Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionante: María Luz Mery Laurido Leal y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Blandón Laurido, Cecilia y Flor Deyanira Laurido Leal, Leidy Milena Mondragón Laurido y Víctor Manuel Mondragón Laurido Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad - relevancia constitucional. Subtema 2: Temeridad. Subtema 3: Caducidad del medio de control de reparación directa / delitos de lesa humanidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por María Luz Mery Laurido Leal y otros en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Blandón Laurido, Leidy Milena y Víctor Manuel Mondragón Laurido y María Luz Mery, Flor Deyanira y Cecilia Laurido Leal, estas últimas en condición de causahabientes de Magdalena Leal, por conducto de apoderado judicial, presentaron escrito en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de la sentencia del 18 de mayo de 2023 que confirmó la de primera instancia dentro del proceso con radicado núm. 85001-33-33-001-2017-00214-01. 1.2.
Hechos probados1 1.2.1. María Luz Mery, Flor Deyanira y Cecilia Laurido Leal, Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Blandón Laurido, Magdalena Leal, Leidy Milena Mondragón Laurido y Víctor Manuel Mondragón Laurido presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 9 de junio de 2017, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la responsabilidad de las demandadas por los daños causados con la “retención ilegal, tortura, tratos degradantes, ejecución extrajudicial y desaparición forzada” de los que fue víctima Pablo Cesar Murillo Laurido y, en consecuencia, ordenera el pago de los perjuicios causados a sus familiares. 1 Ver documentos contenidos en la carpeta zip, visible en el índice 11 del en la plataforma Samai del expediente digital de tutela, con certificado 4DABCCADEE12779C EFF34A3B7EC71AC4 C1766161695E3B7B 66B17D9D37C7D937.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que el señor Murillo Laurido salió de su vivienda el 16 de mayo de 2007 con el fin de trabajar en el descargue de un camión que contenía arroz, pero que, desde ese día, su familia no supo de su paradero; y que María Luz Mery Laurido Leal fue informada por la Fiscalía General de la Nación, el 20 de agosto de 2013, que su hijo, al parecer, había sido dado de baja en combate por tropas del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2007.
Además, adujeron que el 30 de enero de 2015 la Fiscalía hizo entrega de los restos humanos de Pablo Cesar Murillo Laurido a su familia y expidió copia del proceso adelantado por la muerte violenta de este a “manos del Ejército Nacional”. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia bajo el radicado núm. 85001-33-33-001-2017-00214-01, al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, autoridad que, en sentencia del 12 de agosto de 2020, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, en aplicación de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20202 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El despacho judicial indicó que, en el caso concreto, los demandantes el 30 de enero de 2015 tenían elementos de juicio para inferir que miembros del Ejército Nacional le quitaron la vida al señor Murillo Laurido, no obstante, solicitaron conciliación ante el Ministerio Público el 24 de marzo de 2017 y radicaron el escrito inicial el 8 de junio siguiente, es decir, luego de transcurridos 2 años.
Esta decisión fue apelada por la parte vencida. 1.2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare emitió sentencia, el 18 de mayo de 2023, en la que confirmó el fallo del 12 de agosto de 2020 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal. Fundamentó su decisión en las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, cuando se pretende la reparación de los daños antijurídicos derivados de un delito de lesa humanidad, salvo la desaparición forzada, el medio de control debe ser incoado dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente al que los interesados tuvieron la posibilidad de advertir que el Estado tuvo injerencia en los hechos3. 2 Ver radicado núm. 85001-33-33-002-2014-00144-01. 3 Sentencia del 29 de enero de 2020, radicado núm. 85001-33-33-002-2014-00144-01: “Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. […] La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […] FALLA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, denotó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, las autoridades deben tener en cuenta en las decisiones de su competencia las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen las normas en que se fundan esas decisiones.
También, que en sentencia de tutela del 30 de septiembre de 20214, esta Corporación determinó que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en defectos al resolver un caso en el que aplicó las reglas de unificación definidas en la sentencia del 29 de enero de 2020 y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Respecto del caso concreto, el Tribunal tuvo en cuenta que el hecho que dio origen a la litis fue la participación de miembros del Ejército Nacional en el homicidio de Pablo Murillo Laurido el 17 de mayo de 2007, es decir, lo que ha sido denominado como una ejecución extrajudicial. Asimismo, encontró probado que María Luz Mery Laurido Leal, madre de la víctima, tuvo conocimiento de la posible participación activa y directa de agentes estatales en los hechos generadores del daño, el 30 de enero de 2015.
Lo anterior, en la medida en que, en esa fecha, la Fiscalía expidió certificado de existencia del proceso penal en el que se investigaba la muerte violenta del señor Murillo Laurido “a manos del Ejército Nacional”, y entregó los restos humanos de la víctima a sus familiares. En ese orden, el tribunal concluyó: “Así las cosas, es claro que los demandantes tenían conocimiento desde el 30 de enero de 2015, que el señor Pablo Murillo Laurido fue abatido por tropas del Ejército Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate.
Así pues, la familia tuvo certeza de la muerte y de la participación del Ejército, de manera que no quedó en la penumbra dicha autoría ni su relación con el Estado. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la demanda debió interponerse máximo el 31 de enero de 2017; sin embargo, se observa que la conciliación como requisito de procedibilidad se radicó en la Procuraduría 153 Judicial II para Asuntos Administrativos hasta el 24 de marzo de 2017, es decir cuando ya había fenecido el término para instaurar la pretensión de reparación directa con base en delito de lesa humanidad y más aún para la fecha en que fue presentado el libelo, esto es el 09 de junio de 2017.
Aunado a lo dicho previamente, los demandantes no hacen referencia a alguna situación que les impidiera acudir a la jurisdicción y no resulta válido el argumento de la apelación, porque que no es necesario contar previamente con decisiones disciplinarias y/o penales en firme para imputar responsabilidad a la demandada, máxime cuando se pudo establecer que a la señora María Luz Mery Laurido le fue informado que su hijo había sido abatido en un presunto combate por miembros de las fuerzas militares, lo que implica la configuración del hecho dañoso y la convicción de la participación del Estado en dicho resultado y de ahí el nacimiento del interés por que se reconozcan los perjuicios que le fueron causados.
Es pertinente resaltar que el aspecto atinente a la imprescriptibilidad de la acción penal, quedó resuelto en la Sentencia de Unificación, en el sentido de afirmar que una cosa es que la acción penal puede interponerse en cualquier tiempo al tratarse de delitos de lesa humanidad, se recalca, ello para efectos de determinar e investigar la existencia de la conducta punible; pero que, para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa en procura del resarcimiento de los perjuicios, necesariamente debe existir un momento oportuno para ello, vencido el cual, no se podrá estudiar por parte del funcionario judicial por operar la caducidad, como ocurrió en la presente litis”.
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. […]”. 4 Radicado núm. 11001-03-15-000-2021-04855-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que: i) ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, en garantía de la Constitución Política de Colombia, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Ginebra, la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y otros instrumentos internacionales; ii) anule la sentencia del 18 de mayo de 2023 que confirmó el fallo de primera instancia, el cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso con radicado núm. 85001-33-33- 001-2017-00214-01; iii) ordene al Tribunal Administrativo de Casanare emitir una nueva decisión en la que no aplique la regla general del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
De otra parte, solicitó, como medida cautelar, la suspensión de la sentencia del 18 de mayo de 2023. De forma subsidiaria, reclamó que se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare emitir una nueva decisión en la que dé aplicación la regla del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual, el término de vigencia de 2 años del medio de control de reparación directa inicia a partir del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, lo cual no ha ocurrido, en atención a los principios iura novit curia, pro homine, pro damato y pro actioni.
Como argumentos de sus pretensiones, la parte accionante, en un extenso escrito de tutela5, expuso los hechos de la demanda que fue formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa, indicó que solo contó con asistencia jurídica mucho tiempo después de la ejecución extrajudicial del señor Murillo Laurido porque “confió en la autoridad penal”, y sintetizó las actuaciones judiciales del proceso ordinario.
Adujo que, la sentencia penal definitiva que se produzca contra las personas implicadas en el homicidio del señor Murillo Laurido, permite hacer la imputación al Estado por los daños antijurídicos causados, por lo que aún no se ha configurado la caducidad del medio de control ejercido en virtud de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, norma que prevé que el término de vigencia empezará a contar desde la ejecutoria del fallo adoptado en el proceso penal.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Casanare, sin resolver el problema jurídico planteado en la demanda, profirió la sentencia del 18 de mayo de 2023 y se apartó deliberadamente de la integración normativa que obliga el artículo 93 Superior y del bloque de constitucionalidad, pues no hizo mención a instrumentos internacionales referentes a la protección de los derechos humanos que justifican la imprescriptibilidad del medio de control de reparación directa ejercido para reclamar del Estado la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad.
Indicó que, precisamente, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de marzo de 2020, declaró imprescriptibles las acciones civiles presentadas con ocasiones de determinados crímenes de lesa humanidad. En este sentido, citó numerosas sentencias de tutela6 del Consejo de Estado en las que se 5 El escrito de tutela contiene 118 páginas. 6 Sentencias del 30 de julio de 2020, radicado núm. 11001-03-15-000-2019-04842-01; 20 de agosto de 2020, radicado núm. 11001-03-15-000-2019-01816-01; 12 de marzo de 2021, radicado núm. 11001-03- Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ampararon derechos fundamentales y se ordenó emitir nuevas decisiones conforme a los precedentes que permitían flexibilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad; una providencia del Tribunal Administrativo de Casanare7 que expidió en cumplimiento de una orden de tutela; el salvamento de voto que presentó el magistrado Alberto Montaña Plata8 en un trámite constitucional y decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 sobre el tema.
También una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, entre muchas otras providencias. Afirmó que el caso por la muerte de Pablo César Murillo Laurido se tramita actualmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos bajo el radicado núm. P-758- 19, y que la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto Sub D – Subcaso Casanare – 055, calificó como asesinatos y desapariciones, entre otras, la de la víctima antes mencionada.
La parte accionante manifestó que el proyecto de Ley 198 de 2009 en el Senado de la República y el proyecto de Ley 315 de 2010 en la Cámara de Representantes, que dieron origen a la Ley 1437 de 2011, preveía que el medio de control de reparación directa podía ejercerse en cualquier tiempo cuando derivara de conductas constituyentes de delitos de lesa humanidad.
Aseveró que, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, inaplicó el rigor restrictivo del acceso a la administración de justicia del artículo 164 ibidem en casos de graves violaciones de derechos humanos, postura que permaneció uniforme por una década, sin embargo, con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Alto Tribunal se contradijo bajo una hermenéutica lesiva de los derechos fundamentales que desconoció los antecedentes legislativos de la norma, la cual a su vez indujo a error al Tribunal Administrativo de Casanare.
Cuestionó la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, porque, en su concepto, reprodujo los argumentos del fallo de unificación del 29 de enero de 2020; y reiteró el precedente judicial aplicable a la fecha en que fue radicada la demanda que tenía como tesis la imprescriptibilidad del medio de control de reparación directa para casos de lesa humanidad, juicio que fue acogido en su momento por el Tribunal Administrativo de Casanare.
En conclusión, exigió que el tribunal administrativo realizara un juicio de convencionalidad conforme a los principios pacta sunt servanda, de ius cogens y de humanidad, y no se limitara a una lectura literal de la norma que regula la caducidad, con el fin de que inaplicara la tesis de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues en el caso particular hubo una imposibilidad material de acudir antes a la administración de justicia ante la falta de acompañamiento jurídico para presentar la demanda ordinaria. 15-000-2020-00688-01; 30 de abril de 2021, radiado núm. 11001-03-15-000-2020-04068-01, 13 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-01582-00; 30 de agosto de 2021, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00097-00, entre muchas otras. 7 Sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 85001-3333-001-2014-00163-01. 8 Ver sentencia 13 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-01582-00. 9 Auto del 18 de febrero de 2022, expediente radicado núm. 11001-33-43-065-2019-00368-01. 10 Caso Familia Julien Grisonas vs Argentina, de fecha 23 de septiembre del 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-167 de 2023 que dispuso que en casos de graves violaciones de derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 24 de noviembre de 202311, admitió la acción interpuesta por Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Blandón Laurido, Leidy Milena Mondragón Laurido, Víctor Manuel Mondragón Laurido y María Luz Mery y Cecilia Laurido Leal; requirió al abogado para que informara si existían otros sujetos que estuvieran llamados a suceder a Magdalena Leal, para que aportara los registros civiles que acreditaran el parentesco con esta, y para que adjuntara el poder que le confirió Flor Deyanira Laurido Leal para actuar en su representación; vinculó como terceros con interés a a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a Flor Deyanira Laurido Leal y a las personas que, en cumplimiento del numeral anterior, estuvieran llamadas a ser sucesoras de Magdalena Leal; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo de Casanare contestó12 que la sentencia del 18 de mayo de 2023 no vulneró derechos fundamentales, porque tuvo fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 según la cual, en casos de lesa humanidad, el término de caducidad es exigible desde que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso.
Adujo que, en el caso concreto, los demandantes tuvieron conocimiento de que su familiar fue abatido por tropas del Ejército Nacional el 30 de enero de 2015, con ocasión de que, en esa fecha, la Fiscalía entregó a María Luz Mery Laurido los restos de su hijo. Expresó que la sentencia citada como precedente en el escrito de amparo, del 13 de mayo de 202113 que amparó derechos fundamentales, fue revocada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Finalmente, indicó que acogía la decisión que emita el juez de tutela. 1.4.3. El Ministerio de Defensa Nacional declaró que el fallo del 18 de mayo de 2023 fue objeto de control constitucional por parte del juez constitucional, dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03561-01, que también fue iniciado por los ahora tutelantes, por lo que se debe declarar la cosa juzgada material.
Además, sostuvo que la plurimencionada sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 fue objeto de tutela en su oportunidad, y que, en segunda instancia, el juez constitucional consideró que la providencia se ajustó al marco jurídico interno y externo, por lo que no configuró vicios o irregularidades que vulneraran derechos fundamentales.
Así mismo, que la Corte Constitucional en el fallo SU-312 de 2020 la analizó y estimó que no se desconoció precedente judicial, ya que, precisamente, antes de que fuera proferida no existía una posición uniforme en el Consejo de Estado y la Corte Constitucional14 sobre la materia. 11 Documento visible en Samai en el índice 5 del expediente digital de tutela, con certificado 71F9B87CB9E2CC01 E1DC8AF35E2EFD6F E5A33634BADC896C 7A242D17EBFF6BF8. 12 Documento visible en Samai en el índice 10 del expediente digital de tutela, con certificado 13737199FEBFB085 FFFE63F869F1B50E C4338567D7944933 B713E0E47C5F5B19. 13 Radicado núm. 11001-03-15-000-2021-01582-00. 14 Documento visible en Samai en el índice 12 del expediente digital de tutela, con certificado 3A0FADD1200D5F1B F8DDAAF6E7C7AF65 91AFA1F9F1425593 5071C8EC820B32E4.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Abordó, por un lado, la procedencia de la tutela contra providencia judicial y aseguró que la parte tutelante no sustentó con claridad la configuración de un defecto; y, por otro lado, la caducidad del medio de control de reparación directa, la fuerza de las sentencias de unificación y fallos de tutela sobre el tema que concluyen que decisiones similares a la del 18 de mayo de 2023 no configuran un defecto específico de procedencia. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Casanare no vulneró derechos fundamentales, pues fundó su providencia en el material probatorio aportado al proceso ordinario.
Indicó que la falta de asesoría jurídica no es considerara como una causal objetiva que permita flexibilizar la caducidad, y solicitó que las pretensiones de la tutela sean negadas. 1.4.4. El abogado de la parte tutelante, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio del 24 de noviembre de 2023, informó que las únicas sucesoras de Magdalena Leal son María Luz Mery, Cecilia y Flor Deyanira Laurido Leal, y aportó los respectivos registros civiles de nacimiento y defunción15 y el poder que le confirió esta última.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Blandón Laurido, Cecilia y Flor Deyanira Laurido Leal, Leidy Milena Mondragón Laurido y Víctor Manuel Mondragón Laurido se encuentra acreditada, puesto que fueron demandantes dentro del proceso ordinario con radicado núm. 85001-33-33-001-2017-00214-01 en el que se profirió la sentencia objeto de tutela y, por ende, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Casanare, en la medida en que fue la autoridad que emitió la sentencia del 18 de mayo de 2023 que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. Finalmente, la Sala reconocerá personería a Rafael Alberto Gaitán Gómez para actuar como apoderado de Flor Deyanira Laurido Leal, conforme al poder aportado al expediente digital de tutela. 2.3.
Saneamiento del trámite constitucional La parte accionante solicitó en el escrito de amparo, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2023. El magistrado ponente, en auto del 24 de noviembre de 2023, omitió resolverla. Al respecto, es preciso aclarar que esta irregularidad no vicia el trámite constitucional 15 Documento visible en Samai en el índice 14 del expediente digital de tutela, con certificado B85385D77952C5D0 B9A3920E419F5ECC BE4FF510DF96FA40 4EC14F01CB0EBD33.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 impartido, pues la parte accionante guardó silencio pese a que le fue notificado el auto admisorio y a que presentó memorial para aportar los registros civiles y el poder requeridos y, en todo caso, no existe una orden en la providencia objeto de la tutela que impida a la Sala emitir la sentencia que en derecho corresponda. 2.4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 2.4.1.
Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”17.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria18, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto19. 2.4.2.
Actuaciones temerarias en asuntos de tutela 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 18 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 19 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando una persona promueva múltiples acciones de tutela en las que exista coincidencia entre las partes, las circunstancias fácticas de las que se pretende derivar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, y las pretensiones, sin que haya un motivo justificado y válido que habilite la presentación de la nueva solicitud de amparo, habrá lugar a que el juez constitucional rechace o decida desfavorablemente todas las solicitudes, por configurarse una actuación temeraria.
La Corte Constitucional define la temeridad como “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”20. En lo que atañe a las acciones de amparo, esa misma Corporación ha establecido que una actuación temeraria ocurre a partir de “la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”21.
En ese orden, para que haya lugar a una actuación temeraria, es menester el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que el interesado presente varias acciones de tutela, por los mismos hechos y con la pretensión de reclamar el mismo derecho, ya sea ante el mismo juez o ante distintos falladores; (ii) que haya una identidad de la parte demandante y demandada entre las solicitudes de amparo; y (iii) que la parte actora no establezca una justificación razonable para promover la nueva acción de tutela.
Como un requisito adicional para establecer que, en una controversia en sede de tutela, se presenta la figura de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario que las pruebas aportadas al expediente desvirtúen la presunción de buena fe y acrediten una mala fe por parte del accionante22. Lo anterior, porque el juicio de temeridad es subjetivo e implica la valoración de la conducta de quien hace un uso reiterativo de la acción, de manera que se pueda descartar la existencia de una razón justificante.
Según la Corte Constitucional, la parte actora no incurre en una actuación temeraria, cuando el uso indiscriminado de la tutela se sustenta en los siguientes eventos: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe y (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho”23.
Por último, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone, en su inciso final, que, si el juez rechaza o niega la tutela, condenará al solicitante al pago de las costas cuando estime, de manera fundada, que incurrió en temeridad. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Blandón Laurido, Cecilia y Flor Deyanira Laurido Leal, Leidy Milena Mondragón Laurido y Víctor Manuel Mondragón Laurido, a través de apoderado judicial, formularon solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral, a la prevalencia del derecho sustancial y al 20 Sentencia C-054 de 1993. 21 Sentencia T-001 de 2016. 22 Sentencia SU-027 de 2021. 23 Sentencia SU-240 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare con la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de mayo de 2023, dentro del proceso con radicado núm. 85001-33-33-001-2017-00214- 01.
En concreto, la inconformidad de la parte accionante radicó en que, en su concepto, no era posible declarar la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido con la pretensión de que se atribuyera responsabilidad al Estado por la muerte de Pablo Cesar Murillo Laurido, por dos razones: por un lado, por cuanto este fue víctima de delitos de lesa humanidad, casos en los cuales rige la tesis de la imprescriptibilidad de las acciones penal y civil, en atención al marco jurídico interno y externo sobre la protección de los derechos humanos y el juicio de convencionalidad al que están obligados a realizar los jueces de la República; y, por otro lado, debido a que el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, prevé que el término de 2 años para acudir a la administración de justicia inicia a partir del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, lo que no ha ocurrido. 2.4.1.
En atención a la contestación de tutela que presentó el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala encontró que María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Blandón Laurido, Cecilia y Flor Deyanira Laurido Leal, Leidy Milena Mondragón Laurido y Víctor Manuel Mondragón Laurido iniciaron una primera acción de tutela24 ante esta Corporación, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, debido a que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso y derecho a indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos”, con ocasión de los fallos emitidos, respectivamente, el 13 de agosto de 2020 y el 18 de mayo de 2023, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 85001-33-33-001-2017-00214- 01.
Como pretensiones, buscaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordenara al juez de segunda instancia emitir una nueva decisión que accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria de reparación directa, para lo cual expusieron, como fundamento de su inconformidad, que: “los despachos judiciales aquí accionados no efectuaron el control oficioso de convencionalidad, así como tampoco realizaron análisis alguno de las pruebas obrantes dentro del expediente frente a la gravedad de los delitos de lesa humanidad de que fue víctima Pablo Cesar Murillo Laurido (q.e.p.d), como quiera que, para establecer el momento desde el cual los suscritos conocimos o debimos haber conocido de la participación de los miembros del Ejército Nacional en la muerte de nuestro pariente, y consecuentemente, advirtió la posibilidad de imputarle al Estado la responsabilidad, se limitó a lo que resultaba de la narración de los hechos contenida en la demanda ordinaria de reparación directa, sobre la fecha en que se conoció del hallazgo de su cuerpo, más no sus circunstancias y posibles autores o partícipes”.
Esta solicitud de amparo correspondió por reparto, bajo el radicado núm. 11001-03- 15-000-2023-03561-01, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, en sentencia del 30 de agosto de 202325, declaró improcedente las pretensiones de tutela, decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación en fallo del 19 de octubre de 202326. 24 Ver documento contenido en el índice 2 en el expediente digital de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03561-00 de la plataforma Samai, con certificado 10D4897D5FC03ECD 000DFD2854217C0D A59E86296B470EFC 69871F9BEECA7193. 25 Ver documento contenido en el índice 17 en el expediente digital de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03561-00 de la plataforma Samai, con certificado 7EDBC95F00C3FE9F 46687A9963BFE380 95DD912AC0E65187 D638F9A5878060B8. 26 Ver documento contenido en el índice 5 en el expediente digital de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03561-00 de la plataforma Samai, con certificado A3929428D43584C6 F13342682B214DD6 4FF3658AF0CA20A2 B24F5087D796A9A6.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De lo anterior, esta Subsección observa que, a pesar de que en el presente trámite constitucional, a diferencia del primero con radicado núm. 11001-03-15-000-2023- 03561-01, no fue convocado como accionado el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, no se controvirtió de manera expresa el fallo de primera instancia del 13 de agosto de 2020 y se invocaron como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia; lo cierto es que los escritos de amparo que dieron inicio a ambos trámites, tienen el mismo objeto en general.
Así, cabe destacar que ambos trámites coinciden en: i) las personas que integraron la parte tutelante y el Tribunal Administrativo de Casanare como accionado; ii) las circunstancias fácticas que sustentan la petición de amparo, esto es, los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa con radicado núm. 85001-33-33-001- 2017-00214-01 y la decisión de segunda instancia del 18 de mayo de 2023; iii) la pretensión de obtener una nueva decisión que no declare la caducidad del medio de control ejercido; y iv) el cargo consistente en que los jueces ordinarios debieron realizar un juicio de convencionalidad.
Cuestión distinta sucede frente al cargo consistente en que el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que el término de 2 años para acudir a la administración de justicia inicia a partir del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, lo que no ha ocurrido en el caso de Pablo Cesar Murillo Laurido, ya que no fue expuesto en la primera tutela.
En ese orden, en virtud de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala concluye que es forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Blandón Laurido, Cecilia y Flor Deyanira Laurido Leal Leidy Milena Mondragón Laurido y Víctor Manuel Mondragón Laurido, en cuanto al argumento consistente en que las autoridades accionadas debieron realizar un juicio de convencionalidad, dado que este asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, dentro del trámite con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03561-01.
Finalmente, no es procedente declarar la temeridad, en la medida en que ello exige tener acreditada la mala fe de los accionantes, lo cual no ocurre, pues, por un lado, la primera tutela fue interpuesta por Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Blandón Laurido, María Luz Mery, Cecilia y Flor Deyanira Laurido Leal, y Leidy Milena y Víctor Manuel Mondragón Laurido en nombre propio, de quienes no está probado que tengan conocimientos jurídicos de manera que pudieran advertir la prohibición del artículo 38 ibidem.
Por otro lado, porque la segunda tutela fue formulada mediante un apoderado judicial, que sí debe estar al tanto la referida prohibición, pero que, en todo caso, no quedó demostrado que estuviera enterado del anterior trámite constitucional. 2.4.2. De otra parte, el segundo reparo que no fue discutido en la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03561-01, consiste en que el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que el término de 2 años de vigencia del medio de control de reparación directa para acudir a la administración de justicia inicia a partir del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Pues bien, la referida norma indica: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;”.
Al respecto, es preciso aclarar que el reparo analizado fue planteado en el proceso ordinario y que el Tribunal Administrativo de Casanare no lo resolvió de manera directa, debido a que el hecho dañoso en que fue sustentada la demanda, fue interpretado en la sentencia del 18 de mayo de 2023 como una ejecución extrajudicial y no como un evento de desaparición forzada.
Sin embargo, la Sala observa que la censura no tiene la suficiencia argumentativa para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, porque, en todo caso, el supuesto del artículo 164 del CPACA atinente a casos de desaparición forzada, que consideró la parte tutelante era el que regía el análisis de caducidad en el proceso ordinario, prevé que los 2 años de vigencia del medio de control inician a partir de que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el fallo definitivo del proceso penal.
En tal sentido, aun partiendo del hecho de que los familiares de Pablo Cesar Murillo Laurido tuvieron certeza y conocimiento de que este apareció una vez fueron entregados sus restos el 30 de enero de 2015, y no antes, la Sala no encuentra argumentos que justifiquen que la decisión del 18 de mayo de 2023 tenga la potencialidad de ser modificada, pues la misma estuvo sustentada en que los 2 años de vigencia iniciaron en la mencionada fecha.
Por lo tanto, la Subsección concluye que el cargo busca suplantar el proceso ordinario para obtener una decisión favorable a los intereses de los tutelantes, con desconocimiento de los argumentos con los cuales el Tribunal Administrativo de Casanare sustentó la decisión de segunda instancia. En conclusión, ante la inexistencia de reproches en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2023 que impliquen un defecto específico de procedencia, la Sala determina que el escrito de amparo no supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, motivo por el que se declarará la improcedencia de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia, Diego Alexander y Víctor Alfonso Blandón Laurido, Cecilia y Flor Deyanira Laurido Leal, Leidy Milena Mondragón Laurido y Víctor Manuel Mondragón Laurido en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Rafael Alberto Gaitán Gómez para actuar como apoderado de Flor Deyanira Laurido Leal, conforme al poder aportado al expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07109-00 Accionantes: María Luz Mery Laurido Leal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado DACJ