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25000234200020220054401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 2920-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica -Fonprecon, Carlos Fernando Puerta Velasquez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2022-00544-01 N.º Interno: 2920-2023 (Expediente digital) Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Suspensión provisional- Ley 2080 de 2021 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 14 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 0020 de 5 de enero y 0145 de 16 de marzo de 2021, por medio de las cuales FONPRECON le negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada en virtud del fallecimiento de su cónyuge María Gladys Robayo Flautero y, se resolvió un recurso de reposición. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Fernando Puerta Velásquez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 0020 de 5 de enero y 0145 de 16 de marzo de 2021, por medio de las cuales FONPRECON le negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada en virtud del fallecimiento de su cónyuge María Gladys Robayo Flautero y, se resolvió un recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que entre él y la causante existió convivencia desde hace 20 años y, en consecuencia, es beneficiario de la sustitución pensional de la señora María Gladys Robayo Flautero (q.e.p.d.), por lo que reclama el pago de las mesadas pensionales como cónyuge supérstite desde el 24 de agosto de 2020 (fecha del fallecimiento).

El accionante, en el escrito de demanda solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, al considerar que contrajo matrimonio con la señora María Gladys Numero interno: 2920-2023 Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON 2 Robayo Flautero (Q.E.P.D.) en 1996 y convivió hasta la fecha de su fallecimiento.

Adicionalmente, indica que dependía económicamente de su esposa, prueba de ello es que desde 2005 era beneficiario del Sistema de Seguridad Social en salud, de forma que se cumplen los requisitos del artículo 231 del CPACA, por cuanto la pensión de sobrevivientes es una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de la que fallece, con el fin impedir que el cónyuge supérstite se vea afectado en su entorno, como sucede en el caso del demandante, puesto que no posee un trabajo ni percibe una pensión. Finalmente, refiere que deben analizarse las pruebas para encontrar que el demandante no solamente acompañó a la causante durante los últimos 5 años, sino que estuvo desde la fecha del matrimonio apoyándose mutuamente. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, a través de auto proferido el 14 de febrero de 2023, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, al considerar que: “(…) el Despacho concluye que la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, se concreta básicamente en que considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, al haber convivido con la causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.

(…) Una vez examinada la solicitud de medida cautelar, observa el Despacho que no surge a primera vista violación de las disposiciones invocadas en la demanda quesurja del análisis de los actos acusados y su confrontación con dichas normas. Adicionalmente del material probatorio obrante en el expediente, en este momento, no se puede establecer que haya lugar a decretar la suspensión provisional solicitada y será al momento de dictar sentencia cuando previamente de decretar las pruebas solicitadas por las partes y escuchar las posibles explicaciones de la entidad demandada, donde se determinará si las decisiones enjuiciadas por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional se sujetó o no a la Constitución Política y a la ley, puesto que tal como se indica en los actos demandados existe una contradicción entre la versión del demandante y las declaraciones juramentadas de los hermanos de la causante, en las que manifiestan que el señor Puerta Velásquez no convivió con la señora Robayo Flautero durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

Pues se insiste que una vez analizado el material probatorio, las tesis de las partes y los distintos pronunciamientos de las Altas Cortes se establecerá en la sentenciasi el demandante efectivamente tenía o no derecho al Numero interno: 2920-2023 Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON 3 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Con los breves argumentos expuestos y teniendo en cuenta las pautas dadas por el Consejo de Estado en las providencias traídas, concretadas en la cautela y moderación que deben tener los operadores judiciales al resolver este tipo de solicitudes, para evitar tomar partido definitivo en el juzgamiento de los actos y privar a la parte demandada de que ejerza su derecho de defensa, es que se considera que no hay lugar a decretar la suspensión solicitada”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de judicial del demandante interpuso recursos de reposición, subsidiario de apelación contra la anterior decisión, solicitando sea revocada, al considerar que en el expediente se encuentra acreditado que él es beneficiario de la pensión de sobreviviente al ser el cónyuge, en la medida que no existen hijos menores de 25 años.

Adicionalmente indica que los actos administrativos demandados le están ocasionando un grave perjuicio, pues está a punto de perder su vivienda por parte del Banco BBVA que tiene embargado el inmueble que se encuentra a nombre de la causante. El recurso de reposición fue resuelto con auto de 21 de marzo de 2023, en el sentido de no reponer y se concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (literal h1), 150, 243 (numeral 5°2) y 244 (numeral 33) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por los artículos 20, 26, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente 2 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 3 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

Numero interno: 2920-2023 Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON 4 corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el sub examine, la medida cautelar solicitada por el señor Carlos Fernando Puerta Velásquez, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la suspensión provisional de las Resoluciones 0020 del 5 de enero y 0145 del 16 de marzo de 2021, por medio de las cuales FONPRECON le negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada en virtud de la muerte de su cónyuge María Gladys Robayo Flautero (q.e.p.d.) y, se resolvió el recurso de reposición. Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) de la suspensión provisional; y (ii) caso concreto.

(i) De la suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 229 del CPACA, establece la procedencia de las medidas cautelares, así: “(…)

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)”. El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las Numero interno: 2920-2023 Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON 5 normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 20184, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.

(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez con fundamento en las pruebas allegadas puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. (ii) Caso concreto El señor Carlos Fernando Puerta Velásquez, pretende la suspensión provisional de las Resoluciones 0020 del 5 de enero y 0145 del 16 de marzo de 2021, por medio de las cuales FONPRECON le negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada en virtud de la muerte de su cónyuge María Gladys Robayo Flautero (q.e.p.d.) y, se resolvió el recurso de reposición, asegurando que contrajo matrimonio con la causante en 1996 y convivió con ella hasta la fecha de su fallecimiento.

Además, indica que dependía económicamente de su esposa, prueba de ello es que desde 2005 era beneficiario del Sistema de Seguridad Social en salud. Refiere que no existen hijos 4 Sentencia de 15 de febrero de 2018. MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25-000-2015- 00366-00 Numero interno: 2920-2023 Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON 6 menores de 25 años y, que los actos administrativos demandados le están ocasionando un grave perjuicio, pues está a punto de perder su vivienda por parte del Banco BBVA que tiene embargado el inmueble que se encuentra a nombre de la causante.

Para resolver, se aclara que el instituto de medidas cautelares de suspensión provisional del acto administrativo demandado, requiere de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, que pueda arribar a la conclusión de que con ellos se contradice la norma superior invocada; exigiendo, se reitera, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis de los actos o las pruebas allegadas con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

De manera que cualquier manifestación no puede constituir, prima facie, razón suficiente para acceder a tal solicitud. Para dar solución al problema jurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que: • Mediante la Resolución 0494 del 22 de abril de 2010, el director general de FONPRECON reconoció una pensión de jubilación a la señora María Gladys Robayo Flautero, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2837 de 1986. • Según registro civil de defunción indicativo serial 04145515 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora María Gladys Robayo Flautero falleció el 24 de agosto de 2020. • Con Resolución 0020 del 5 de enero de 2021, el director general de FONPRECON negó la sustitución de una pensión de jubilación a los señores Carlos Fernando Puerta Velásquez, en calidad de cónyuge, y Carlos Enrique Robayo Flautero, en calidad de hermano en condición de invalidez, con ocasión al fallecimiento de la pensionada María Gladys Robayo Flautero (q.e.p.d.) • A través de la Resolución 0145 del 6 de marzo de 2021, el director general de FONPRECON resolvió el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación por improcedente. • El señor Luis Alfonso Robayo Flautero, hermano de la causante, en declaraciones extrajuicio5 manifestó6 que sus hermanos: Samuel, Jairo Alberto, Blanca Nelly, José Ricardo y Guillermo: “Nos ratificamos del escrito que le enviamos en el mes de octubre de 2020 aproximadamente, con relación a la convivencia de la señora MARIA GLADYS ROBAYO FLAUTERO (q.e.p.d.) y el señor CARLOS FERNANDO 5 Documento de expediente digital titulado: 043_RECIBEMEMORIALES_GETFILEATTACHMENTPD.pdf 6 Documento de expediente digital titulado: 055_RECIBEMEMORIALES_DOC34061120240125113.pdf Numero interno: 2920-2023 Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON 7 PUERTAS, con C.C. No. 19.322.433 de Bogotá. (Se anexa), en cual manifestamos que nunca convivieron bajo el mismo techo después del matrimonio.

El cogió para donde su mamá y mi hermana cogió para donde nuestra madre y nunca convivieron, nuestra hermana vivió siempre en casa materna. Al año del supuesto matrimonio con mi hermana, el señor CARLOS FERNANDO, conoció y convivió con la señora MARTHA ROCIO con al que compartió y de esa unión hay una hija llamada VALENTINA, que en la actualidad la hija tiene 32 años, por eso motivo fuer la ruptura del matrimonio de mi hermana.

El señor CARLOS FERNANDO PUERTAS VELASQUEZ, viajó a los Estados Unidos en el año 2005 hasta el año 2017 que volvió a Colombia, y estuvo en al Atlanta y también estuvo en los Ángeles, para que investiguen y corroboren que no es cierto que él conviviera con mi hermana. Él llegó a Colombia en el año 2017 y no tenía donde quedarse y mi hermana como tenía un apartamento de su propiedad de ella, lo dejó hospedar mientras él conseguía trabajo para que se fuera, el apartamento se encontraba desocupado porque ella vivía en la casa materna y él se quedó allí porque nunca consiguió trabajo, que pasaron los años y en la actualidad no ha conseguido trabajo y por esto es que está ahí en el apartamento, no porque fuera esposo de convivencia con mi hermana”. • Recibo de pago por concepto de reconocimiento de firma del señor Carlos Fernando Puerta Velásquez, en el Consulado General de Colombia en Atlanta de 22 de julio de 2011: Debe señalarse que en relación con la pensión de sobrevivientes, l Corte Constitucional en Sentencia T-525/16 señaló que ella: “es una prestación social soportada en los principios de solidaridad y seguridad social, y tiene como fin amparar el bienestar de las personas cuando su cónyuge o compañero permanente fallece o los hijos quedan sin progenitores, o cuando los padres dependen económicamente de sus hijos y Numero interno: 2920-2023 Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON 8 estos últimos fallecen.

Dicho esto, también ha establecido la jurisprudencia que en cada caso se deberá cumplir con los requisitos que exija la ley7 La Corte ha explicado que esta prestación adquiere el carácter fundamental cuando sus beneficiarios son principalmente sujetos de especial protección constitucional (niños, ancianos, personas con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales) y en los casos que está directamente relacionada con los derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, sin perder su carácter de derecho social y económico en todos los casos.

De ahí que se convierta en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable o imprescriptible que busca proteger a quienes quedan en estado de indefensión, ya sea por motivos económicos, físicos o mentales debido a la falta del causante” A su vez, esta Sala8 ha dicho que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

En tal sentido, se concibió la sustitución de la pensión con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en los siguientes términos: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. (…)” A su vez, en cuanto a los beneficiarios de la sustitución pensional, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 7 Sentencia T-776 de 2009 8 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001- 02315-01 (964-2012).

Reiterado en fallo de 13 de mayo de 2021 Radicado 13001-23-33-000-2013-00393-01 (2792-2015) Numero interno: 2920-2023 Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON 9 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(…) Ciertamente, de las normas transcritas y de las pruebas allegadas, la Sala considera que le asisten razón al Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” al negar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que hasta este momento procesal, no es posible establecer que el señor Carlos Fernando Puerta Velásquez sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, existe una divergencia entre la versión suministrada por él y las declaraciones juramentadas de los hermanos de la causante, en las que manifestaron que el señor Puerta Velásquez no convivió con la señora María Gladys Robayo Flautero, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento (24 de agosto de 2016 a 24 de agosto de 2020).

Además, existe prueba que da cuenta que para el 22 de julio de 2011 se encontraba en la ciudad de Atlanta E.E.U.U., siendo necesario establecer si residía en ese lugar o sí estaba de paso. A su vez, la Sala se permite aclarar en relación con el argumento de la convivencia del apelante, que cuando las parejas no viven bajo el mismo techo, es necesario valorar las razones que motivaron esa situación, así como los demás factores determinantes de la convivencia (intención de mantener un hogar, acompañamiento espiritual, moral y económico, deber de apoyo y auxilio mutuo y comprensión), que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado9.

Elementos que, como ya se vio, no se desprenden con contundencia de las pruebas recaudadas en este tiempo procesal y, por lo mismo, impiden establecer una convivencia real y efectiva de la pareja Puerta - Robayo con anterioridad al 24 de agosto de 2020. Por otro lado, las circunstancias de que el demandante estuviera afiliado como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud para el año 2005 y que viva en 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A".

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 4 de junio de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03482- 01(0454-18). Actor: Mildred Corina De Las Mercedes Hernández De Escorcia. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON. Numero interno: 2920-2023 Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON 10 el inmueble que está a nombre de la causante, no permiten establecer, per se, que la señora María Gladys Robayo Flautero y el señor Carlos Fernando Puerta Velásquez, hayan construido un vínculo de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento y comprensión mutua, máxime cuanto existen otros elementos de juicio que desvirtúan esa unión. De allí que, tomar una decisión sin certeza de lo realmente ocurrido, llevaría a una conclusión prematura consistente en que no se acreditó una convivencia mínima de 5 años entre el demandante y la causante, anteriores a la muerte de esta (24 de agosto de 2020), tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de una sustitución pensional.

En ese orden de ideas, con las pruebas que obran en el plenario no es posible esclarecer inicialmente la ilegalidad que aduce el demandante, siendo necesario realizar una valoración integral de todo el acervo probatorio con el propósito de establecer si al demandante efectivamente le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De forma que, solo a través de una valoración exhaustiva de las disposiciones normativas, jurisprudenciales y de los medios probatorios pertinentes y conducentes es posible establecer si las resoluciones acusadas trasgreden el ordenamiento jurídico superior10. Aunado a lo anterior, se precisa que en esta etapa procesal no es posible determinar la probable ilegalidad de la actuación administrativa de la entidad demandada; de allí que, tal punto de derecho deberá ser definido en la sentencia que ponga fin al proceso.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos normativos previstos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la solicitud de la medida cautelar presentada por el accionante. De allí que, de forma primigenia no es posible establecer la supuesta infracción del ordenamiento jurídico superior, por lo tanto, y sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala confirmara el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, por tanto, será con las pruebas decretadas en el curso del proceso y en la sentencia que defina las pretensiones, donde se determinará si el acto incurrió en los defectos alegados por el 10 providencia del 7 de marzo de 2019, dictada por la Sección Segunda - Subsección 'B' del H. Consejo de Estado.

No. de radicado25000-23-42-000-2017-04390-01. Numero interno: 2920-2023 Demandante: Carlos Fernando Puerta Velásquez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON 11 demandante, razón por la que no es procedente efectuar un estudio de tal naturaleza en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 14 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 0020 de 5 de enero y 0145 de 16 de marzo de 2021, por medio de las cuales FONPRECON le negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada en virtud del fallecimiento de su cónyuge María Gladys Robayo Flautero y, se resolvió un recurso de reposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA