Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Régimen de transición Ley 100 de 1993 / Indexación de mesada pensional / Condena en costas / Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 8 de noviembre de 2019 y 14 de octubre de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2018-01127-01.
En la decisión de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, y en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A se confirmó dicha decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de marzo de 2022 María Lourdes Polanía Alencar presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso. Esto, con ocasión de las sentencias del 8 de noviembre de 2019 y 14 de octubre de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2018-01127-01 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA.
Tutelar a la accionante, señora María Lourdes Polania Alencar [s]u derecho constitucional fundamental a; la igualdad en la aplicación de la ley, junto con los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima; [así como] amparar sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social (reajuste pensional - indexación de la primera mesada pensional), mínimo vital, vida digna, y debido proceso.
Los cuales, según los hechos y fundamentaciones puestas de presente en esta tutela, considera están siéndole transgredidos por; el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir la sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2021, y el fallo de primera instancia fechado 8 de noviembre de 2019, respectivamente; dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 25000-23-42-000-2018-01127-01 (1898-2020), demandante María Lourdes Polania Alencar, parte demandada, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones.
SEGUNDA. A consecuencia de los amparos decretados, se ordene dejar sin efectos; tanto la sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A; como de igual modo, el fallo de primera instancia fechado 8 de noviembre de 2019, adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 25000- 23-42-000-2018-01127-01 (1898-2020), demandante María Lourdes Polania Alencar, parte demandada, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 3 B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de agosto y 18 de octubre de 2006, mediante Resoluciones 031774 y 042129, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de María Lourdes Polanía Alencar, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2006.
El ISS reconoció la pensión de vejez de la accionante sobre un tiempo de 3257 días, con base en el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. 3.2.- El 5 de febrero de 2016 la accionante presentó una petición ante Colpensiones para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; la indexación de la primera mesada prestacional entre la fecha de causación de su derecho y la fecha de reconocimiento; la actualización de la primera mesada según el IPC vigente para el año anterior a la adquisición de su derecho pensional; la indexación mes por mes de las mesadas pensionales y de las diferencias dinerarias generadas por el reajuste; y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la reliquidación tardía. 3.3.- El 28 abril de 2016, por medio de la Resolución GNR 126101, Colpensiones reliquidó la pensión con base en 8234 días laborados y una tasa del 75% del promedio percibido de los últimos 10 años de servicio.
Tomó como fecha de estatus pensional el 5 de febrero de 2003 y consideró que el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985. 3.4.- El 22 de noviembre de 2016 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 126101 del 28 de abril de 2016. Allí solicitó que se reliquidara su pensión con base en <<los incrementos legales [conforme con la] indexación mes por mes según la fórmula adoptada por las altas cortes>>. 3.5.- El 6 de diciembre de 2016 y el 7 de febrero de 2017, a través de las resoluciones GNR 368899 y VPB 5014, Colpensiones resolvió los recursos de la accionante y confirmó el acto administrativo recurrido. 3.6.- La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de cinco resoluciones de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 4 Colpensiones1.
Esto, con el fin de que esa entidad reliquidara su pensión de vejez con base en la tasa máxima de recuperación establecida en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, equivalente al 87% del salario promedio de su último año de servicios, pues tenía más de 1200 semanas cotizadas. Entre otras pretensiones, también solicitó indexar la fórmula de su primera mesada pensional hasta la fecha de reconocimiento. 3.7.- El 8 de noviembre de 2019 la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que para el 1º de abril de 1994 la demandante no contaba con más de 15 años de servicios, y para el 30 de junio de 1995 solo acreditaba 12 años, 11 meses y 13 días, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni del derecho a pensionarse según las condiciones establecidas en el Decreto 758 de 1990. 3.7.1.- Precisó que Colpensiones, a través de la Resolución 126101 del 28 de abril de 2016, reconoció la pensión de la demandante bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, pese a que al 1º de abril de 1994 la interesada no acreditó los 15 años de servicios.
Al respecto, consideró que debía mantener la decisión adoptada por la Administración. 3.7.2.- Sobre la indexación de la pensión, afirmó que ésta no prosperaba porque no advirtió que entre el retiro del servicio y el reconocimiento pensional haya transcurrido un tiempo en el que se evidencie devaluación del monto de la mesada. Su pensión fue reconocida en la Resolución 31774 del 8 de agosto de 2006, condicionada al retiro, y se ingresó a nómina de conformidad con la Resolución 42129 del 18 de octubre de 2006, tras la aceptación de su renuncia a partir del 1º de septiembre del mismo año. 3.8.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 14 de octubre de 2021 la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 8 de noviembre de 2019.
