución 1845 de 2011 a María de Jesús Méndez de Ortega en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De forma subsidiaria, si en dado caso la decisión tomada es que la señora María de Jesús Méndez de Ortega continúe percibiendo la pensión, solicito se le ORDENE a la Accionada o Vinculada que en atención al derecho a la igualdad material se le pague la pensión de sobreviviente a la señora Ilse Marías Sánchez Ramírez en el mismo porcentaje recibido por la señora María Méndez, en atención a su condición de especial protección Constitucional por ser de la tercera edad y por cumplir con los requisitos del artículo 47 versión original de la ley 100 de 1993, el pago de la pensión será hasta que la segunda instancia defina mediante sentencia debidamente ejecutoriada y en firme a quién se le debe asignar y en qué proporción la prestación económica de forma vitalicia.
CUARTO: Solicito al H. Despacho que en caso de ser procedente aplique al presente asunto la PERSPECTIVA DE GÉNERO en el sentido de que la Accionante es persona de protección Constitucional y las exigencias son menos rigurosas y más flexibles para el reconocimiento de derechos de índole económico mediante acción de tutela. […]”. I.4. Defensa I.4.1.- La SECCIÓN SEGUNDA manifestó que si bien la parte actora planteó una mora judicial respecto del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 44001-23-40-000-2022-00126-02, lo cierto es que su finalidad es que se declaren medidas provisionales hasta que el proceso declarativo culmine para evitar un presunto perjuicio irremediable debido a la avanzada edad y limitaciones económicas de la señora ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ.
Señaló, que le ha dado trámite sin tardanza o mora alguna al citado medio de control, el cual regresará al Despacho para proferir sentencia se segunda instancia, de conformidad con los turnos de los 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos que le anteceden para tal fin, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por medio de la cual se resolvió una solicitud probatoria.
I.4.2.- La SECRETARÍA luego de hacer un recuento de sus actuaciones dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001- 23-40-000-2022-00126-02, adujo que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la parte actora, pues le impartió el trámite correspondiente dentro de un tiempo razonable.
I.4.3.- El DEPARTAMENTO manifestó que lo que pretende la parte actora con la acción de tutela de la referencia es revivir términos y etapas procesales frente a las cuales se le otorgaron todas las garantías al debido proceso sin desconocerle derecho fundamental alguno en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso.
Afirmó que dentro del trámite del medio de control que dio origen a la presente acción constitucional, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos allí demandados, la cual fue denegada por el TRIBUNAL mediante auto de 30 de marzo de 2023, decisión que controvirtió mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, dentro de los cuales se confirmó 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión, este último a través del auto de 14 de marzo de 2024 por la SECCIÓN SEGUNDA.
Mencionó respecto de la mora judicial alegada por no haberse dictado la sentencia de segunda instancia que la acción de tutela no es el medio idóneo pues, a su juicio, la parte actora cuenta con herramientas procesales y administrativas para impulsar en debida forma el curso de proceso, las cuales no se evidenciaron en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.4.4.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la parte actora no le endilga ninguna actuación u omisión, debido a que lo que pretende con la acción de tutela de la referencia es que se suspenda el pago de la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ DE ORTEGA y, en su lugar, se le otorgue dicho pago, de forma transitoria, mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control radicado bajo el núm. 44001-23-40-000-2022-00126-02, razón por la cual al ser un asunto que escapa de su competencia, dijo que se abstendría de realizar pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de los accionantes. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, puso de presente las consideraciones del fallo de primera instancia en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, comoquiera que la parte actora realizó algunas afirmaciones frente a la procedencia del reconocimiento pensional.
I.4.5.- La señora MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ DE ORTEGA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que el derecho pensional alegado por la parte actora siempre ha estado en su cabeza, el cual le fue reconocido definitivamente a través de la Resolución núm. 1845 de 2011 y, asimismo, que no le asiste razón a la parte actora en afirmar que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, se le deben suspender los pagos de la mesada pensional, pues este solo se refiere a los casos en los que el cónyuge como la compañera permanente reclaman los mismos y no se ha resuelto la controversia; sin embargo, a su juicio, esto ya sucedió con la expedición de la citada Resolución. Mencionó que no existe un perjuicio irremediable debido a que no se ha dictado ninguna sentencia judicial que le haya reconocido el derecho pensional a la señora ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ desde el momento del fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FREYLE AMATA (Q.E.P.D).
Indicó que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la parte actora, toda vez que la misma ha ejercido su derecho a presentar reclamaciones judiciales y a defender sus intereses; sin embargo, las autoridades judiciales han denegado sus solicitudes. Afirmó que a pesar de que se alega que la señora ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ, es un sujeto de especial protección por ser de la tercera edad y sobre la perspectiva de género solo son utilizadas de forma indebida para argumentos que no tienen sustento legal.
I.4.6.- El FONDO pese a ser notificado en debida forma de la presente acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, el DEPARTAMENTO y el FONDO, para lo cual solicitó, entre otros, que se le reconozca la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente el señor MANUEL ANTONIO FREYLE AMATA (Q.E.P.D), dentro del dentro 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000- 2022-00126-02; sin embargo, la Sala advierte que los argumentos de la demanda van dirigidas a una presunta mora judicial injustificada en que incurrió la SECCIÓN SEGUNDA, por cuanto no ha dictado la sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el no 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora10.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del 9 Ibidem. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11. 13.5. En la providencia T-230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad15; y, en otros, (iii) dispone 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un amparo transitorio16. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000-2022-00126-02, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa de las pruebas obrantes en el expediente y según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, que: • El proceso fue asignado por reparto el 28 de febrero de 2024 a la SECCIÓN SEGUNDA, para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL. • El 15 de marzo de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA admitió el recurso de apelación. • Mediante auto de 22 de noviembre de 2024, dicha autoridad judicial denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA. • Una vez agotado el trámite de notificación de la anterior decisión, el expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia el 9 de diciembre de 2024.
En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que el proceso se halla en turno para dictar sentencia en segunda instancia, lo que evidencia que se encuentra en trámite y, durante el mismo, la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA han procurado ser diligentes en su gestión. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, es menester precisar que la SECCIÓN SEGUNDA manifestó que procederá a dictar la respectiva sentencia cuando sea su turno, esto es, teniendo en cuenta la fecha de ingresó del expediente al Despacho para fallo.
En ese sentido, la Sala observa que pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la parte accionada, le ha dado trámite pertinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho garantizando el acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso.
Ahora, frente a las demás pretensiones relativas a que se suspenda el pago de la mesada pensional percibida actualmente por la señora MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ DE ORTEGA, entre otras, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que, precisamente, ese es el objeto de estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se alega la presunta mora judicial, en el que, por demás, puede solicitar en cualquier estado del proceso como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18. 18 En adelante CPACA. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que si bien mediante auto de 14 de marzo de 202419 la SECCIÓN SEGUNDA confirmó la decisión del a quo de denegar la suspensión provisional de la Resolución núm. 1845 de 2011, ello no es óbice para que, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del citado artículo 233 del CPACA, los actores puedan solicitar nuevamente la medida cautelar si consideran que se han presentado hechos sobrevinientes y se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Ahora, en los argumentos de la solicitud de amparo los actores también pusieron de presente que: “[…] existe un perjuicio irremediable toda vez que el FONDO actualmente le está pagando la mencionada prestación económica a una sola parte, cuando existe otra con igual o más derechos, por lo que la falta de pago le causa un daño significativo e irreversible a los derechos fundamentales de la señora ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ, pues al tener 78 años no cuenta con los recursos económicos para suplir sus necesidades básicas necesarias […]”.
Al respecto, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, pues la edad de la señora ISLE MARÍA 19 Visible en el índice 14 del expediente digital obrante en SAMAI. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÁNCHEZ RAMÍREZ no es un hecho que por sí solo configure un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto y, además, porque de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer las circunstancias alegadas por aquella.
Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA no incurrieron en una mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo frente a la mora judicial invocada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad respecto de las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-00 ACTORES: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.