Micelio
11001031500020230723300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Silvia De Jesus Uribe De Molina·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07233-00 Demandante: Silvia de Jesús Uribe Molina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07233-00 Demandante: SILVIA DE JESÚS URIBE DE MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Silvia de Jesús Uribe de Molina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 20 Administrativo de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, la señora Silvia de Jesús Uribe Molina pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 12 de marzo de 2019 y del 30 de mayo de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001333302020160011200. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se le tutela a los accionantes el amparo de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL que le fueron vulnerados por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, a través de las providencias del 07 de marzo de 2019 y mayo 30 de 2023, proferidas EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL con radicado 050013333 020 2016 00112 00.

2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, de primera y segunda instancia, por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN. a través de las providencias del 07 (sic) de marzo de 2019 y mayo 30 de 2023 respectivamente.

En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término que se considere pertinente, profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda. 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07233-00 Demandante: Silvia de Jesús Uribe Molina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Silvia de Jesús Uribe Molina solicitó, en su momento, ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante Luis Fernando Molina Fonnegra, que falleció el 14 de enero de 2008.

Mediante Resolución No. 018230 el 29 de septiembre de 2010, el ISS denegó la solicitud de la actora. La decisión se basó en que, según la investigación de esa entidad, la convivencia entre Uribe de Molina y Molina Fonnegra se dio entre el 3 de marzo de 1978 (fecha en la que contrajeron matrimonio) y el 18 de marzo de 1986 (fecha en la que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal).

En ese mismo acto administrativo negó el derecho de pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Rosalba Gómez Giraldo que, como compañera permanente reclamó la misma prestación, porque no demostró la convivencia con el causante. La anterior decisión fue confirmada en sede de reposición y apelación, mediante Resoluciones Nos. 026996 del 12 de octubre de 2011 y 01226 del 24 de abril de 2012, respectivamente.

La señora Silvia de Jesús Uribe Molina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 018230 de 2010, 026996 de 2011 y 01226 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 12 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial consideró que la demandante y Molina Fonnegra se separaron en 1986 y no convivieron los 5 años anteriores a la muerte del causante, por lo que concluyó que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 30 de mayo de 2023, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la señora Silvia de Jesús Uribe Molina adujo que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la sentencia del 30 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo del 12 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, incurrió en: Desconocimiento del precedente judicial contenido en sentencias de la Corte Suprema de Justicia1 y de la sentencia T-228 de 2023 de la Corte Constitucional en los que se ha establecido que: (i) la convivencia de los 5 años de que trata la norma para la cónyuge podía cumplirse en cualquier tiempo, y (ii) la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que la consorte que haya convivido durante 5 años con el causante acceda a la prestación. La actora también se refirió, de manera general, al concepto de defecto fáctico, pero no argumentó su configuración para el caso concreto. 1 Sentencias SL359 de 2021, SL5169 de 2019, SL7299 de 2015, SL1399 de 2018 y SL4502 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07233-00 Demandante: Silvia de Jesús Uribe Molina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto del 4 de diciembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez 20 administrativo de Medellín. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a Colpensiones y a la señora Gloria Rosalba Gómez Giraldo.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de diciembre de 20232 y aviso del 22 de enero de 20243. 6. Intervenciones La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no era el mecanismo idóneo para pedir el reconocimiento de la pensión y a que las providencias judiciales acusadas cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada.

Que, en todo caso, esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante. El juez 20 administrativo de Bogotá manifestó que en el expediente costaban los antecedentes del asunto y los argumentos expuestos para tomar la decisión de fondo en el caso de la demandante. A pesar de haber sido notificados, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la señora Gloria Rosalba Gómez Giraldo no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Silvia de Jesús Uribe Molina para dejar sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo del 12 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001333302020160011200.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no está acreditado el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora reitera en la demanda de tutela argumentos que fueron expuestos y resueltos en el proceso ordinario. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 2 Índice 7 de Samai. 3 Índice 14 de Samai. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07233-00 Demandante: Silvia de Jesús Uribe Molina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio (que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario), la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la señora Silvia de Jesús Uribe Molina propone la misma discusión del proceso ordinario.

Si bien la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que insiste en que se reabra la discusión respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, porque, a su juicio, no le era exigible la convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, en la medida en que solo existió la disolución de la sociedad conyugal, pero no del vínculo matrimonial.

En el proceso ordinario, la actora también citó precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia para sustentar su posición. En efecto, en el recurso de apelación que presentó la actora contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo lo siguiente: Yerra el Juzgado al considerar que la liquidación de la sociedad conyugal es óbice para el reconocimiento pensional por tres razones fundamentales: la primera es porque pretende aduce que tal razonamiento es con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, cuando la norma sólo pide que no se haya liquidado la sociedad conyugal únicamente si existe conflicto de intereses contra otra compañera permanente sucedánea o simultánea, situación que no se presenta en este caso pues mi mandante es reclamante única.

En segundo lugar, erra el A quo porque desconoce que los cónyuges pueden pactar libremente su régimen patrimonial como les venga en gana y eso no altera el vínculo matrimonio, y prueba de eso es que para ello existen las capitulaciones (…). tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07233-00 Demandante: Silvia de Jesús Uribe Molina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Su vínculo matrimonial nunca fue disuelto y hasta el final de su vida fueron cónyuges. De igual manera, se rebate el argumento del Juzgado de que no se brindaron ayuda mutua, cooperación y cariño por las siguientes razones: De parte de mi mandante, está probado con testimonios y múltiples documentos que pese al alcoholismo y agresividad peligrosa del causante, la señora SILVIA DE JESÚS veló por su esposo hasta el último de sus días, pagó sus cuentas, entre las que se encontraba el Hogar donde estaba recluido, pagaba sus medicamentos no POS (…) Al respecto, de la constelación de precedentes proferidos confirmando esta línea, me permito anexar solamente dos fallos supremamente recientes de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, este proceso es un asunto de Ley 100, un asunto de seguridad social, y como tal debe decidirse al amparo de tales normas y jurisprudencia. Honorables Magistrados del Tribunal: La Jurisprudencia de la Corte Suprema ya ha tratado varias veces esta materia protegiendo a la cónyuge supérstite, ¿Cuál es la necesidad de no observar estos fallos si son propios de la materia a tratar? ¿Por qué desconocer el precedente si la Corte es una autoridad de la República de Colombia y es el órgano de cierre en materia laboral? (…) Radicado SL 1399 del 25 de abril de 2018 con ponencia de Clara Cecilia Dueñas.

(…) 2. SL 063 de 2019 del 23 de enero de 2019 con ponencia de Dolly Amparo Cagusango Villota (…) La jurisprudencia de la Sala Laboral determina que los 5 años de convivencia pueden presentarse en cualquier momento anterior dado el abandono, para proteger a la mujer que ha criado a sus hijos y lo acompañó en el levantamiento del hogar y del patrimonio.

Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Silvia de Jesús Uribe Molina alegó lo siguiente:

DECIMO: Como lo acabo de narrar El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, convirtió el acceso a la Justicia en un obstáculo y no en una herramienta, para hacer efectivos los derechos fundamentales de mi representada, puesto que de manera caprichosa se indica que pese a conocer el referente Jurisprudencial en cuanto a haberse demostrado una convivencia mínimamente 5 años con el fallecido en cualquier época, no se accede a las pretensiones de la demanda, aun cuando se ha reconocido en diversas oportunidades a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, debiéndose tener extensión de dichos efectos inclusive al de mi prohijada, lo que finalmente promueve la seguridad jurídica y asegura el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadanos UNDECIMO: Es así, su Señoría, que la providencia que se ataca, se encuentra incursa en una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias, así: Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

DUODECIMO: Frente Desconocimiento del precedente, puede evidenciarse que con suficiencia dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORA, se demostró la convivencia mínima entre los consortes entre día 03 de marzo de 1.978 y el 18 de marzo de 1986, no obstante mediante las providencias del 07 de marzo de 2019 y mayo 30 de 2023 respectivamente por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN se realizó una valoración equivocada, caprichosa, arbitraria e irracional, al alejarse tanto de nuestra carta Magna y de los diversos fallos proferidos por las Altas Cortes, mismos que han dejado el precedente de: (I) La convivencia de los 5 años de que trata la norma para la cónyuge, podía ser cumplida en cualquier tiempo.

(II) que la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que la consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. (III) pues a su juicio pese a que no se terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, la liquidación de la sociedad conyugal son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley, habida cuenta que los efectos patrimoniales cesaron, por cuanto los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron los consortes, manifestación que en ninguna parte de la citada norma establece requisitos adicionales a los cónyuges con vínculo matrimonial vigente, del de la convivencia ininterrumpida por 5 años en cualquier tiempo, dejándose de lado que el referente que permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por lo tanto otras figuras del derecho de familia tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal tampoco son un obstáculo para la adquisición de la suscitada prestación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07233-00 Demandante: Silvia de Jesús Uribe Molina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, insiste en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la apelación, aclaró que la demandante no acreditó la convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante, siendo necesario ese requisito cuando exista disolución de la sociedad conyugal, conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Adicionalmente, expuso que no era posible aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada por la actora, por no tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En los siguientes términos lo señaló: Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-515 de 2019 declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 precisando que cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional según corresponda.

Con fundamento en lo anterior, no es posible que en los casos en que se controvierte el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, conclusión a la cual se llegó cuando se presenta convivencia simultánea (…) Con lo anterior está claro que ante las autoridades administrativas existió controversia por la existencia de la compañera permanente y de la cónyuge, de donde se deduce que no está claro con quién realmente convivió el señor Luis Fernando Molina Fonnegra en los últimos años de vida, es decir, si con la señora Silvia de Jesús Uribe de Molina o con la señora Gloria Rosalba Gómez Giraldo, o con ninguna de las dos.

(…) Teniendo en cuenta todas las pruebas antes reseñadas, considera la Sala que en el presente caso no se encuentra demostrado que entre la señora Silvia de Jesús Uribe Molina y el señor Luis Fernando Molina Uribe hubiere existido una convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Ello porque no existe ningún elemento que demuestre que, el apoyo moral, espiritual y económico que alega la parte actora, se hubiere materializado antes de que el señor Luis Fernando ingresó al hogar Dulce Amanecer Lta., esto es, que hubiere existido “el apoyo mutuo… la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado”, necesario para el reconocimiento de la prestación. Se insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia ya señalada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando exista separación de hecho entre los cónyuges con sociedad conyugal disuelta, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario que se demuestre que existió la convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.

Se agrega que, en la legislación y en la jurisprudencia aplicable, no existe alguna justificación que permita obviar el requisito de convivencia cuando uno de los cónyuges ejerce violencia sobre el otro. Se indica que el hecho de que a la demandante le hubieren reconocido la porción conyugal en la sucesión del causante, no otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque ello es un tema de derecho civil y familia, que nada influye en lo ahora discutido.

Se indica también que el hecho de que a la demandante le hubieren reconocido la porción conyugal en la sucesión del causante, no otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque ello es un tema de derecho civil y familia, que nada influye en lo ahora discutido. Finalmente, se resalta que no es posible aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como lo solicita el apoderado de la demandante, toda vez que dicho Alto Tribunal no es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, como sí lo es el Consejo de Estado, cuyo precedente si es obligatorio y aplicable para este Tribunal.

Siendo así, aunque la actora alega que las providencias acusadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial, para lo cual a modo de mejorar sus argumentos cita sentencias adicionales a las que relacionó en el recurso de apelación del proceso ordinario, lo cierto es que su inconformidad ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez natural del asunto.

De hecho, como se vio, el tribunal demandado fundó la decisión en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, que, en lo que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07233-00 Demandante: Silvia de Jesús Uribe Molina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesa, señaló que: “en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante(…)”.

Además, respecto de la sentencia T-228 del 23 de junio de 2023, dictada por la Corte Constitucional, basta señalar que se dictó con posterioridad a la sentencia que aquí se cuestiona y, por lo tanto, no podría considerarse como precedente judicial para este caso concreto. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Silvia de Jesús Uribe Molina.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Silvia de Jesús Uribe Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN