CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. Demandado: Municipio de Fredonia (Antioquia) Coadyuvante: Propiedad Horizontal Parcelación Túnez Grande Tema: Acto que declara las condiciones de urgencia y utilidad pública - naturaleza mixta.
Teoría de los móviles y finalidades. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho. Adecuación de la acción. Revoca la sentencia inhibitoria. Se devuelve a la primera instancia para que emita sentencia de fondo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., contra la sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró inhibida para decidir de fondo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda i. La sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Municipio de Fredonia, con miras a obtener la siguiente declaratoria: T..] Declárese la nulidad, en todas sus partes, del acto administrativo consistente en la Acuerdo Municipal N° 014 del 09 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Fredonia Antioquia, "Por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia Antioquia", toda vez que este fue expedido violando las normas legales en que debía fundamentarse, de forma irregular, y con apoyo en una falsa motivación [ ]". 1.2.
Los hechos 2. La parte actora aludió al debate surtido en el Concejo municipal de Fredonia para la aprobación del Acuerdo Municipal 014 de 9 de noviembre de 2009, a través del cual declaró de utilidad pública e interés social la vía que va desde la vereda 2 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. Puente Iglesias al municipio de la Pintada, por la margen izquierda del río Cauca, en sentido norte - sur. 3.
Aludió a la exposición de motivos del proyecto del acuerdo acusado, en el que se subrayó que esa vía «a (sic) sufrido deterioro por las continuas crecientes del Rio Cauca, afectando las Actividades Económicas y Sociales de Toda la Zona y es deber de la Administración velar por los intereses colectivos. Por lo tanto es urgente apoyar este sector para garantizar la seguridad ciudadana en la movilización de los habitantes para el desarrollo de todas sus actividades, como también la Industria de Cítricos y Ganadería». 4.
Extrajo un aparte del informe de la ponencia presentado el 4 de noviembre de 2009 por el concejal Aldubar Vanegas ante la Comisión Segunda de Planeación del Concejo Municipal de Fredonia, y el 9 de noviembre de ese año, ante la sesión ordinaria de la misma Corporación, en los que el funcionario puso de presente que: "[ ] El proyecto de la referencia hace alusión a una vía inexistente en nuestro ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, jamás ninguna Administración Municipal se percató de incluirla dentro del E. O. T ni mucho menos de asignarle recursos del presupuesto municipal. [ ] Esta vía es de orden terciario y corresponde a los municipios de La Pintada y Fredonia su mantenimiento. [ ] Según algunas de las conclusiones y recomendaciones hechas en el informe técnico presentado por los profesionales universitarios JORGE ENRIQUE GAVIRIA JARAMILLO y JESÚS MARI (sic) ZAPATA ZAPATA adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, el trazado de la vía en condiciones de seguridad y estabilidad adecuadas, requiere de una localización a media ladera, sobre el suelo residual arenoso de color claro, proveniente de la formación Amagá. El trazado tentativo con una altura máxima de 600 msm, no presenta dificultades técnicas especiales, desde el punto de vista de trazado y de las características del terreno. Expuesto lo anterior la comunidad se manifestó ante la Administración Municipal con el objeto de atender la emergencia vial en el sector Túnez de la vereda Puente Iglesias, sin que se haya encontrado una respuesta positiva y como consecuencia acudieron a la procuraduría provincial con sede en el municipio de Fredonia, para que les protegieran los derechos e intereses amenazados como: EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, EL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIO QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
Seguidamente el señor Procurador y varios ciudadanos en aras de salvaguardar y proteger los derechos amenazados ya referidos, activaron uno de los mecanismos de protección de los derechos humanos a través de una 3 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. ACCIÓN POPULAR en contra del Municipio de Fredonia.
Como consecuencia el fallo fue proferido en contra del municipio de Fredonia. [..] se pudo constatar que efectivamente se contó con la participación de la comunidad de la vereda Puente Iglesias y se combinó lo técnico con lo participativo. En lo que respecta a la exposición de motivos se ve claramente la intención y la objetividad del Gobierno Municipal de apoyar este sector para garantizar la seguridad ciudadana en la movilización de los habitantes para el desarrollo de todas las actividades, como también la Industria de Cítricos y la Ganadería. Expuesto lo anterior, veo la conveniencia del proyecto de acuerdo para nuestra municipalidad, porque encarna las políticas de desarrollo y expresa la voluntad de una importante comunidad, como es el sector de Túnez y toda la comunidad de la vereda Puente Iglesias que son nuestro emporio Turístico, cultural, arqueológico y lo más importante, es la región que más tributa al municipio de Fredonia, y este proyecto es apenas un ACTO DE JUSTICIA con una comunidad que no ha recibido reciprocidad por parte del ESTADO.
I 5. También citó las intervenciones de los concejales Gilberto Henao, Ana Celia Betancur, Arturo Henao, Alejandro Ochoa, Flector Jairo Paniagua, Adolfo Hurtado, Gilberto Henao, Aldubar Vanegas y Nevardo Gallego, así como del señor Silvio Augusto López Arias, en el marco del debate surtido en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Fredonia, el 9 de noviembre de 2009, en la que se debatió el proyecto del acuerdo acusado. 6.
Informó que el Procurador Provincial del Municipio de Fredonia, en coadyuvancia con el señor Silvio Augusto López Arias, presentó una acción popular contra la alcaldía de Fredonia, con el propósito de «obtener los permisos de paso y legalización de las fajas de terreno necesarias para la construcción de una variante en la zona, los trabajos de reconstrucción de la vía La Pintada — Poblanco - Túnez, y las obras de mantenimiento para recuperar la transitabilidad por dicha vía 1...] todo esto, sobre el supuesto que las personas del sector estaban en un inminente peligro dadas las circunstancias de la vía, lo que les impedía su movilidad y afectaba directamente tanto a trabajadores de la zona, como a la industria Citricola y Ganadera allí ubicada». 7 Indicó que la mencionada acción popular fue resuelta por el Juzgado 11 Administrativo, mediante sentencia de 12 de abril de 2010, en el sentido de negar las pretensiones, porque se acreditó que los habitantes y visitantes del sector no estaban en riesgo, por el contrario, «tanto los trabajadores, mineros, campesinos, estudiantes y residentes de la zona tienen alternativas de comunicación y los dueños y habitantes de las parcelas vacacionales tienen además de las mismas alternativas de comunicación por Puente Iglesias, la posibilidad de adquirir servidumbres de transito al Interior de mismo conjunto cerrado, que les permite la intercomunicación vial sin dificultades». 8 Insistió en que la vía desde Puente Iglesias al municipio de La Pintada «es en su mayor extensión de carácter privada ( ) compuesta por fincas citricolas 4 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. privadas (...) compuesta por aproximadamente 60 fincas de recreo: solo una mínima parte de esta vía, 20 metros aproximadamente, es de propiedad de Ferrovias en Liquidación». 9.
De igual manera, reiteró que «Con el deterioro ocurrido en bancada de esta vía en el año 2008, en ningún momento se ha puesto en peligro a la comunidad del sector, en atención a que existen diversas alternativas de movilidad tanto para peatones como para ciclistas, motociclistas y automotores en general, sin afectar el desarrollo y la libre actividad de los trabajadores del sector, de sus habitantes y mucho menos de la industria Citricola y Ganadera de la zona, quienes utilizan como corredor para el libre acceso de sus productos una vía privada que tiene salida por la vereda Puente Iglesias del Municipio de Fredonia». 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación lo. La sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., sostuvo que el Acuerdo 014 de 2009 desconoce los artículos 6°, 58, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; 2° y 3° del CCA; y 58 y 63 de la Ley 388 de 1997. Adicionalmente, en su criterio, el acto demandado está falsamente motivado y fue expedido de forma irregular.
El concepto de violación lo sustentó de la siguiente manera: (i) Primer cargo. «Normas violadas de la Constitución ( ) artículos 6°, 58, 83, 123 y 209» 1. La parte demandante consideró que los artículos 6°, 58, 83, 123 y 209 de la Constitución Política fueron desconocidos por el municipio de Fredonia al proferir el Acuerdo 014 de 2009, por cuanto declaró como de utilidad pública e interés social la vía que va desde la vereda Puente Iglesias al municipio de la Pintada, por la margen izquierda del río Cauca, en sentido norte — sur, sin tener en cuenta que esa vía «se extiende sobre un territorio que es de propiedad privada» y porque delimitó la margen del terreno objeto de estudio de manera genérica. 12 Aunado a lo anterior, aseguró que el Concejo municipal erró cuando declaró «de utilidad pública una vía de carácter privado y no la adquisición de los inmuebles que la conforman para luego poder disponer de estos como de utilidad pública», lo que contraría «los presupuestos básicos en materia de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, expropiación judicial y expropiación administrativa». 13 Del desconocimiento de los artículos 6' y 58 superiores, manifestó que los servidores públicos sólo pueden realizar lo expresamente autorizado por la ley, y en este caso, la Ley 388 de 1997 «en parte alguna prevé la posibilidad de declarar una vía de utilidad pública, lo que la ley permite es declarar de utilidad pública la adquisición de bienes privados». 5 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. 14.
En ese contexto, aseguró que el municipio de Fredonia, mediante el acto acusado, desconoció el derecho a la propiedad privada porque declaró «de utilidad pública una vía que es de carácter privado en su gran mayoría, sin previa adquisición de dichos inmuebles privados por parte de la Administración, mediante enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa». 15.
De igual forma, sostuvo que el demandado transgredió el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, porque el Acuerdo 014 de 2009, se fundamentó en circunstancias fácticas de riesgo inexistentes, como lo advirtió el Juzgado 11 Administrativo, en sentencia de 12 de abril de 2010. 16. Finalmente, estimó que el Concejo Municipal de Fredonia quebrantó los artículos 123 y 209 de la Constitución Política porque «no cumplió con el precepto de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de sus fines».
Aseguró que de haberlo hecho «se hubiese declarado de utilidad pública la adquisición de un bien privado». (ii) Segundo cargo. «Normas violadas del Código Contencioso Administrativo: artículos 2° y artículo 3°, inciso 4°» 17. Expuso que el acuerdo acusado no cumple con el principio de eficacia, por cuanto el Concejo municipal tenía que «declarar de utilidad pública la adquisición de unos bienes privados» y no declarar de utilidad pública una vía, sin tener en cuenta que esta es de propiedad privada.
Insistió en que la única manera de llegar a dicha decisión sería, precisamente, declarando la utilidad pública de dichos bienes y procediendo a expropiarlos. (iii) Tercer cargo. «Normas violadas de la Ley 388 de 1997: artículos 58 y 63» 18 Sostuvo que los artículos 58 y 63 de la Ley 388 de 1997 buscan declarar de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a unas finalidades concretas; no obstante, el Concejo Municipal de Fredonia promulgó el Acuerdo 014 de 2009, para declarar de utilidad pública una vía «y no la adquisición de los inmuebles que corresponden al terreno de la vía, ya sea por enajenación voluntaria y expropiación judicial, o por expropiación administrativa». 19.
Explicó que lo que se debe declarar es la existencia de condiciones de utilidad pública o interés social «para la adquisición del inmueble y no que el inmueble tenga esas calidades», pues la utilidad pública o interés social se constituye sobre la necesidad del Estado de acceder a la propiedad de un inmueble que requiere para unos fines específicos. 20.
Conforme con lo anterior, consideró que «lo que califica si la adquisición es por "utilidad pública" o por "interés social" es el fin para el cual se necesita el predio, y no es que el predio se califique como de utilidad pública», por lo que el Concejo 6 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. Municipal de Fredonia debió declarar como de utilidad pública la adquisición de los inmuebles de propiedad privada y de propiedad de Ferrovías para, posteriormente, proferir un acto administrativo tendiente a la constitución de una vía de uso público.
(iv) Cuarto cargo. «Falsa motivación del acto administrativo» 21. Sobre el particular, el demandante explicó que a través del acuerdo demandado el municipio pretendía corregir un problema colectivo inexistente, esto es, el riesgo de movilidad y la afectación de las actividades económicas y sociales de la zona. 22. Frente a lo anterior, puso de presente que la acción popular en la que se debatió ese asunto, se acreditó que «la movilización de los habitantes del sector de la vía que de la vereda Puente Iglesias, jurisdicción del Municipio de Fredonia, conduce al Municipio de la Pintada, no se ha visto amenazada ni vulnerada a raíz de su deterioro ( ), toda vez que existen diferentes vías de acceso para la comunidad en general las cuales garantizan la seguridad de los habitantes del sector y para que la industria Citricola y Ganadera desarrolle sus actividades». 23.
Consideró que el Alcalde de Fredonia incurrió en falsa motivación porque tuvo como cierto que: i) la vía objeto de estudio era de carácter pública -terciaria-, cuando en realidad se trata de una vía de propiedad privada, tal como lo certificó la Dirección Territorial Cártama, en el concepto de 21 de abril de 2009; ii) dicha vía no se encuentra en el Esquema de Ordenamiento Territorial de Fredonia; iii) no se fundamentó en un informe técnico que delimitara físicamente la vía con su extensión, linderos y condiciones físicas.
Subrayó que la visita realizada por los ingenieros Jorge Enrique Gaviria y Jesús María Zapata no iba dirigida a realizar estudios ni levantamientos topográficos, como lo certificó la Gobernación de Antioquia en oficio de 27 de enero de 2010. 24. Adicionalmente, el demandante explicó que el Acuerdo acusado se adoptó para atender intereses particulares En sus propias palabras dijo lo siguiente: '1 Es de aclarar que si bien la Iniciativa administrativa la tuvo el Alcalde de Fredonia, la persona encargada de explicar, motivar y fundamentar los alcances del acuerdo fue el señor Silvio Augusto López Arias, el mismo que coadyuvara al Procurador Provincial en la acción popular interpuesta ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, quien también solicitara a La Secretaría de Infraestructura física una visita a la vía La Pintada, Poblanco, Túnez, para verificar su estado, y que además es propietario de un inmueble ubicado en la parcelación Túnez Grande.
Es así como, de las intervenciones de los señores Concejales y de la Intervención del señor Silvio López, en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Fredonia, del 09 de noviembre de 2009, se puede concluir que la motivación del Acuerdo N° 014 no se compadece con las circunstancias reales de lo acontecido, es decir, que dicha corporación incurrió en una falsa motivación. [ 7 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. (iv) Quinto cargo. «Acto administrativo expedido de forma irregular» 25.Afirmó que el Acuerdo 14 de 2009, fue proferido de manera irregular, toda vez que la intervención del señor Silvio Augusto López Arias en el Concejo Municipal de Fredonia se hizo sin estar inscrito previamente en el libro de registro del ente colegiado y porque sus observaciones y opiniones no fueron formuladas por escrito y mucho menos publicadas oportunamente en la gaceta del Concejo, lo que es contrario al artículo 77 de la Ley 136 de 1994.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 26 Mediante escrito de 17 de mayo de 20111, la apoderada judicial del Municipio de Fredonia se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i) Oposición a los cargos primero, segundo, tercero y cuarto. 27. Como argumento de defensa expuso que en satisfacción del interés general y en garantía de los derechos a la vida y de locomoción, previstos en los artículos 1°, 11 y 24 de la Constitución Política, se expidió el acto demandado, dado que el Río Cauca se llevó parte del camino por donde transitaba la comunidad del sector y los trabajadores de la industria citrícola y ganadera. 28 Puso de presente que en la zona objeto de análisis se genera una importante cantidad de empleos y se produce un promedio anual de 1.000 toneladas de naranja, fuera del heno, mango, mandarina y limón. No obstante, por las crecientes del río Cauca se perjudicó el único paso que tenían los trabajadores y los vehículos que llevaban tales productos agrícolas. 29.
Aclaró que las personas, productos y vehículos se ven obligados a pasar por un predio particular, en el que se encuentra una vía con apenas una franja de 5 metros, la cual no comunica a alguna vía principal, lo que les conlleva recargos significativos en fletes y peajes, esto es, que afecta el desarrollo económico de la vereda. 30. Por ello, adujo que la norma acusada se expidió conforme a derecho, por lo que de presunción de legalidad; y que la administración garantizó el debido proceso del demandante durante el proceso expropiatorio.
(ii) Oposición al cargo de expedición irregular del acto Folio 142 a 147 expediente principal. 8 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. 31 En su criterio, «el aspecto formal a que hace mención el accionante y de que trata el artículo 77 de la Ley 136 de 1994; no tiene asidero, toda vez que el interviniente SILVIO AUGUSTO LÓPEZ simplemente acudió al Concejo y éste en aras de ejercer su derecho como ciudadano ejerció el derecho de opinión propio ante cualquier corporación».
III.- COADYUVANCIA 32. Mediante escrito de 14 de septiembre de 20112, el apoderado de la Propiedad Horizontal Parcelación Túnez Grande manifestó coadyuvar a la parte demandada. 33. Como argumentos para contradecir las pretensiones de la demanda, expuso que el terreno declarado de utilidad pública mediante el acto administrativo, acusado, se delimitó con claridad, pues «se trata de toda la margen izquierda del río cauca en sentido norte sur desde la vereda puente iglesias hasta el Municipio de La Pintada». 34 Así mismo, afirmó que, si sobre esa franja de terreno existía algún predio o porción de este que fuera de propiedad privada, el mismo quedaba afectado con la consideración de utilidad pública e interés social. 35.
En ese sentido, consideró que el Acuerdo 014 de 2009, no desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, por cuanto la propiedad privada también cumple con una función social, lo que a su vez implica que ante la incompatibilidad del interés particular con el general, prevalece el general. 36 Del desconocimiento de los artículos 2° y 3' del CCA, advirtió que el acto demandado es eficaz, porque a la fecha se encuentra inscrito en el folio de registro de instrumentos públicos, la resolución que declaró la expropiación de la porción del terreno objeto de análisis. 37.
De la violación de los artículos 58 y 63 de la Ley 388 de 1997, mencionó que, «si una franja de terreno que sirve de vía o camino no es un inmueble, debió el actor indicar qué es, entonces, según su opinión, un inmueble». 38. Sobre el cargo de falsa motivación, recordó que en el expediente obra el informe técnico núm. 11678 de 21 de abril de 2009 de Corantioquia, así como el informe técnico de la visita realizada por la secretaria de la infraestructura del departamento de Antioquía, en los que se comprobó la existencia de una situación de inundación y pérdida de una vía que comunicaba la vereda Puente Iglesias al municipio de la Pintada. 2 Folios 310 a 317 del cuaderno principal. 9 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. 39 Por último, explicó que no hubo expedición irregular del Acuerdo núm. 014 de 2009, toda vez que la inscripción del particular para participar verbalmente ante el Concejo es una norma que regula el ejercicio de un derecho y no establece el procedimiento para la adopción del acuerdo.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ao. A través de la sentencia de 11 de febrero de 2015,3 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente: T.]
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA PARA DECIDIR DE FONDO, sobre la legalidad del Acuerdo Municipal N° 014 del 9 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Fredonia- Antioquia "Por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e Interés social y se dictan otras disposiciones en el Municipio de Fredonia Antioquia", según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. [ ]" 41 Para arribar a esa determinación, el Tribunal explicó las diferencias existentes entre la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, precisó que la acción de nulidad es el medio de control judicial idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo. 42.
Con fundamento en lo anterior, el a quo señaló que el acto demandado era un acuerdo mediante el cual el municipio de Fredonia declaraba la utilidad pública e interés social de una vía, el cual afectaba directamente al demandante, según se observa del trámite expropiatorio aportado por la parte demandada a folios 152 y s.s. del expediente. 43.
Concretamente, el acto demandado facultó al ejecutivo para restablecer la vía «La Pintada — Poblanco - Túnez», sendero cuyos tramos mayoritariamente eran de propiedad de particulares, por lo que debían ser adquiridos mediante expropiación administrativa o enajenación voluntaria. 44. Como consecuencia, el a quo sostuvo que el medio de control procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que el Acuerdo núm. 014 de 2009 creó una situación particular y concreta para la parte actora, quien fundó sus pretensiones en la violación del derecho a la propiedad privada. 45 Además, advirtió que la sociedad demandante a través de la acción impetrada pretende el restablecimiento de su derecho a la propiedad privada respecto de 3 Folios 551 a 563 del expediente principal. 10 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. los predios afectados con tal declaratoria, mas no busca restablecer el orden público. 46.
Apoyó la anterior postura en lo resuelto por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-270 de 2012, oportunidad en la que la Corte declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad demandante por los mismos hechos, por las siguientes razones: "[ ] (i) no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la sociedad demandante y, (ii) la tutela en principio no es la acción pertinente para la protección de derechos colectivos y, no se reunieron los requisitos necesarios para que pudiera configurarse una excepción a esta regla.
Por lo tanto, la Sala se abstiene de estudiar el fondo del asunto [ ]". 47 Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo indicó que el acto administrativo de naturaleza particular no es significativo para la comunidad en general, ni representa una amenaza del orden público, social o económico del país, como lo ha indicado el Consejo de Estado al desarrollar la teoría de los móviles y finalidades. 48.
Por lo expuesto, encontró que la declaratoria de nulidad generaría automáticamente el restablecimiento del derecho de los propietarios de los inmuebles y, en esa medida, el Tribunal se declaró inhibido para fallar de fondo el asunto. V.- RECURSO DE APELACIÓN 49 Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de La Perla Agropecuaria Ltda. solicitó la revocatoria del fallo de 11 de febrero de 2015, tras considerar que el Acuerdo 014 de 2009 adolece de serios requisitos de legalidad, por lo que la acción procedente sí es la de simple nulidad.
En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda4. VI-. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 50. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 4 de mayo de 2015. 5 4 Folios 560 a 563 cuaderno principal. 5 Folio 564 cuaderno principal. 11 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. 51 Una vez repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, el Consejero Sustanciador admitió el recurso interpuesto, a través de auto de 6 de noviembre de 20156. 52 Mediante providencia de 25 de mayo de 20167, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. 53.
La parte actora insistió en la improcedencia del fallo inhibitorio, el cual, en su criterio, constituye un acto de negación del derecho de acceso a la administración de justicia y reiteró los argumentos que fundamentan los cargos de nulidad propuestos en la demanda8. 54. La Propiedad Horizontal Parcelación Túnez Grande, reiteró los argumentos de oposición por cuanto el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado9. 55.
El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, mediante escrito de 6 de julio de 201619, rindió concepto en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto es posible que «al escoger la acción de nulidad como el medio de control jurisdiccional, su estudio y análisis jurídico podría conllevar a reconocer un derecho subjetivo del cual se enmarcaría en un restablecimiento o simplemente podría enmarcarse en una reparación directa como consecuencia de un daño por parte de la administración y no enmarcarse dentro de la acción que inicialmente pretendió el interesado con su impugnación». 56.
Con fundamento en lo anterior, explicó lo siguiente: 14 En síntesis, encontramos que no se trata de la naturaleza del acto administrativo en sí el que define la escogencia del medio de control, sino el interés final que requiere el interesado, es decir, cuya finalidad persigue, teniendo en cuenta que en el presente caso, no solo se busca proteger la tutela de legalidad en sentido abstracto y general, pues la acción lo que busca es restablecer el derecho de dominio ( ).
En consecuencia, considera esta agencia del Ministerio Público que el medio de control escogido por el actor es improcedente, teniendo en cuenta que la acción de nulidad abarca un principio general, es decir, que debe contener una causal genérica de violación de normas superiores y unas causales específicas a cada uno de los elementos de los actos administrativos que no persigan en la sentencia el restablecimiento de un derecho subjetivo como en este caso pretende el actor, teniendo en cuenta que el fundamento de su demanda se basó especialmente en exponer sus pretensiones en aspectos particulares que solo obedecen a 6 Folio 4 cuaderno 2. 7 Folio 14 ibidem 8 Folio 15 a 47 ibidem 9 Folio 49 ibidem. 1:' Folio 52 a 57 ibidem 12 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. Ja acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.
En conclusión, el Despacho encuentra concordancia con la decisión de la Sala al probar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción que tuvo como consecuencia haberse inhibido para conocer de fondo la nulidad interpuesta en contra del Acuerdo núm. 014 de 2009 1...1". VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1.- Competencia 57.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCAll, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. VII.2.- El acto administrativo acusado 58 La parte actora cuestiona la legalidad del Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009, «por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia Antioquia», cuyo contenido es el siguiente: T.] EL CONCEJO MUNICIPAL DE FREDONIA.
Antioquia. En ejercicio de las facultades conferidas por el Numeral 1 y 2 del Artículo 313 de la Constitución Política y el Numeral 10 del Artículo 32 de la Ley 136 de 1.994, Ley 338 de 1997 y CONSIDERANDO 1. Que el artículo 58 de la Constitución Política establece: "Por motivos de utilidad pública o de Interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador. dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa 2. Que la Ley 388 de 1997 reformatoria del artículo 10 de la Ley 9 de 1888, en su artículo 58 de la Ley 388 de 1997 sobre los motivos de utilidad pública e interés social establece que la declaratoria de utilidad pública de un inmueble para efecto de adquirirlo es procedente cuando se requiera para: "i) "Ejecución de obras públicas" 3.
Que el artículo 59 de la Ley 288 de 1997, señaló que el artículo 11 de la Ley 9 de 1989, quedara así: Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la " El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tilbunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión 13 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989" 4.
Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, consideró que existen motivos de utilidad pública e interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme a les reglas señaladas en la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas con los literales a). b), c), d), e), h), j), k), I) y m) del artículo 58 de la presente ley. 5.
Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 dispone: CONDICIONES DE URCENCIA. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el Concejo Municipal o Distrital, o la Junta Metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. Esta instancia tendrá competencia general para lodos los eventos. 6.
Que en Plan de Desarrollo Fredonia, Calidad de Vida para Todos, 2008-2011 se ha considerado como de gran importancia las obras públicas para el aprovechamiento y desarrollo colectivo, el cual incluye seguridad, transporte y fortalecimiento de la industria citrícola y ganadera. 7. Que la Ley 388 de 1.997 Indica, en su Numeral 2, Artículo 2°, que es un principio de esta Ley: "La prevalencia del interés general sobre el particular" 8.
Que es facultad del Honorable Concejo Municipal dar la correspondiente autorización al Alcalde para que proceda a realizar los trámites respectivos. ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar de utilidad pública la vía que de la vereda puente iglesias conduce al municipio de La Pintada por la margen izquierda del río Cauca en el sentido norte sur.
ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese al Ejecutivo municipal para efectuar las modificaciones presupuestales, los trámites y los procedimientos necesarios a que haya lugar para garantizar el restablecimiento de la vía.
ARTÍCULO TERCERO: La administración municipal deberá iniciar ante la correspondiente oficina de instrumentos públicos el trámite para realizar la inscripción de la afectación que se establece en el presente acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO: Facúltese al Ejecutivo municipal por un término de 180 días contados a partir de la sesión del presente acuerdo.
ARTÍCULO QUINTO: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación [ ]". VII.3.- El problema jurídico 59. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibida para decidir de fondo sobre la 14 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. legalidad del Acuerdo Municipal 014 del 9 de noviembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Fredonia. 60.
En los términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala debe determinar si le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que la acción adecuada es la de simple nulidad dado que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de proteger el ordenamiento jurídico en abstracto o, si, por el contrario, le asiste la razón al a quo cuando se inhibió para resolver de fondo el asunto, en tanto el medio de control procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que el Acuerdo núm. 014 de 2009 creó una situación particular y concreta para la parte actora, quien fundó sus pretensiones en la violación del derecho a la propiedad privada.
VII.4.- La solución al problema jurídico 61 En ese orden, para fallar el asunto, la Sala estudiará: i) los motivos de utilidad pública y su control en sede judicial, ii) la naturaleza jurídica del acto administrativo que declara la utilidad pública objeto de análisis, iii) la falta de idoneidad del medio de control judicial ejercido, y iv) el deber del juez de adecuar la acción contenciosa cuando advierte el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
VII.4.1. De los motivos de utilidad pública y su control en sede judicial 62 En sentencia de unificación de 11 de diciembre de 201512, esta Sección puso de presente que la extinción del derecho de propiedad requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos13: "[o.] 1. La existencia de una ley en la que el legislador defina cuáles son los motivos de utilidad pública o de interés general que pueden dar lugar a la expropiación, como una forma de garantizar el principio de legalidad. 2.
La intervención de la jurisdicción, que a través de SS jueces y por medio de una sentencia judicial, debe determinar la procedencia de la expropiación en un caso concreto, intervención ésta que garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa del particular que verá afectado el dominio que legítima y legalmente viene ejerciendo. 3.
El pago de una indemnización previa a la expropiación que resarza los perjuicios que se le causen al particular con la orden de extinción de dominio en favor del Estado. 1...]" 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01002-01 13 Corte Constitucional.
Sentencia C- 059 de 2001. Magistrado Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. 63 También explicó que conforme con la redacción original del artículo 58 de la Constitución Polítical4, no era posible controvertir las razones de equidad y los motivos de utilidad pública o de interés social invocados por el legislador16.
Por eso, dentro de las controversias que se originaban respecto del proceso expropiatorio era improcedente plantear discusión alguna sobre los motivos invocados en relación con la declaratoria de interés público o de utilidad social. 64 La anterior regla imperó hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 1999, el cual eliminó el inciso final del artículo 58 de la Carta Política, que prohibía controvertir judicialmente «los motivos de utilidad pública o de interés social» definidos por el legislador para sustentar una decisión de expropiación. 65 Como se lee en la Gaceta del Congreso 245 de 30 de octubre de 1998 (fls. 5 y 6)16, la decisión del Congreso para suprimir dicha prohibición tuvo los siguientes fundamentos: "[...] La expropiación aparece en el mismo artículo 58 constitucional como un argumento que asegura al Estado, que tiene la dirección del proceso económico y la prestación de los servicios públicos, la potestad de afectar la propiedad privada.
Sin embargo, tan grande poder debe ejercerse como todos los poderes en el Estado Constitucional en los términos establecidos en la propia Constitución y en las leyes. "Esto nos lleva a considerar otros principios fundamentales de la Carta: También somos estado de derecho y el principio de legalidad expresado particularmente en el artículo 6, es pilar para que no haya actos del Estado exentos de control y mucho menos contrarios a la Constitución. "La expropiación debe respetar estos principios, y es aquí donde la previsión normativa del inciso final del artículo 58 de la Carta resulta fuera de contexto, cuando no contradictorio con los postulados que como principios fundamentales trae el título primero de la Carta.
Una expropiación por razones de equidad no controvertible judicialmente, es extraño al marco general de derechos y garantías de los propietarios de los bienes y derechos en Colombia; una ley cuyo contenido de utilidad pública 14 La siguiente redacción corresponde al contenido actual del artículo modificado por el artículo lo. del Acto Legislativo 1 de 1999, así: "[ ] Artículo 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador no serán controvertibles judicialmente [ ]" 15 Esta prohibición fue reproducida por el legislador al expedir el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 388 de 1999. 16 Gaceta citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 059 de 2001 Magistrado Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. o de interés social no pueda discutirse en los tribunales es un acto dictatorial del legislador que desconoce la primacía de la Constitución y el debido proceso.
"Las anteriores razones, expuestas por doctrinantes y tratadistas desde el momento mismo en que entró a regir la Constitución de 1991 nos llevan a proponer a los honorables Senadores respaldar la propuesta de los proyectos de Acto legislativo, pero en el sentido de derogar los incisos 5 y 6 del actual articulo 58 de la Constitución [.. 3" (Resaltas fuera de texto). 66 Así pues, el Congreso proscribió la ausencia de control judicial en el marco del principio de legalidad, entendido éste como el ejercicio del poder público de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico, toda vez que no puede existir acto sin juicio dentro de un Estado de Derecho.
VII.4.2. De la naturaleza del acto administrativo que declara la utilidad pública del bien objeto de expropiación 67. Ahora bien, durante el trámite de expropiación por vía administrativa se expiden dos actos administrativos distintos. El primer acto contiene la declaratoria de utilidad pública del bien. Y, el segundo, decreta la expropiación con fundamento en dicha declaratoria. 68 Respecto de la naturaleza de la primera decisión, esta jurisdicción ha sostenido que dichos actos cuentan con un carácter mixto «en tanto producen efectos generales representados por los motivos de interés general que se invocan para calificar un predio como de utilidad pública, pero también provocan efectos particulares en la medida en que crean una situación jurídica en relación con el derecho de propiedad que ostenta el particular sobre el predio objeto de esa decisión»17. 69.
En ese orden, en la sentencia de 14 de abril de 2016, la Sección Primera explicó que tales actos administrativos son susceptibles de contradicción a través de: i) la acción de nulidad, ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) la acción especial establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 199718. 70 En la referida providencialg se explicó: "j. I También se ha indicado que el carácter mixto de este tipo de actos permite que sean impugnables por medio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de lo que se pretenda en cada caso.
Así, si lo que se busca es la desaparición de aquella parte que afecta de manera directa y específica el inmueble de 1' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 05001-23-31-000-2003-00103- 01 Actor: Yolanda González Sierra. Fallo de 14 de abril de 2016. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 18 "Artículo 71. proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares 1...1" 19 Ibidem 17 17 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. propiedad del demandante o la indemnización de perjuicios la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho; en tanto que si lo perseguido es la desaparición de los efectos jurídicos del acto sin ninguna referencia a un interés subjetivo entonces la procedente es la acción de simple nulidad.
La sentencia del 28 de octubre de 1999 proferida en el expediente número 3443 con ponencia del Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa complementó el anterior concepto.' "Por lo anterior, la acción impetrada por la actora, en la medida de que, ciertamente, es de nulidad y restablecimiento del derecho, ha de entenderse dirigida a atacar, en principio, sólo aquello del acto acusado que la afecta de manera directa e individual, es decir, en lo que toca con el inmueble de su propiedad, esto es, con el incluido en la página 40 del Anexo 1 del acto acusado,' aunque obviamente, ello pueda implicar atacar la validez de todo el acto, cuando sea del caso, puesto que éste puede ser impugnado parcial (en lo que afecta individualmente al actor) o totalmente, a fin de procurar el restablecimiento del derecho afectado.
El carácter mixto de este tipo de actos permite que sean demandables tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, quien pretenda algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, como sería el caso de indemnizaciones por perjuicios, necesariamente debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento, dentro del término de caducidad.