El ad quem consideró que la actora no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la mencionada ley; requisito necesario para que la persona que se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y que posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), pueda conservar el régimen de transición. 1 Resoluciones 1774 del 8 de agosto de 2006, 042129 del 18 de octubre de 2006, GNR 126101 del 28 de abril de 2016, GNR 368899 del 6 de diciembre de 2016 y VPB 5014 del 7 de febrero de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 5 3.8.1.- Agregó que el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la demandante no es procedente, pues se retiró del servicio público a partir del 1º de septiembre 2006, año en el que le fue reconocida la prestación y en la que, además, se ingresó a nómina de pensionados.
Así, no se evidencia devaluación alguna en el monto pensional que le fue reconocido. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que las providencias atacadas incurrieron desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo. 4.1.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial, señala que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta precedentes en donde se resolvieron casos con problemas jurídicos iguales al suyo. 4.1.1.- Afirma que en la sentencia del 7 de marzo de 20132 el Consejo de Estado resolvió una controversia similar a la suya y determinó que el beneficio del régimen de transición no se perdía por el traslado del RPMPD al RAIS siempre que se demostrara que el afiliado cumplía alguno de los dos requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: edad o tiempo de servicios.
Precisa que se le privó del reajuste de su pensión, al que tiene derecho por cumplir con lo exigido por el régimen de transición. Indica que no se tuvo en cuenta que la accionante retornó al RPMPD el 1º de enero de 2002, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 3800 del mismo año. 4.1.1.1.- Agrega que, según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición puede conservarse para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo (22 de julio de 2005) acreditaran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.
Considera que cumple dicha condición, pues para la fecha indicada reunía más de 1100 semanas cotizadas. En consecuencia, afirma que debía aplicarse el régimen del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos cumple por tener más de 55 años de edad y haber cotizado más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad. 2 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, radicación número 25000-23-25- 000-2010-01214-01(1913-12), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 6 4.1.2.- Sostiene que en la sentencia del 7 de mayo de 20183 el Consejo de Estado resolvió un caso semejante al actual en el que se accedió a la indexación de la primera mesada pensional.
La accionante señala que adquirió su estatus pensional el 10 de junio de 2001, pero su pensión solo fue reconocida hasta el 18 de octubre de 2006, por lo que su situación fáctica y jurídica se asemeja a la planteada en dicha ocasión y, por tanto, se debía aplicar la misma tesis allí contenida. 4.1.3.- Cita la sentencia T-528 de 2020 para señalar que allí la Corte Constitucional se pronunció respecto del momento de la efectividad de los derechos pensionales e indicó que el derecho pensional debe liquidarse desde la causación del mismo.
Precisa que las sentencias atacadas concluyeron de forma equivocada que la indexación de la primera mesada solo puede hacerse desde la fecha en que se hace efectiva la renuncia del trabajador, cuando en realidad debe hacerse desde la fecha en que se reunieron los requisitos para la causación de la pensión, esto es, el 10 de junio de 2001. 4.1.4.- Señala que en las sentencias del 12 y 8 de agosto de 20194 el Consejo de Estado se pronunció sobre la condena en costas para descartar el estudio objetivo para su imposición, es decir, condenar a pagar costas a un usuario de la administración de justicia simplemente porque las pretensiones objeto de su demanda le fueron denegadas.
La accionante afirma que el ad quem accionado no valoró que la accionante es una adulta mayor vulnerable y en el proceso no se encontró probado que la parte demandada hubiera incurrido en gastos. 4.2.- Sobre la violación directa de la Constitución, afirma que en las sentencias atacadas <<no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, y el precedente constitucional, especialmente la que tiene que ver con el artículo 48 incisos 8 y 13, y el artículo 53 del texto superior>>.
Añade que la causal se configura porque está involucrado el derecho a la seguridad social, que encaja en la categoría de derechos humanos conforme al bloque de constitucionalidad. 3 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2018, radicación número 23001-23-33- 000-2013-00208-01(0228-15), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicación número 76001-23-31- 000-2011-01517-01(4192-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, radicación número 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 7 4.3.- Sobre el defecto sustantivo, señala que el ad quem accionado inobservó el inciso 2 adicionado al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: <<En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal>>.
Afirma que esta circunstancia no se presentó en el caso concreto, pues la demanda interpuesta fue tramitada hasta el final y reunió todos los requisitos legales para su admisión, en especial el señalado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 31 de marzo de 2022 la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) solicita que se nieguen las pretensiones de la accionante. 5.1.- Frente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostiene que no es cierto, como afirma la accionante, que solo a partir del año 2003 (con la expedición de la Ley 797 y el Decreto 3800) se previó que los beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al RAIS solo conservarían ese beneficio siempre que hubiesen completado 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5.2.- Precisa que conforme a la sentencia C-780 de 2002 de la Corte Constitucional, que declaró condicionalmente exequibles los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100, la interpretación que debía darse a los incisos es que solo conservan el régimen de transición quienes, habiéndose trasladado al RAIS y regresaran al RPMPD, demostrasen que para el 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 (en el caso de los empleados oficiales del nivel territorial) tenían 15 años de servicio, excluyéndose para ese efecto el requisito de edad.
Así, aun cuando la accionante hubiese regresado al RPMPD el 1° de enero de 2003, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ese momento coincide con la tesis expuesta en las sentencias atacadas. 5.3.- Frente al desconocimiento del precedente, señala que sí aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-789 de 2002, así como el de la sentencia SU-130 de 2013, que reiteró el primero. También respetó el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 8 precedente horizontal de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual hizo referencia a reiterada jurisprudencia en el fallo atacado5. 5.4.- Sobre la indexación de la primera mesada, precisa que dicha figura es aplicable en casos en los cuales el afiliado se retira del servicio o se desafilia del sistema cuando cumple los requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas, pero para cumplir con el requisito de edad le faltan uno o más años.
En el presente asunto no se configuró dicho supuesto fáctico, pues si bien la demandante cumplió los requisitos para acceder a su prestación el 10 de junio de 2001, es decir que ya tenía el tiempo de servicio y la edad exigida, para esa fecha la accionante continuaba trabajando y solo demostró el retiro definitivo del servicio el 1° de septiembre de 2006.
Por esto, solo a partir de esa fecha podía disfrutar de la pensión, y no como pretende, desde su causación. Añade que el supuesto precedente desconocido indicó que, en dicho caso, el retiro del servicio del beneficiario pensional ocurrió con anterioridad a la fecha en que acreditó los 55 años de edad, por lo que contiene supuestos de hecho distintos a los del caso concreto. 5.5.- En cuanto a la sentencia T-528 de 2020, precisa que en el caso de la aquí accionante no se discutió la fecha en que consolidó los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaria de la prestación del régimen general de pensiones.
Sin embargo, como se retiró del servicio público en 2006, era a partir de ese momento que podía percibir la mesada pensional a la que tenía derecho. Además, en el precedente citado se discutió la posibilidad de computar semanas cotizadas a cajas de previsión diferentes al ISS para cumplir con los requisitos exigidos en ese caso, y ese debate era ajeno al caso concreto. 5.6.- Respecto a la condena en costas, advierte que los precedentes citados tampoco eran aplicables a este caso, pues las decisiones adoptadas por las subsecciones A y B corresponden a procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, en los cuales se preveía que dicha condena solo operaba cuando se demostrara la mala fe o temeridad de alguna de las partes.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En el caso aquí discutido, la norma que rige el proceso es el 5 Sentencias del 22 de julio de 2014, proceso 73001233300020120017701 (3224-13), demandante Benjamín Guzmán Arroyo; del 11 de agosto de 2016, proceso 25000232500020100093701 (4417), demandante Luz Stella Acosta Pastrana; del 23 de febrero de 2017, proceso 25000232500020120127401 (3122-13), demandante Yecid Celis Melgarejo; 21 de marzo de 2019, proceso 25000234200020130272501 (0671-2015), demandante María Amparo Arana Lasso, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 9 CPACA, que en su artículo 188 prevé que salvo en casos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. 5.6.1.- La línea reiterada de esta Sala en materia de costas, que se aplicó al caso, data del 7 de abril de 2016, y en ella se impone un criterio objetivo valorativo.
En el caso concreto se demostró dicho criterio, pues el recurso de apelación interpuesto por la demandante no resultó favorable (criterio objetivo) y la demandada actuó en el proceso con la presentación de alegatos de conclusión (criterio valorativo). 6.- En escrito del 30 de marzo de 2022 Colpensiones (tercero con interés) solicita que se declare improcedente la acción de tutela en tanto pretende constituir una tercera instancia en el caso concreto.
Señala que los derechos reclamados por la accionante solo pueden ser reconocidos por el juez ordinario a través de los mecanismos legales establecidos para ellos. Añade que no se demostró la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco es posible acceder a una pretensión transitoria. 7.- El 31 de marzo de 2022 el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F remitió el expediente del proceso ordinario. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional con respecto a los cargos que se refieren a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de la primera mesada pensional6, y negará el reparo sobre la condena en costas. 9.1.- Sobre este último reparo, si bien la accionante alega la configuración de tres defectos distintos (desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución 6 El magistrado ponente considera que estos cargos sí cumplen con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, y explica los defectos que considera configurados en la decisión atacada: desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y sustantivo.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala en relación con este punto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 10 y sustantivo), lo cierto es que se centra en un defecto sustantivo (inobservancia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) y desconocimiento del precedente (sentencias del 12 y 8 de agosto de 2019 del Consejo de Estado7).
Por otra parte, aunque la accionante también cuestiona la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia, toda vez que con ella se puso fin al proceso. 10.- El escrito de tutela se basa en tres argumentos centrales: (i) el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se pierde por el traslado del RPMPD al RAIS siempre que se demuestre que el afiliado cumple alguno de los dos requisitos para ser acreedor de este (edad o tiempo de servicios), por lo cual la pensión de vejez de la accionante debía ser reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año;
(ii) a la accionante le asistía el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, pues el derecho pensional debe reconocerse y liquidarse desde la causación del mismo; y (iii) no se debió condenar en costas a la accionante con base en un criterio meramente objetivo, sino que se debió considerar que es una adulta mayor vulnerable y en el proceso no se encontró probado que la parte demandada hubiera incurrido en gastos durante el proceso. 10.1.- Esta Sala observa que los primeros dos argumentos son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación8, aunque la accionante pretenda darle el cariz de vicio o defecto a sus reparos. 7 Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicación número 76001-23-31- 000-2011-01517-01(4192-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, radicación número 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 La demandante sostuvo que sí es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley contaba con 49 años de edad, para lo cual citó la sentencia del 7 de marzo de 2013 del Consejo de Estado (radicado 1913-12).
(i) Señaló que si bien es cierto para el 1º de enero de 1997 la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual (RAIS), también lo es que regresó al de prima media con prestación definida (RPMPD) el 12 de noviembre de 2002, formalizado el 1º de enero de 2003. (ii) Anotó que tales hechos sucedieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, es decir, que el traslado al RAIS y el retorno al RPMPD se consolidaron de acuerdo con los incisos 4 y 5 de artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que dichos incisos no restringieron el régimen de transición para quienes cambiaron al RAIS y volvieron al RPMPD. (iii) Reiteró que la demandante reunió el requisito de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia del grupo de personas amparadas por las condiciones previstas en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.
(iv) Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 otorgó la posibilidad de conservar el régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia del Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 11 10.2.- Aun considerando los argumentos de la accionante, se advierte que la autoridad accionada concluyó de forma adecuada que (i) el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable, pues la accionante se trasladó al RAIS entre 1997 y 2002 sin contar con 15 años de servicio al 30 de junio de 1995.
Esto es consecuente con la sentencia C-780 de 2002 de la Corte Constitucional según la cual, para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las personas que se hubieren trasladado al RAIS y regresado al PMCPD, debían demostrar que para el 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 (en el caso de los empleados oficiales del nivel territorial) tenían 15 años de servicio, excluyéndose para ese efecto el requisito de edad.
Sobre este punto, la autoridad accionada precisó lo siguiente en su fallo: <<Así, al 30 de junio de 1995, la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad del orden territorial (E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia), de manera que para su caso, la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha; ii) contaba con 49 años de edad; y iii) había cotizado por un total de 12 años, 11 meses y 14 días.
Lo anterior adquiere relevancia, en tanto de los actos administrativos demandados se extrae que la [demandante] se trasladó al […] (RAIS) administrado por la AFP Horizonte, a partir del 1º de enero de 1997 y posteriormente regresó al [RPMPD], administrado por el ISS, hoy Colpensiones, el 12 de noviembre de 2002, efectivo a partir del 1.º de enero de 2003. […] la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó al [RAIS] entre los años 1997 y 2002 sin contar con 15 años de servicio al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para los empleados vinculados a entidades del orden territorial, como lo es su caso.
Dicha circunstancia impone concluir que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año […]>> (negrillas fuera de texto). 10.3.- En el mismo sentido, (ii) la autoridad accionada concluyó bajo las reglas de la sana crítica que la indexación de la primera mesada no era procedente en el caso mismo acreditaran 750 semanas en tiempo de servicios, condición que cumple la demandante.
(v) Frente a la indexación de la primera mesada pensional, afirmó que era notoria la devaluación que tuvo la moneda durante el lapso transcurrido entre la causación y el reconocimiento pensional, pues la demandante adquirió el estatus pensional el 10 de junio de 2001, fecha en que cumplió 55 años de edad y su pensión solo fue reconocida hasta el 18 de octubre de 2006.
(vi) Concluyó que los argumentos del tribunal de primera instancia estuvieron encaminados a determinar si la demandante estaba amparada por el régimen de transición, circunstancia que no es congruente con el concepto de violación y las pretensiones de la demanda, que están dirigidas a la reliquidación pensional bajo las condiciones del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 y, de otro lado, dicho asunto no fue objeto de controversia por parte de la demandada, pues siempre ha aceptado que la interesada es beneficiaria del régimen de transición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 12 concreto, pues para el momento en que la accionante cumplió con los requisitos para acceder a su pensión seguía trabajando, y solo demostró su retiro definitivo del servicio el 1° de septiembre de 2006, por lo que solo a partir de esa fecha podía disfrutar de la pensión, y no como pretende, desde su causación (10 de junio de 2001).
Por lo anterior, no apreció un lapso considerable que acarreara la pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional. En este sentido, la autoridad accionada señaló en su fallo: <<[…] si bien la [demandante] manifestó haber adquirido su estatus pensional el 10 de junio de 2001, por cumplir la edad de 55 años, lo cierto es que la misma solo acreditó su retiro definitivo del servicio oficial el 1º de septiembre de 2006, tal y como se desprende de la Resolución 281 del 22 de agosto de 2006, por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando […] Aceptada dicha renuncia, se tiene que el ISS, hoy Colpensiones, previa reliquidación de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución 31774 del 8 de agosto de 2006, ordenó el ingreso a nómina de la pensión de la demandante a partir de la fecha de retiro del servicio público, esto es, el 1 de septiembre de 2006, conforme se evidencia en la Resolución 042129 del 18 de octubre de 2006, de manera, que en el presente caso no se encuentra probado que la devaluación o depreciación alegada por la interesada sobre su mesada pensional se haya causado, en tanto, conforme se desprende del análisis factico aquí relacionado, entre el reconocimiento pensional, el retiro definitivo del servicio, y la orden de inclusión en nómina para el pago respectivo, no transcurrió un tiempo considerable que acarreara la pérdida de poder adquisitivo y, en consecuencia, considera la Subsección improcedente acceder a la indexación deprecada>> (negrilla fuera de texto).
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en lo que respecta al cargo relacionado con la condena en costas 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la sentencia de segunda instancia en tanto allí fue donde se fijaron las costas que la accionante ahora controvierte; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 14 de octubre de 2021, y la tutela se presentó el 17 de marzo de 2022, es decir, dentro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 13 del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación9 como por la Corte Constitucional10; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura desconocimiento del precedente ni defecto sustantivo en tanto la condena en costas de la autoridad accionada se adecúa al criterio del Consejo de Estado y no desconoció el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 12.- La accionante considera que no se le debió condenar en costas con base en un criterio meramente objetivo, sino que se debió considerar que es una adulta mayor vulnerable y en el proceso no se encontró probado que la parte demandada hubiera incurrido en gastos durante el proceso.
Al respecto, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente en su fallo: <<Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201611 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. […] en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […] […], en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante y en favor de la parte demandada, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, motivó la actuación en etapa de alegaciones de la entidad cuestionada, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente>> (negrilla fuera de texto). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante María del Rosario Mendoza Parra; y 1291-2014, demandante José Francisco Guerrero Bardi.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 14 13.- Como se observa, la autoridad judicial accionada concluyó que el recurso de apelación interpuesto por la demandante no resultó favorable (criterio objetivo) y la demandada actuó en el proceso con la presentación de alegatos de conclusión (criterio valorativo), de manera que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos para condenar en costas.
Este criterio es consecuente con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y con la posición fijada por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera que no se aprecia desconocimiento de precedente alguno. 13.1.- En cuanto a la presunta inobservancia del artículo 47 de la Ley 2080 de 202112, se observa que esta norma corresponde a una regla adicional y específica en materia de condena en costas en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, lo cual no restringe la imposición de las mismas en otros escenarios conforme al análisis mencionado en el párrafo precedente.
Por lo anterior, esta Sala no observa el defecto sustantivo alegado y negará el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con los cargos que se refieren a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de la primera mesada pensional, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en relación con la condena en costas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 12 <<Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01769-00 Accionante: María Lourdes Polanía Alencar Se declara improcedente con respecto a ciertos cargos y se niega en relación con otro 15 CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado