Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Demandante: ANGIE ANABILEC MARTÍNEZ CRUZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – subsidio de vivienda familiar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la señora Angie Anabilec Martínez Cruz por la omisión de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda de asignarle el subsidio de vivienda del programa Mi Casa Ya.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 11 de octubre de 2022 mediante correo electrónico, la señora Angie Anabilec Martínez Cruz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales “de petición, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales ya que, pese a que fue registrada como “habilitado” para recibir el subsidio familiar, posteriormente se informó que no había fondos para continuar en el año 2022 con el programa Mi Casa Ya. Adujo que, con ocasión a esto, el 16 de septiembre de la misma anualidad elevó una petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la cual solicitó que le asignaran el subsidio para adquirir el inmueble de interés social que prometió comprar en el proyecto Antara 2 y que Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 construyó la Constructora Inversiones Alcabama S.A. en el municipio de Zipaquirá, sin que a la fecha del mecanismo de protección hubiera recibido respuesta de fondo. 3.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió: “(…) 1.- Solicito por favor de manera urgente se me ASIGNE y se realice la transferencia del pago del subsidio de Mi Casa Ya, para que haga parte del pago del precio del inmueble de interés social (tal como lo expresa la promesa de compraventa) que tengo prometido en compra con la Constructora Inversiones Alcabama S.A. junto con el préstamo otorgado por el Banco Caja Social. 2.- Así mismo se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco Caja Social ha quedado muy altas. 3.- Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 4.- Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, al Ministerio de Vivienda, el día 16 de septiembre de 2022. 5 – Que se le ordene y obligue a la Constructora Inversiones Alcabama S.A. a que postergue la firma de la escritura sin cambiar el valor de la vivienda ni cobrar intereses o arras, hasta tanto no cuente con lo concerniente a mi subsidio familiar de Vivienda de Mi Casa Ya, dado que a la fecha no cuento con los recursos económicos para cancelarle los ($20.000.000) millones de pesos con los que contaba con este subsidio, porque de no hacerlo, vulneraria gravemente los derechos fundamentales de mi hija menor de edad y míos, al no poder firmar la escritura.” (Sic a toda la transcripción) (…)” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Martínez Cruz se comprometió a adquirir una vivienda de interés social en el proyecto Antara 2, que construyó la Constructora Inversiones Alcabama S.A. en el Municipio de Zipaquirá. El valor del anterior predio ascendió a $122.000.000. 5.
La actora empezó a pagar la cuota inicial desde el 22 de septiembre de 2020 y finalizó el 24 de junio de 2022, pagando un total de $32.000.000, el cual se encuentra consignado actualmente en Fideicomiso del Banco Caja Social. 6. Igualmente, con el fin de solventar el pago de su apartamento, el Banco Caja Social le otorgó un crédito hipotecario por valor de $40.000.000.
Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Dado que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de Mi casa Ya, por el monto de $20.000.000, el Banco Caja social procedió a realizar la primera marcación, en el cual quedó en estado de “habilitado”. 8.
La actora firmó la promesa de compraventa con la constructora Inversiones Alcabama S.A., en la cual se expresó la firma de la escritura para el 29 de julio de 2022. 9. Posteriormente, la ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio informó públicamente que esa cartera carecía de recursos para continuar otorgando el referido subsidio de vivienda para año 2022. 10.
Así, la señora Martínez Cruz el 16 de septiembre de 2022 elevó petición electrónica ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la que solicitó: “Se me asigne el cupo como beneficiaria del Subsidio Concurrente y de Tasa French del programa de vivienda Mi Casa Ya y se me expida la correspondiente resolución para el desembolso antes del 31 de octubre de 2022, de esta manera dar continuidad a mi proceso de legalización, escritura y finalmente se me haga entrega de mi vivienda.
De esta manera evitar los daños económicos y morales que pueden causar en contra mía y de mi hija y se me garantice el derecho a tener una vivienda digna, tal y como lo han tenido millones de colombianos y tal como lo contempla el Artículo 51 de la Constitución Política de Colombia, que se refiere a que: "Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda". 11. Finalmente, se tiene que mediante la Resolución 2235 del 2 de diciembre de 20221 el Fondo Nacional de Vivienda le asignó a la accionante el referido subsidio por la suma de $20.000.000 a través del programa Mi Casa Ya, publicada el 2 de diciembre de 2022, como se observa en las siguientes imágenes: 1 “Por la cual se asignan doscientos noventa y dos (292) subsidios familiares de vivienda, ciento setenta y uno (171) subsidios familiares de vivienda con aplicación concurrente, catorce (14) subsidios familiares de vivienda con aplicación concurrente y de semillero de propietarios ahorradores y treinta y cuatro (34) subsidios familiares de vivienda complementarios con semillero de propietarios ahorradores a hogares beneficiarios del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social Mi Casa Ya”.
Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora aseguró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, por las razones que se exponen a continuación: Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13.
Sostuvo que requiere una “vivienda digna propia” para salvaguardar las garantías superiores que invocó, comoquiera que por su situación económica se encontraba en un estado de debilidad manifiesta ya que es “mujer cabeza de hogar, sin vivienda y padeciendo por una situación económica inestable”. 14. Indicó que se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, debido a que fue registrada como “habilitado” para recibir el subsidio de vivienda y después se informó que no había fondos para continuar en el año 2022 con el programa Mi Casa Ya. 15.
Señaló que, con ocasión del referido registro, firmó la promesa de compraventa y si no se le otorga el subsidio de vivienda corre el riesgo de que la Constructora Alcabama S.A. le cobre las arras que se fijaron en el contrato o que deba aportar $20´000.000, dinero con el cual no cuenta. 16. En ese orden de ideas, precisó: “12.- Es de esta forma como veo vulnerado mi derecho para acceder a una vivienda digna, dada la directriz súbita expresada públicamente por la Ministra Catalina Velasco Campuzano, en el sentido de informar que los que estamos HABILITADOS no tendremos para ésta vigencia 2022 acceso al subsidio por cuanto no hay dinero para ello, vulnerando el principio de progresividad y de confianza legítima, pues confiad@ en la primera marcación donde quedé HABILITADO (CUMPLIENDO TODAS LAS CONDICIONES PARA EL SUBSIDIO) y con ello teniendo toda la confianza, veracidad, seriedad que da ello, firmé una promesa de compraventa en la cual quedó expresa la forma de pago con subsidio de MI CASA YA (Lo cual ocasiona una protección legal y constitucional del Estado, confiando de esta forma en que las circunstancias no iban a variar).” 17.
Por otra parte, indicó que han transcurrido más de 15 días desde que presentó la petición del 16 de septiembre de 2022 y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha emitido una respuesta. 18. Hizo referencia al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Constitución Política de 1991, a los artículos 7 y 14 de la Ley 1437 de 2011 y a las sentencias de la Corte Constitucional T-958 de 2001, T-132 de 2015, T- 716 de 2017, T-617 de 1995, T-172 de 1997, T-406 de 1992, T-462 de 1992, T -172 de 1997, SU-225 de 1998, C-191 de 2021 y T-377 de 2000. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Actuaciones procesales previas 19. El despacho ponente, mediante auto del 1º de noviembre de 2022, ordenó remitir el expediente del vocativo de la referencia al despacho del magistrado Jaime Enrique Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Rodríguez Navas, con el fin de que se estudiara su posible acumulación con el proceso N° 11001-03-15-000-2022-05400-00, en donde figura como accionante el señor Fernando Córdoba Bermeo. 20.
Lo anterior, teniendo en cuenta el informe de la Secretaría General en el que se indicó que en la Corporación hay más de 24 procesos que “contienen similares supuestos fácticos y jurídicos” y, además, porque se determinó que las demandas presentadas por los señores Angie Anabilec Martínez Cruz y Fernando Córdoba Bermeo guardaban identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015. 21.
El despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, a través de proveído del 9 de noviembre de 2022, negó la acumulación de los procesos al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “si bien ambas tutelas están dirigidas en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, no guardan identidad de partes en la medida en que, en cada caso, están involucradas empresas constructoras y entidades financieras diferentes, que deben ser vinculadas a cada trámite constitucional, puesto que les asiste interés en la actuación, por su participación en los contratos de promesa de compraventa y de crédito hipotecario que suscribieron con los accionantes para la adquisición del proyecto de VIS, que cada uno escogió en las ciudades en las que se encuentran domiciliados —Neiva y Zipaquirá—.
Por lo anterior, en el proceso en el que actúa como accionante el señor Córdoba Bermeo, este despacho ordenó, en el auto admisorio, la vinculación del Fondo Nacional del Ahorro y de la Constructora Conconcreto S.A., para que intervinieran en el presente trámite si lo consideraban necesario. Dicha situación habría que replicarla en la admisión de la tutela en la actúa como actora la señora Martínez Cruz, en relación con la Constructora Inversiones Alcabama S.A., y con el Banco Caja Social, puesto que les asiste interés en la actuación.” 1.4.2.
Auto admisorio 22. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Constructora Inversiones Alcabama S.A., y al Banco Caja Social. 23.
Por último, ofició al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que allegara copia digital íntegra del expediente que contenga los antecedentes administrativos de la petición que elevó la señora Angie Anabilec Martínez Cruz el 16 de septiembre de 2022. Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 24. Solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados y su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha cartera, pues no era competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, esto teniendo en cuenta que no es el sujeto legitimado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante, ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda. 1.5.2.
Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) 25. Requirió negar las pretensiones de la demanda toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, “pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente, y lo hace garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.” Adujo que el hogar de la señora Martinez Cruz se postuló en la convocatoria Mi Casa Ya con el fin de acceder a la adquisición de vivienda nueva o usada, siendo su estado actual “habilitado”. 26.
Puso de presente que el estado “habilitado” en el marco del programa Mi Casa Ya era el resultado de una primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria, indicando que el hogar cumplió con los requisitos del programa y, por tanto, puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio, “Sin embargo, la entidad de crédito o economía solidaria es la que solicita la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo cual el hogar aún no es beneficiario del programa.” 27.
Indicó que el artículo 2.1.1.4.1.3.3. del Decreto 1077 de 2015 señala que, aunque el hogar cumpla con los requisitos, no se genera automáticamente la obligatoriedad para Fonvivienda de la asignación del subsidio. 28. Recordó que su función en el programa Mi Casa Ya, se limitaba a cofinanciar la vivienda que el hogar decida adquirir, para ello el hogar suscribe un contrato de promesa compraventa el cual es propio de una negociación entre terceros, en el que las partes se obligan a pactar las cláusulas que consideren pertinentes incluso con recursos propios, “por lo que Fonvivienda no se encuentre facultada legalmente para intervenir o gestionar solicitudes con la ejecución de proyectos en los cuales se apliquen subsidios de vivienda del programa Mi Casa Ya, pues es decisión de la accionante y de la Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constructora pactar las diferentes formas de pago de acuerdo al contrato de promesa de compraventa, el cual se encuentra pactado en el anexo 12 de la acción de tutela de la referencia.” 29.
Informó que en 2022 se tenía una meta de asignación de 65.000 cupos de Mi Casa Ya, la cual se logró de manera anticipada. Lo anterior demostraba que no se cuenta con disponibilidad presupuestal adicional para nuevas asignaciones durante este año. De esta forma, recalcó que los hogares que se encuentran en estado “HABILITADO” deben esperar al 2023 para continuar con su proceso. 30.
Concluyó que el articulo 2.1.1.4.1.2.2. Decreto 1077 de 2015 establece que la continuidad del programa estará condicionada a la disponibilidad fiscal. 1.5.3. Inversiones Alcabama S.A. 31. Solicitó considerar las pretensiones como hechos superados, habida cuenta que el Fondo Nacional de Vivienda ya profirió la Resolución 2235 del 2 de diciembre de 2022 mediante la cual asignó a la accionante el subsidio concurrente por la suma de 20.000.000, a través del programa Mi Casa Ya. 1.5.4.
Presidencia de la República 32. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto no está legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no tiene a su cargo ninguno de los programas sociales del Gobierno Nacional, como lo es Mi Casa Ya, del que está a cargo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 33.
Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora Martínez Cruz contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.
Cuestión previa 35. La Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en sus intervenciones, manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 36. Al respecto, la Sala advierte que negará las referidas peticiones, comoquiera que la tutela se dirige expresamente contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues la señora Martínez Cruz considera que estas autoridades incurrieron en una “grave omisión” por no garantizar los recursos para que pueda recibir el subsidio del programa Mi Casa Ya. 2.3.
Problema jurídico 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se configuró en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión a que el Fondo Nacional de Vivienda ya profirió la resolución por medio de la cual le asignó a la accionante el subsidio correspondiente del programa Mi Casa Ya? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto y; (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 40.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.6.
De la carencia actual de objeto 41. La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 42. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 43.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 44. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6” (Negrita propia del texto). 45.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 46.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”8. 47.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 49. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13” (Negrita y subrayado fuera de texto). 50.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19”.20 (Negrita y subrayado fuera del texto) 51.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21 52.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 53.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”22 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7. Caso concreto 54. Se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 55.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 56. En el sub-lite, la parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana pues, pese a que fue registrada como “habilitado” para recibir el subsidio familiar, después se informó que no había fondos para continuar este año con el programa Mi Casa Ya.
Adujo que, con ocasión a esto el 16 de septiembre de 2022 elevó una petición solicitando la asignación del mismo, pero a la fecha no ha recibido respuesta de fondo. 57. Así, del informe allegado a la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda se advierte que si bien no se ha otorgado una respuesta de fondo respecto de la petición en mención, lo cierto es que durante el trámite de la acción de tutela, esta última entidad ya profirió y publicó23 en debida forma la Resolución N.º 2235 del 2 de diciembre de 2022, mediante la cual se le asignó a la señora Martínez Cruz el subsidio de vivienda del programa social Mi Casa Ya, como se avizoró en la imagen del numeral 10 y 11 de esta providencia. 22 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 23 Se tiene que la referida resolución se expidió el 2 de diciembre de 2022 y según su artículo 11, rige a partir de dicha fecha. Igualmente el artículo 10 estableció que “la presente resolución será publicada en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio….” Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 58.
Igualmente, en la página web del Ministerio de Vivienda al consultar el estado de la postulación de la actora, se corroboró que en efecto, su estado es “asignado” de conformidad con la Resolución N.º 2235 del 2 de diciembre de 2022, como se observa: 59. Así las cosas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque su pretensión inicial, es decir la asignación del subsidio de vivienda, ya fue llevada a cabo, circunstancia que hace evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto. 60.
En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta Sección es evidente que, cuando se presenta dicho escenario en el trámite del mecanismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo, ya que la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela y cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua.
Ello, comoquiera que el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra. 61. En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.8. Conclusión 62. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, encontrándose en trámite este instrumento constitucional, el Fondo Nacional de Vivienda le asignó a la accionante el subsidio de vivienda a través del programa Mi Casa Ya, Resolución N.º 2235 del 2 de diciembre de 2022.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Presidencia de la República, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por la señora Angie Anabilec Martínez Cruz, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado Demandante: Angie Anabilec Martínez Cruz Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05499-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.