Como consecuencia, se desprende que cuando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho se demande parcialmente el acto, sólo es enjuiciable en aquella parte que directa y específicamente afecte al inmueble de propiedad del actor, y sólo en relación con dicho inmueble; de modo que, en relación con los demás inmuebles y en lo que el acto tiene de general, no es impugnable en forma parcial por el mismo actor, por vía de dicha acción. Las disposiciones generales, consideradas por separado y que no guarden relación directa con el inmueble del actor, no son atacables por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino mediante la acción de simple nulidad ".
Tal postura ha sido reiterada de manera pacifica y uniforme por esta Sección en controversias semejantes a la que ahora nos ocupa,2° al punto de determinar que los actos administrativos mixtos deben ser publicados en cuanto a los efectos generales que su expedición despliega, y que también deben ser notificados por los respectivos efectos particulares. 2° Sentencias proferidas por la sección Primera: Sentencia del 12 de agosto de 1994, Expediente 5500, Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
II Fallo del 9 de mayo de 1996, Expediente número 3535, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. II Providencia del 18 de marzo de 1999, Expediente 5253, Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. II Sentencia del 28 de octubre de 1999, Proceso número 3443, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. II Providencia del 2 de diciembre de 1999, Expediente 5692, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
II Fallo del 4 de abril de 2001, Radicación número: 68001-23-15-000-1997-2762-01(6538), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. II Providencia del 29 de noviembre de 2001, proceso número 68001-23-15-000-1997-2763-01(6793), M.P. Camilo Arciniegas Andrade. II Fallo del 16 de mayo de 2007, expediente 25000-23-24-000-1997-09348-01, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.
II Providencia del 20 de mayo de 2010, Expediente 76001-23-31-000-2001- 03414-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. II Fallo del 8 de mayo de 2014 proferido en el proceso número 25000-23-24-000-2010-00048-01, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno. 18 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. El control judicial entonces depende de la situación jurídica en la que se encuentre el actor respecto del acto censurado, de la pretensión formulada y de los cargos esbozados para controvertir la legalidad de la decisión, toda vez que se requiere que en uno y otro caso se precisen de manera directa y detallada I (Destacado fuera de texto) 71 Para la Sala es claro que el acto administrativo por medio del cual se declara la utilidad pública es susceptible de control judicial a través de la acción de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y la especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
Sin embargo, la idoneidad de la acción o medio judicial impetrado dependerá, en todo caso, de la situación concreta del demandante y de los fines que motiven el ejercicio de la acción. 72. Concretamente, la situación particular del propietario del bien objeto de expropiación que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en pro de garantizar el control de los fines de la declaratoria de utilidad pública, implica un interés directo en la situación del bien a expropiar, razón por la que el medio de simple nulidad deja de ser el idóneo. 73 Lo anterior, por cuanto esta Corporación de manera reiterada y uniforme ha considerado que la acción de simple nulidad solo procede, excepcionalmente, contra los actos administrativos particulares y concretos, cuando la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal importancia que vaya aparejado con el mantenimiento del orden legal. 74 Ahora, conforme con la teoría de los móviles y las finalidades, la acción de nulidad procede contra actos que conlleven un interés para la comunidad en general que afecte grave y evidentemente el orden social y económico, así mismo cuando no implica un restablecimiento automático de un derecho particular y concreto.
En este tipo de eventos, la sentencia debe producir efectos respecto de la restauración del orden jurídico en abstracto, pero no puede conllevar también el restablecimiento del derecho subjetivo que pueda haberse producido21. Al respecto, esta Sección ha indicado lo siguiente22: "[ ] Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Corporación23, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, "cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2017.
Radicación: 08001-33-31-004-2011- 00660-01. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Área Metropolitana De Barranquilla y otros. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, M P María Flizabeth García González. 6 de octubre de 2017 Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00447-01. 23 Sentencia del 10 de agosto de 1996 (C.P. Daniel Suárez Hernández), ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Autos de la Sección Primera de 1° de julio y 4 de noviembre de 1999, expedientes 5444 y 5372 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola);
Auto de la Sección Segunda del 1° de junio de 2000, expediente 2220-99 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero); Auto de la Sección Primera del 30 de marzo de 2000. expediente 6053 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto de la Sección Primera del 27 de septiembre de 2001, expediente 17001-23-31-000-2000-1038-01 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero);
Auto de la Sección Primera del 14 de febrero de 2002, expediente 6581 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); Auto de la Sección Cuarta del 12 de abril de 2002, expediente 12627 (C.P. Ligia López Díaz); Sentencia de 19 de septiembre de 2013 (2019815) (C.P. María Elizabeth García González) y de 04 de julio de 2013 (2015721) (C.P. Maria Claudia Rojas Lasso). 19 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico".24 (..) También, en la sentencia de 4 de marzo de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad' [..1".
(Destacado fuera de texto) 75 Esta postura prohijó el criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de marzo de 2003, la cual indica que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad.26 76.
En ese orden de ideas, el propietario del bien objeto de expropiación que pretenda el control de legalidad del acto administrativo por medio del cual se declara la utilidad pública deberá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si cree lesionado un interés particular. 77. Lo expuesto en líneas anteriores, constituye una reiteración jurisprudencial de lo que esta Sala sostuvo en la sentencia de unificación de 11 de diciembre de 2015, sobre el juzgamiento de este tipo de actos, en la que se explicó: En este contexto y en lo atinente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, la Sala rectifica el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta.
En efecto, se trata de un acto que produce efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por cuanto ordena adelantar e iniciar el trámite expropiatorio respecto de unos bienes determinados. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos27.
Bajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar 24 Sentencia de 26 de octubre de 1995. Expediente núm. 3332. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. 25 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de marzo de 2003. Expediente núm. 1999-05683 (IJ-030). C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 26 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 4 de marzo de 2003. Expediente núm. 1999- 05683 (IJ-030). C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de agosto de 1994. Rad.:2679. Magistrado Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodriguez. 20 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. llamado a generar perjuicios al administrado, es j'asible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa, al tenor de lo dispuesto en artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el cual dispone: [...] En conclusión, la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: - Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. - Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado - La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho - La acción especial contencioso — administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de "obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido", al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. [ ] 28.
(Resaltado fuera de texto) VII.4.3. De la falta de idoneidad del medio de control judicial ejercido 78. En acápites previos, la Sala explicó las razones por las que decisiones como la contenida en el Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009, que declaró una vía de utilidad pública e interés social, son actos administrativos mixtos. 79 En efecto, el carácter general del Acuerdo 014 está representado en la invocación que se hace del artículo 58 Superior, el artículo 10° de la Ley 9' de 1989 y los artículos 59 y 63 de la Ley 388 de 1997, los cuales sirvieron de fundamento para su expedición por parte del Concejo del municipio de Fredonia.
Eso Los efectos particulares entonces se advierten en la medida en que identifica la zona sobre la cual se declara la utilidad pública, esto es, «la vía que de la vereda puente iglesias conduce al municipio de La Pintada por la margen izquierda del río Cauca en el sentido norte sur» que, por supuesto, impone un nuevo estatus a los propietarios de ese camino vial. 81.
De ahí que, con fundamento en el anterior acto administrativo, el Alcalde municipal de Fredonia adelantó el siguiente procedimiento de expropiación del predio del demandante: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdez, radicado 2006-01002-01 21 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. • Mediante Resolución 1307 de 25 de junio 2010,29 «por medio de la cual se determina que el procedimiento en aplicar es el reglado para la expropiación administrativa y se realizó una oferta de compra», el Alcalde municipal de Fredonia resolvió: "[...] Artículo 1°: Adquiéranse por el procedimiento de negociación directa mediante oferta de compra y conforme a los fines de utilidad pública el siguiente inmueble, lote o franja de terreno para la construcción de una vida carreteable situada en la Hacienda La Perla del corregimiento de Puente Iglesias municipio de Fredonia departamento de Antioquia.
Según catastro municipal se encuentra el integrado de la siguiente manera: (...) la faja de terreno que se pretende intervenir de propiedad de la sociedad la perla agropecuaria limitada, esta faja de terreno está proyectada como la vía que se intervendrá la cual tiene una longitud de 799, 044 metros lineales. Artículo 2°. Adelántese con el propietario del predio relacionado los trámites de enajenación voluntaria y con vengase los acuerdos pertinentes con base en los avalúos practicados. [ ]30.
(Negrillas fuera de texto). • A través de la Resolución 1472 de 8 de septiembre de 201031 se decretó la nulidad parcial de la Resolución 1307, por existir una fragrante violación al debido proceso, por incompetencia del avaluador. • La Lonja de Propiedad Raíz designó como perito al ingeniero Juan Carlos Restrepo Gutiérrez, para la realización de un avalúo comercial en el predio de la sociedad La Perla Agropecuaria Limitada32. • El avalúo fue enviado por el perito designado el día 2 de octubre de 2010, el cual arrojó el valor comercial presente del inmueble en la suma de cincuenta y nueve millones cuarenta mil pesos ($ 59.040.000)33 • Mediante Resolución 1527 de 8 de octubre de 2010, 34 «por medio de la cual se continua el procedimiento administrativo determinado en la Resolución 1307 de 2010». se resolvió: T..] Artículo 1: Establézcase como valor comercial presente del inmueble determinado el día 2 de octubre de 2010 en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL PESOS M.L ($ 59.040.000) (anexo avaluó), 29 Folios 152 a 155 cuaderno principal. 3° Folios 152 a 155 cuaderno principal. 31 Folios 183 a 197 cuaderno principal 32 Folio 200 cuaderno principal. 33 Folio 202 a 210 cuaderno principal. 34 Folios 211 a 213 cuaderno principal. 22 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. Notifíquese la presente resolución al titular del derecho de propiedad y de los demás derechos reales sobre el inmueble relacionado.
PARAGRAFO lo: hace parte integrante de este acto administrativo la resolución número 1307 del 25 de julio de 2010 y el avalúo presentado por el Ingeniero JUAN CARLOS RES TREPO GUTIÉRREZ., perito avaluador afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia., identificado con cédula de ciudadanía No 98.519.769, con carne 1739 RNA, el día 2 de octubre de 2010.
Artículo 2: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa. [ ]"(Destacado fuera de texto) • A través de la Resolución 1760 de 26 de febrero de 2011,35 se decretó la expropiación administrativa, en los siguientes términos: T.]
ARTÍCULO PRIMERO. . No reponer la solicitud de reposición del día 16 de julio de 2010 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente, contra ésta no proceder recurso alguno por la vía gubernativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar por motivos de utilidad pública y de interés social la expropiación administrativa de una parte del lote de terreno distinguido así: propietario: La Perla Agropecuaria Limitada, número catastral: 282-02000001-00-305, matrícula inmobiliaria: 010-0015528 adquirido mediante escritura pública 2986 del 25 de septiembre de 2008 de la Notaría 20 de Medellín, registrada el día 12 de mayo de 2009, cuyos linderos del predio son: norte con predio 282 - 02- 002-001-00308,oriente con los predios 2822184/174/172/171/170/294/234/021/020/011/010/009/008/005/00 4/002, sur con el predio 282-2-002- 001-0002, occidente con el Río Cauca, la afectación es parcial según anexo topográfico, así el área total de mayor extensión es de 39.2305 Ha.
A continuación, se procede a individualizar la fracción o parte que se expropia, la cual consiste en un área de 799.044 metros lineales, un ancho promedio de 6.57 para un total de 4.900 distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 010-000-5660 de propiedad inscrita a nombre de la Sociedad La Perla Limitada., con NIT 900.200.333-0 adquirida mediante escritura pública 393 de la Notaría 20 del Circuito de Medellín, con folio de matrícula inmobiliaria número 2 y cédula catastral número 010-000-5660 según consta en el certificado de libertad y tradición número 5660 del 9 de septiembre de 2010 expedido por la oficina de registro e instrumentos públicos de Fredonia la cual se encuentra alinderada así: por el norte con la sociedad La Perla Agropecuaria Limitada, por el oriente con la Sociedad La Perla Agropecuaria Limitada, por el occidente con la Sociedad La Perla Agropecuaria Limitada, y por el sur con la Sociedad La Perla Agropecuaria Limitada.
ARTÍCULO TERCERO Que el inmueble cuya identificación plena se precisa en el numeral anterior, será destinado a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial, y específicamente. su área y extensión, en la construcción vial la cual se denominará vía Túnez [...]"(Negrillas fuera de texto) 35 Folios 233 a 246 cuaderno principal. 23 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. 82 Teniendo en cuenta las referidas decisiones administrativas, y luego de analizar los cargos propuestos en la demanda, la Sala advierte que los cuestionamientos del accionante se dirigen a reprochar los motivos de utilidad pública o de interés social para sustentar una decisión de expropiación y el procedimiento surtido para la aprobación contenidos en el Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009. 83.
Así las cosas, para la Sala le asiste razón al a quo en tanto que de prosperar la demanda la consecuencia de nulidad del acto acusado sería la desafectación de su predio, motivo por el cual se desprendería un restablecimiento automático de derechos en favor de la demandante, consistente en recuperar la propiedad privada del camino rural bajo análisis. 84 En este contexto, en el presente asunto nos encontramos frente a una demanda que debió ser tramitada como de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que no concurren los derroteros excepcionales desarrollados ampliamente por la teoría de los móviles y finalidades, ya que no se vislumbra la existencia de un interés para la comunidad de tal envergadura «que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico». 85.
Así las cosas, la acción de nulidad contenida en el artículo 84 del CCA no resultaba procedente para examinar su legalidad, dado el interés que reposaba en la afectación de la propiedad de la actora por la declaratoria que hizo el acto acusado. De esta manera era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 85 ibídem, el medio previsto para cuestionar la legalidad del mencionado acto, conclusión acertada a la que arribó el a quo.
VII.4.4. De la sentencia inhibitoria proferida por el a quo 86 Entonces, partiendo de la anterior conclusión, esto es, que en el caso bajo examen el acuerdo expedido por el municipio de Fredonia debió impugnarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que contrario a la decisión del a quo no se debió proferir un fallo inhibitorio, pues, reiteradamente, esta Corporación ha precisado que es facultad del juez interpretar la demanda y, a partir de ello, adecuar la acción a la que legalmente corresponda. 87.
Es sabido que, de conformidad con el artículo 85 del CCA, son presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: i) la capacidad jurídica y procesal del demandante, ii) el ejercicio oportuno de la acción y iii) el agotamiento de la vía gubernativa salvo que la Administración no haya permitido ese agotamiento36. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Radicación Número: 25000-23- 24-000-2008-00447-01. CP Maria Elizabeth García González. 24 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. 88. La norma en cita dispone que toda persona que se crea lesionada por un acto administrativo podrá pedir su declaratoria de nulidad y el restablecimiento de los derechos que estime conculcados por este.
Además, el artículo 136 ídem, numeral 2, señala el término dentro del cual se debe ejercer esta acción, so pena de que opere su caducidad. 89. Ahora bien, una vez establecido que el Tribunal estaba facultado para adecuar la acción instaurada a la de nulidad y restablecimiento del derecho, de cumplir con los presupuestos de procedencia, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido que los actos administrativos que declaran en los tramites expropiatorios las razones de utilidad pública, dados sus efectos generales y particulares, deben ser publicados y notificados, a fin de no sorprender a los ciudadanos con una oferta de compra sobre sus predios37. 90 Al respecto, en la en la sentencia de 14 de abril de 2016, la Sección Primera indicó lo siguiente: 1.1 El acto mediante el cual el ente territorial declara la urgencia para la adquisición de inmuebles en el marco de un proceso de expropiación es un acto mixto, en tanto produce efectos generales representados por los motivos de interés general que se invocan para calificar un predio como de utilidad pública, pero también provocan efectos particulares en la medida en que crean una situación jurídica en relación con el derecho de propiedad que ostenta el particular sobre el predio objeto de esa decisión. [ ] Tal postura ha sido reiterada de manera pacífica y uniforme por ésta Sección en controversias semejantes a la que ahora nos ocupa, al punto de determinar que los actos administrativos mixtos deben ser publicados en cuanto a los efectos generales que su expedición despliega, y que también deben ser notificados por los respectivos efectos particulares [ r e.(Negrillas fuera de texto). 91 Revisado el expediente la Sala observa que el acuerdo objeto de controversia fue publicado el 18 de noviembre de 2009.39 Sin embargo, no se encuentra documento alguno que permita concluir que este acto administrativo fue notificado personalmente a la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., aun cuando dicho trámite era obligatorio. 92.
No obstante lo anterior, el municipio de Fredonia en su escrito de contestación de la demanda, anexó copia de las actuaciones surtidas en el trámite expropiatorio, en cuyo marco, la Sala advierte que el 13 de julio de 2010,4° el apoderado judicial de la parte actora se notificó personalmente de la Resolución 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 15 de agosto de 2019. Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00039-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, radicado 2003-00103-01. 39 Reverso folio 223. 40 Folios 169 expediente principal. 25 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. 1307 del 25 de junio de 2010, cuya parte considerativa hace mención directa al Acuerdo 014 de 2009 como fundamento para el inicio del procedimiento expropiatorio. 93.
Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 48 del CCA, «no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales». 94. Del contenido de la anterior disposición, se advierte que en el caso bajo examen operó la notificación por conducta concluyente41, cuando la parte interesada se enteró de la decisión, lo cual aconteció el día 13 de julio de 2010, de conformidad con los citados documentos. 95.
En ese orden, el derecho de acción del demandante resultó oportuno, pues la demanda objeto de estudio fue instaurada el 14 de octubre de 201042, esto es, dentro de los cuatro (4) meses que establece el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 96 Siguiendo esa línea, el Consejo de Estado ha considerado que ante eventos como el del sub examine, es menester devolver al juez de primera instancia el proceso por cuanto emitió un fallo inhibitorio injustificado.
Así, en las sentencias de 26 de abril de 201343, 23 de enero de 2014, 44 28 de agosto de 2014, 45 2 de marzo de 2017 y 25 de julio de 2019, la Sección ha sostenido que una actuación diferente equivaldría a convertir el trámite del proceso en el de única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. 97.
Precisamente, en la sentencia de 2 de marzo de 201746 esta Corporación refirió que: I..7 En tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su ' La notificación por conducta concluyente se deduce de actos o manifestaciones de la persona, con relación a la decisión administrativa que la ha afectado, e indican de forma inequivoca que tiene conocimiento de la misma.
BERROCAL GUERRERO. Luis Enrique. "Manual del Acto Administrativo". Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, D. C., 2009, págs. 269 y 270. 4Z Reverso folio 53 43 Expediente núm. 2006-01004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González 44 En sentencia del 23 de enero de 2014, proferida en el proceso con radicado núm. 2006-00652-01, C.P. María Elizabeth Garcia González. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 2014.
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00191-02. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 45 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 2 de marzo de 2017, Radicación número: 08001-33-31- 004-2011-00660-01, Actor: Luis Alirio Guarín Ortiz, demandado: área metropolitana de barranquilla y otros. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 26 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia j. 1"4/ (Negrillas fuera de texto) 98 Así las cosas, la Sala considera que en el asunto sub examine se configuró la transgresión del principio de congruencia por el supuesto denominado por la doctrina como fallo minus petita, dado que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia omitió pronunciarse sobre las pretensiones, el concepto de violación y las excepciones, pues aunque arribó a la conclusión de que el medio idóneo para controvertir el acto acusado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, debió adecuarla para examinar la procedencia de su análisis al presentarse en oportunidad la demanda, tal como se concluyó atrás. 99 Entonces, y tal como lo ha resuelto esta Sección en asuntos similares cuando se revocan fallos inhibitorios48, la Sala dispondrá la devolución del expediente al juez de primera instancia, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia que se inhibió para resolver de fondo para que el Tribunal a quo, en el término de cuarenta (40) días, de conformidad con el articulo 211 del CCA, profiera sentencia que estudie el fondo de las pretensiones planteadas en el caso sub examine.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para disponer, en su lugar que dicho Tribunal, en el término de cuarenta (40) días, de conformidad con el artículo 211 del CCA, profiera sentencia que estudie el fondo de las pretensiones planteadas en el caso bajo examen, previa adecuación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación Judicial antes referida. 4( Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 26 de abril de 2013. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth Garcia González. Expediente 2006-01004-01. 48 Ver entre otras sentencias las siguientes proferidas por el Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera: i) fallo de 21 de septiembre de 2017. Radicación: 54001233100020010153301. Actor: Víctor Jorge Sánchez Albarracín. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés y ii) sentencia de 7 de abril de 2022. Radicación: 44001233100020110004201. Actores: Leovigido Salas Machacóm y Otros. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Radicación: 05001-2331-000-2010-02086-01 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 14 de septiembre de 2023. RAL O OpÉC—: onseje o de Est do Presidente HER SA C EZ ANCHEZ C nsejero de Est do PEÑA ZÓN de Estad E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad. conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.