CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03378-00 Accionante: Pedro Vera Dulcey Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado2, por Pedro Vera Dulcey en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 4 de junio de 20253 la parte actora interpuso la presente acción constitucional con el fin de proteger sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Dicho Tribunal confirmó, mediante sentencia de segunda instancia, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 68001-33-33-003-2022-00102-00/01. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 11FF508F3124B8A4 1A7B7DDDBC985C21 64516F75E12147B7 F3213ABC188C0F18. 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI, en los folios 4 y 5 del certificado 322DDDA99B4F12A5 82CF8BAF08A4062C CCF70F95401F34FF D20B093B758DF6DB. 3 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 463AB1F50A352F51 DE6D2FD432D4CE8F 3BE530237A0529AB 7F8E15DC811DC2DA. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03378-00 Accionante: Pedro Vera Dulcey Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Hechos 2.1. El señor Pedro Vera Dulcey prestó servicios en las Unidades Tecnológicas de Santander –en adelante UTS– desde julio de 2016 hasta abril de 2019. Durante ese tiempo ejecutó funciones propias de oficios varios, así como tareas relacionadas con vigilancia, mantenimiento y custodia de vehículos y motocicletas pertenecientes a los estudiantes de dicha institución educativa. 2.2.
Según la declaración del testigo Orlando Badillo Vesga, el señor Pedro Vera Dulcey debía presentarse en la institución antes de las 6:00 a.m. para entregar implementos al personal de aseo, y su jornada se extendía hasta las 11:00 p.m., con una pausa de una hora al mediodía. Todo ello bajo instrucciones constantes del jefe inmediato, el señor Fredy Peña, jefe de infraestructura, y del rector de las UTS. 2.3.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 68001333300320220010201, tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, no se practicaron pruebas solicitadas por el actor. Entre ellas, el testimonio del señor Orlando Mayorga Zabala, quien cumplió funciones similares en las UTS entre 2011 y 2019, y obtuvo una decisión favorable en el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 20200001800. 2.4.
Los contratos suscritos entre Pedro Vera Dulcey y las UTS fueron los siguientes: i) Contrato No. 001915-16 del 11 de julio de 2016, con vigencia hasta el 21 de octubre de 2016; ii) Contrato No. 000092-17 con adición, del 16 de enero al 30 de diciembre de 2017; iii) Contrato No. 001574-18, del 9 de enero al 14 de diciembre de 2018; y iv) Contrato No. 000140-19, del 15 de enero al 30 de mayo de 2019, aunque la desvinculación ocurrió en abril, al presentar una incapacidad por cirugía de cadera. 2.5.
La parte actora sostiene que no existió interrupción entre los contratos, pues el contrato de 2017 finalizó el 30 de diciembre y el siguiente se inició el 9 de enero de 2018. Esta secuencia contradice la afirmación de la entidad según la cual las actividades cesaban el 14 de diciembre. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03378-00 Accionante: Pedro Vera Dulcey Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.6.
En la audiencia de pruebas, el testigo Orlando Badillo Vesga manifestó que el señor Vera Dulcey desempeñó funciones de supervisor en los parqueaderos, entregó turnos, distribuyó implementos de aseo desde las 5:00 a.m., y coordinó las tareas del personal durante toda la jornada, incluso en fines de semana y días festivos, por lo cual seguía instrucciones del jefe Fredy Peña y del rector. 2.7.
La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, según lo afirmado por el apoderado del actor, únicamente transcribió lo dicho por las partes sin examinar a fondo el testimonio de Orlando Badillo Vesga ni los contratos allegados. Esta conducta constituye, a juicio del accionante, una vulneración del debido proceso, del principio de igualdad procesal y de la jurisprudencia de unificación. 2.8.
La parte demandante afirma que al no valorar de manera integral los contratos ni las declaraciones, se incurrió en desconocimiento de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en especial la sentencia del 9 de septiembre de 2021 (exp. 2013-01143) y la sentencia del 25 de agosto de 2016 (exp. 23001-23- 33-000-2013-00260-01), las cuales advierten sobre el uso indebido del contrato de prestación de servicios como medio para ocultar relaciones laborales reales. 3.
Fundamentos de la acción de tutela 3.1. El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto que los jueces de instancia omitieron valorar de forma completa y adecuada las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso ordinario. 3.2. El actor invocó el artículo 53 de la Constitución Política, en particular el principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se reconoció que, ante la configuración de una relación laboral encubierta, deben reconocerse las prestaciones y el tiempo de servicio. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03378-00 Accionante: Pedro Vera Dulcey Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “Solicito al despacho se proceda a TUTELAR los derechos fundamentales del señor PEDRO VERA DULCEY, con C.C. 91.250.175 a la IGUALDAD PROCESAL, AL DEBIDO PROCESO legal y constitucional, por falta de valoración probatoria, tanto testimonial como documental y legal aportadas al proceso, y se protejan los derechos fundamentales del accionante que fueron desconocidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA proferida en primera instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado con el No. 68001333300320220010200 y confirmada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO en segunda instancia, y se proceda al RECONOCIMIENTO DE CONTRATO REALIDAD Y DE UNA VERDADERA RELACION LABORAL, entre las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, con el señor PEDRO VERA DULCEY, respecto de los CONTRATOS DE PRESTACIONES DE SERVICIOS suscritos entre el periodo comprendido desde julio de 2016 hasta el mes de mayo del año 2019, en las UTS de la ciudad de Bucaramanga, por haber realizado LABORES DE MANTENIMIENTO, ASEO, SUPERVISION hora por hora por órdenes del señor FREDY PEÑA jefe de la oficina de infraestructura de las UTS, y de forma diaria, permanente e ininterrumpida, todos los días, incluyendo sábados dominicales, y festivos al servicio de dicha entidad desde las 5 a.m. a la 1 p.m. y de 2 p.m. hasta las 11 p.m. en las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER en LABORES DE VIGILANCIA, en las dependencias de dicha entidad en las instalaciones de PIEDECUESTA, sede de la UTS, reemplazando a los celadores y vigilantes teniendo en cuenta que ellos no laboraban los fines de semana, en donde el señor PEDRO VERA DULCEY debía cumplir de manera estricta con la misma jornada laboral de los vigilantes o personal de planta de la entidad.
También por el trabajo diario que debía cumplir minuto a minuto y hora por hora de forma diaria e ininterrumpida en labores de aseo, entrega de materiales, recolección diaria con inventario a cada momento de materiales y elementos que daba al personal de aseo, y que nada se fuese a perder, actividades que requieren de una total permanencia ineludible que en ningún instante puede ser realizada a cualquier hora, además la revisión continua y subordinada de todas sus actividades, también tenia la responsabilidad de revisar y supervisar que todos los salones quedaran en perfectas condiciones para el acceso de los estudiantes, también el estar pendiente que materiales de aseso hacían falta, y demás implementos.
Y en las horas de la tarde de 2 p.m a 11 pm. Estar pendiente por órdenes de infraestructura de todos los vehículos de los estudiantes, también ordenes expresas del señor FREDY PEÑA jefe de infraestructura que no se fuera a perder ni una moto, ni se afectara algún carro o vehículo, y precisamente de estar moviendo motos para dar espacio a otros, se presentó SU LESION EN SU CADERA, del señor PEDRO VERA DULCEY, que le causó su estado de invalidez.
FREDY PEÑA el jefe e incluso el rector sabían perfectamente que PEDRO VERA DULCEY estaba recién operado de la cadera, una intervención quirúrgica que le practicaron en la clínica Chicamocha, en donde el médico tratante le había dado una incapacidad, y a pesar de esto fue despedido en el mes de abril cuando aun no se había cumplido ni siquiera el termino del contrato del año 2019, con las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER – UTS de manera injustificada, con lo cual se solicita al despacho se tutele el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Se trata también de evitar un GRAVE PERJUICIO IRREMEDIABLE al señor PEDRO VERA DULCEY toda vez, ya que se encuentra en una situación muy difícil y por su edad y demás que a esta fecha ya nadie le da trabajo, corre el riesgo de perder lo poco que le queda de su salud, estando en riesgo su vida igualmente y su familia quedando al total desamparo.”4 (Resaltado y subrayado original del texto). 4 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 11FF508F3124B8A4 1A7B7DDDBC985C21 64516F75E12147B7 F3213ABC188C0F18, en los fólios 5 y 6. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03378-00 Accionante: Pedro Vera Dulcey Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 6 de junio de 20255 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Asimismo, vinculó a las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS), conforme con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, debido a su posible interés en el desarrollo del presente litigio. 5.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga6 se refirió a los hechos que fundamentan la acción de tutela e indicó que esta no cumple los requisitos generales ni las causales específicas para su procedencia. Precisó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cursó bajo el radicado No. 68001333300320220010200 y fue decidido mediante sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2024, en la que se denegaron las súplicas de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de septiembre de 2024. 5.2.1.
Señaló que, en la audiencia inicial del 18 de abril de 2023 (archivo 67, índice 40 SAMAI), se decretaron varios testimonios, entre ellos los de los señores Sergio Cobos Velásquez y Orlando Badillo Vesga. Posteriormente, en la audiencia de pruebas del 13 de junio de 2023 (archivo 76, índice 50 SAMAI), se escucharon dichos testimonios, y el despacho decidió limitar la práctica de los restantes, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso.
En consecuencia, afirmó que no se puede alegar vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, sostuvo que el accionante pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de desnaturalizar su finalidad, pues esta no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. 5 Índice 4 de SAMAI, certificado 41FF8585F05DAD26 7A74BC4591D12DD5 A533F81E7CEED651 C9FE67C17179A441. 6 Índice 8 de SAMAI, certificado FF52DA899F3174AC 6C9E8BF7B4607701 9BFF84D5F66C29FF 582B7515E03CF2BF. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03378-00 Accionante: Pedro Vera Dulcey Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.
El Tribunal Administrativo de Santander7, mediante informe suscrito por la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, solicitó rechazar la acción de tutela presentada por el señor Pedro Vera Dulcey, al considerar que carece de relevancia constitucional. Indicó que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, sustentado en un presunto defecto fáctico relacionado con la valoración de las pruebas que fundamentaron la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 68001-33-33-003-2022-00102-00/01. 5.3.1.
En el citado informe, se indicó que no se probó la indebida valoración de las pruebas, ya que la sentencia de segunda instancia se apoyó en los elementos probatorios obrantes en el proceso y en las reglas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los elementos constitutivos de una relación laboral. En particular, en lo concerniente al análisis de la subordinación, se concluyó que no se acreditaron indicios de una relación laboral encubierta, pues las labores se ejecutaron bajo coordinación sin exigencia de un tiempo específico.
También se desestimó que el demandante ejerciera funciones iguales a las del personal de planta, según lo manifestado por los testigos Orlando Vesga Badillo y Sergio Cobos Velásquez, quienes describieron las funciones contratadas sin evidenciar que se hubiese desbordado el marco del objeto contractual. Por lo tanto, al no advertirse actuación ilegal ni interpretación irrazonable, se solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 5.4.
Las Unidades Tecnológicas de Santander8, por intermedio de su apoderada judicial, manifestaron que la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Vera Dulcey no se dirige contra una providencia judicial específica que haya desconocido su derecho fundamental, sino que pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicaron que la inconformidad del accionante se basa en la supuesta omisión de valoración de un testimonio, pese a que dicha prueba fue desestimada por el juez de primera instancia, sin que el accionante interpusiera recurso alguno frente a esa decisión ni la cuestionara en la apelación. En consecuencia, afirmaron que no se evidencia una 7 Índice 11 de SAMAI, certificado 81F3318AC33EDCDD CB325F83E93FBB9E D733AB395AFF2FAB 26D9046636A30E8D. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado BB9DD215D4F7F4DA 254E3CBEF2887F82 4E6FC63414FB99D3 FBECB4B91B78440F. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03378-00 Accionante: Pedro Vera Dulcey Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vía de hecho ni se cumplen los requisitos jurisprudenciales que habilitan el uso de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.1.
En relación con lo anterior, argumentaron que el proceso ordinario surtió todas las garantías procesales y que el accionante tuvo la oportunidad de presentar pruebas, apelar y controvertir las decisiones adoptadas. No obstante, al no haber agotado los recursos ordinarios ni alegado oportunamente la exclusión del testimonio en sede judicial, incurrió en preclusión procesal.
Resaltaron que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no es posible utilizar la acción de tutela como una tercera instancia ni para corregir omisiones procesales atribuibles al propio accionante, máxime cuando no se acredita un perjuicio irremediable ni se configuran defectos sustantivos, fácticos o procedimentales que permitan su procedencia excepcional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Pedro Vera Dulcey en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03378-00 Accionante: Pedro Vera Dulcey Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de Inmediatez en el caso concreto 4.1. La acción de tutela constituye un mecanismo residual destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, siendo una herramienta de aplicación urgente. Cuando se interpone contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en cumplimiento del requisito de inmediatez, esta debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia impugnada11. 4.2.
A lo anterior, cabe señalar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en relación con los reproches formulados contra la sentencia del 26 de septiembre de 202412. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2024 (índice 13, SAMAI)13. La demanda de tutela fue presentada el 4 de junio de 2025, por lo cual superó el término de seis meses previsto por la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales. 4.3.
El accionante tampoco expuso argumentos que justifiquen la flexibilización de este requisito, por lo que se concluye que la tutela no satisface el requisito de inmediatez y, en consecuencia, resulta improcedente. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 12 Expediente Rad. 680013333003-2022-00102-01, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 1B58DE7226D87772 BFDC1A7B768FE741 ACA4F30CD669406B 429E082837BEA213. 13 Expediente Rad. 680013333003-2022-00102-01, visible a índice 13 de SAMAI, certificado 1B58DE7226D87772 BFDC1A7B768FE741 ACA4F30CD669406B 429E082837BEA213. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03378-00 Accionante: Pedro Vera Dulcey Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado