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11001032400020220033500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-02

Radicación interna: 593 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00335-00 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Tema: Decreto No. 1069 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) 1 El expediente fue remitido al Despacho el 30 de enero de 2023; sin embargo, se encontraba pendiente de la resolución de la medida cautelar, la cual fue resuelta el 6 de junio de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00335-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.

I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento al respecto.

I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada Los apoderados judiciales del Presidente de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los escritos de contestación de la demanda, no presentaron solicitudes adicionales de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el Gobierno Nacional con ocasión de la expedición de los artículos 2.2.2.2.2.3., 2.2.2.2.3.4., 2.2.2.2.4.2., 2.2.2.2.4.3.

(parcial), 2.2.2.2.5.3., 2.2.2.2.6.2. a 2.2.2.2.6.4., 2.2.2.2.7.2., 2.2.2.2.7.3., 2.2.2.2.8.2., 2.2.2.2.10.1, 2.2.3.1.1.7., 2.2.4.2.9.6. (parcial), 2.2.4.2.9.8., 2.2.4.4.6.1., 2.2.6.12.1.8 y 2.2.6.12.1.13. del Decreto No. 1069 de 26 de mayo de 2015, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 380 de la Constitución Política, en tanto que excedió la potestad reglamentaria al establecer faltas y sanciones de carácter administrativo, sin tener competencia para ello.

La parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, en tanto que le compete al legislador, no al poder Ejecutivo, atendiendo el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones administrativas, establecer las conductas sancionables y las sanciones mismas; a lo que se agrega que algunas disposiciones fueron expedidas con sustento en normas derogadas por la Constitución Política de 1991, concretamente señaló lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00335-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional i) El Presidente constitucionalmente no está facultado para regular vía decreto reglamentario los elementos esenciales del tipo: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción;

(ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla, ni tampoco (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición. ii) Los artículos acusados fueron expedidos con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y con desconocimiento de la reserva de ley en materia sancionatoria. iii) Se desconocieron los artículos 29, 150 y 380 de la Carta Política, en tanto que, al haberse derogado la Constitución Política de 1886, las normas que tuvieron origen en aquella se entienden también derogadas.

En ese orden de ideas, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y con las contestaciones de la demanda presentadas por las entidades demandadas y por el tercero interesado.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00335-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional CUARTO: TENER al doctor Andrés Tapias Torres como apoderado judicial del Presidente de la República, conforme al poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: TENER a la doctora Andrea del Pilar Cubides Torres como apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme al poder que obra en el expediente digital.

SEXTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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